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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

14-10-2019

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0064/1996
REGINALDO LUGO LUGO.-SE RECIBE OFICIO REMITIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO Y SE ORDENA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-
0340/2011
TER
FERMIN ALBERTO URREA COTA.-CAUSA EJECUTORIA SOBRESEIMIENTO.-
0044/2012
DOLORES GUADALUPE ALCANTAR VALENZUELA.-CAUSA EJECUTORIA PRESCRIPCIÓN.-
0351/2012 BIS
BIS-QUATER
JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS.-SE AGREGA EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO REMITIDO POR EL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE AGUA PRIETA, SONORA.-
0198/2013
TER
LUIS FAUSTINO SALAYANDÍA SOTO Y OTRO.-SE SEÑALA NUEVA FECHA PARA DILIGENCIA Y SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.-
0140/2016
TER
EUGENIO BARRAZA DURÁN Y/O EUGENIO BARRAZA ROMÁN.-SE ORDENA BÚSQUEDA DE DOMICILIO, SE GIRAN OFICIOS A DIVERSAS DEPENDENCIAS, SE GIRA EXHORTO AL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN TURNO DE AHOME, SINALOA.-
0040/2017
TER
JOSUÉ MIRANDA SALGUERO.-SE LEVANTA CONSTANCIA JUDICIAL Y SE CELEBRA DILIGENCIA DE CAREOS SUPLETORIOS (10/OCTUBRE/2019).-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0192/2011
PATRICIA AYDEE ENCINAS CAMACHO.-SE AGREGA OFICIO DEL JUZGADO DE DISTRITO Y SE SOLICITAN AUTOS ORIGINALES.-
0016/2016
JESÚS EDILBERTO GAVILANEZ SARABIA.-SE AGREGA CONSTANCIA POR PARTE DE MEDIACIÓN.-
0082/2016
JONATAN ALEJANDRO SILVESTRE GASTELUM.-SE RECIBE OFICIO DEL ENCARGADO DE DACTILOSCOPIA MUNICIPAL EN EL CUAL RINDE INFORME.-
0043/2019
ORDINARIO PENAL.- ANAYA JIMENEZ CARLOS FRANCISCOSE AGREGA FICHA DACTILOSCOPICA.-
0380/2019
JUAN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ.-SE RECIBE EXHORTO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE HERMOSILLO, SONORA Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN TODOS SUS TÉRMINOS.-

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0349/2012
INCIDENTE
CUADERNILLO INCIDENTE.- JOSE MANUEL DUARTE LARRAGA.SE CELEBRA AUDIENCIA INCIDENTAL. (10-10-2019)
0336/2014
OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y OTROS.SE AGREGA EXHORTO Y SE ORDENA NOTIFICAR POR MEDIO DE LISTA A FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, EN CARÁCTER DE ESPOSA DEL HOY OCCISO JESÚS RAMÓN DURAN BERNAL, DE LA SENTENCIA DE FECHA ONCE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, PARA LO CUAL SE DICTÓ EL AUTO QUE A LA LETRA DICE:CUENTA. En Ciudad Obregón, Sonora, a once de octubre de dos mil diecinueve, se da cuenta al Juez con exhorto número 219/2019 y anexos que remite el Lic. Gilberto Francisco Jiménez Fox y con constancia que antecede. CONSTE.AUTO. EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.Visto el exhorto de cuenta ténganse por recibido el mismo y anexos de referencia; asimismo agréguense a los presentes autos para que surta los efectos legales correspondientes, mismo que remite el Lic. Gilberto Francisco Jiménez Fox, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia del Sistema Penal, Tradicional del Distrito Judicial de Agua Prieta, Sonora, quien viene haciendo una serie de manifestaciones, mismas que se tienen por reproducidas, remitiendo exhorto parcialmente diligenciado. Ahora bien, vista la constancia que antecede, de la cual se advierte que una vez que se realizaron diversas llamadas telefónicas por parte del Secretario Tercero de Acuerdos, ello para intentar comunicarse con la ofendida FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en su carácter de esposa del hoy occiso CESAR RAMÓN DURAN BERAL, de las cuales no obtuvo resultado positivo; del mismo modo de autos se advierte que en diversas ocasiones se trató de notificar en el primer domicilio señalado por la ofendida de referencia, por ende se nos proporcionó el domicilio ubicado dentro de la Ciudad de Agua Prieta, Sonora, y como se advierte del exhorto que se agrega en el párrafo que antecede la ofendida ya no habita mismo domicilio y como ante éste Juzgado no ha notificado el cambio de su nuevo domicilio, es por ello que se tiene a bien ordenar notificar por lista.En consecuencia de lo anterior, se ordenar notificar por medio de lista que se publica en éste Juzgado, la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, misma que a la letra dice: SENTENCIA DEFINITIVA.- EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Expediente Número 336/2014, acumulado a los expedientes penales 338/2014, 339/2014, y 342/2014, relativo al proceso instruido a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido el primero en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, y el tercero en detrimento de LA SOCIEDAD; asimismo, instruido en contra de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS CON FINES DE VENTA, en agravio de LA SALUD PÚBLICA y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD; además instruido en contra de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD; e instruido en contra de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, en agravio de LA SOCIEDAD; y R E S U L T A N D O 1.- Según oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de lo Penal, el ocho de noviembre de dos mil catorce (f.996), el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, de Bacum, Sonora, consignó la Averiguación Previa número 181/2014, ejercitando acción penal previa y reparadora del daño en contra de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, como probables responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, el primero en agravio de quienes en vida llevaran los nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO, RÍO MUERTO, SONORA, y el tercero en detrimento de LA SOCIEDAD. De igual manera, la autoridad de referencia ejerció acción penal previa y reparadora del daño en contra de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, como probable responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, en agravio de LA SOCIEDAD. Asimismo, según oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de lo Penal, el diez de noviembre de dos mil catorce (f.589), el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, de Bacum, Sonora, consignó la Averiguación Previa número 181/2014, ejercitando acción penal previa y reparadora del daño en contra de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, como probable responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, el primero en agravio de quienes en vida llevaran los nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO, RÍO MUERTO, SONORA, y el tercero en detrimento de LA SOCIEDAD, solicitando orden de aprehensión en contra del inculpado de referencia por expresados delitos. Por otra parte, según oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de lo Penal, el doce de noviembre de dos mil catorce (f.1611), el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, de Bacum, Sonora, consignó la Averiguación Previa número 181/2014, ejercitando acción penal previa y reparadora del daño en contra de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, como probables responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN DELICTUOSA y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS CON FINES DE VENTA, el primero en agravio de quienes en vida llevaran los nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO, RÍO MUERTO, SONORA, el tercero en detrimento de LA SOCIEDAD, y el último en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD. 2.- El mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 336/2014, calificándose de legal la detención de los inculpados de méritos, por lo que se certificaron los términos constitucionales, se les tomó sus declaraciones preparatorias a los inculpados, el ocho de noviembre de dos mil catorce, ampliándose el término constitucional (ff.992-998). Por otra parte, el mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 338/2014, librándose la orden de aprehensión solicitada por los delitos materia de la consignación el once de noviembre de dos mil catorce (ff.1160-1214), la cual fue ejecutada el mismo día de su libramiento (f.1215), por lo que se certificaron los términos constitucionales, se le tomó su declaración preparatoria al inculpado el trece de noviembre de dos mil catorce, y se le autorizó la ampliación de término constitucional (ff.1218-1221). De igual manera, el mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 339/2014, calificándose de legal la detención de los inculpados (ff.1614 y 1615), por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS CON FINES DE VENTA, por lo que se les tomó sus declaraciones preparatorias el doce de noviembre de dos mil catorce, y se les autorizó la ampliación de término constitucional (ff.1616-1624). Librándose orden de aprehensión en contra de los inculpados de referencia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, el trece de noviembre de dos mil catorce (ff.1625-1682), la cual fue ejecutada el catorce de noviembre de dos mil catorce (f.1683), por lo que se certificaron los términos constitucionales, se les tomó sus declaraciones preparatorias el quince de noviembre de dos mil catorce, y se les autorizó la ampliación de término constitucional (ff.1688-1700). Además, el día trece de noviembre de dos mil catorce, y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 342/2014, calificándose de legal la detención del inculpado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” (f.590), por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, por lo que se certificaron los términos constitucionales, se le tomó su declaración preparatoria al inculpado el catorce de noviembre de dos mil catorce y se le autorizó la ampliación de término constitucional (ff.1929-1931). Librándose orden de aprehensión en contra del inculpado de referencia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, el catorce de noviembre de dos mil catorce (ff.1932-2015), la cual fue ejecutada el quince de noviembre de dos mil catorce (f.2019), por lo que se certificaron los términos constitucionales, se le tomó su declaración preparatoria el mismo día su aprehensión, y se le autorizó la ampliación de término constitucional (ff.2019-2021). Definiéndosele, dentro del expediente penal 336/2014, el trece de noviembre de dos mil catorce su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de la consignación (ff.1058-1101), la cual fue recurrida por el Agente del Ministerio Público adscrito, y admitido mediante acuerdo de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce (f.1273), sin embargo, mediante acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se le tuvo por desistido de los recursos de apelaciones interpuestos por el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado (f.2284).Por otra parte, dentro del expediente penal 336/2014, el quince de noviembre de dos mil catorce, se definió su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, por la comisión de los delitos de la consignación (ff.1129-1233), la cual fue recurrida por el Agente del Ministerio Público adscrito, y admitido el recurso mediante acuerdo de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce (f.1273), sin embargo, mediante acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se le tuvo por desistido de los recursos de apelaciones hechos valer por el Agente del Ministerio Público adscrito (f.2284).Definiéndosele, dentro del expediente penal 338/2014, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce su situación jurídica, decretándose en su contra auto de formal prisión en contra de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, por la comisión del delito de la consignación y aprehensión (ff.1223-1279), la cual no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal.De igual manera, dentro de la causa penal 339/2014, se definió el trece de noviembre de dos mil catorce su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS CON FINES DE VENTA (ff.1701-1714), la cual no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal.También, dentro de la causa penal 339/2014, se definió el veinte de noviembre de dos mil catorce su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA (ff.1717-1773), la cual fue recurrida dentro del tiempo y forma legal por el Agente del Ministerio Público adscrito, y admitido el recurso mediante acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, sin embargo, mediante acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se le tuvo por desistido de los recursos de apelaciones hechos valer por el Agente del Ministerio Público (f.2284).Asimismo, dentro de la causa penal 342/2014, se definió el diecinueve de noviembre de dos mil catorce su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA (ff.2022-2029), la cual no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal.Y dentro de la misma causa penal 342/2014, se definió el veinte de noviembre de dos mil catorce su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA (ff.2031-2093), la cual fue recurrida dentro del tiempo y forma legal por el Agente del Ministerio Público adscrito y admitido mediante acuerdo de fecha trece de enero de dos mil quince (f.2122), sin embargo, mediante acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se le tuvo por desistido de los recursos de apelaciones hechos valer por el Agente del Ministerio Público (f.2284). 3.- En el período instruccional, se recibieron los informes de tipo registral del Estado (ff.1272. 1822 y 1823.1825.1827.1829.2117), comunicando no haber encontrado registro de antecedentes penales a nombre de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA en los archivos revisados. Por otra parte, se recibió el informe de tipo registral del Estado (ff.1277.1822), comunicando haber encontrado registro de antecedentes penales a nombre de JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ en los archivos revisados. Luego de desahogarse diligencias, dentro de la causa penal número 342/2014, mediante acuerdo pronunciado el diecinueve de enero de dos mil quince, se ordenó que ésta causa penal se acumulará al expediente penal 336/2014; mediante acuerdo de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se declaró Agotada la Averiguación (f.2245), y el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se declaró cerrada la instrucción (f.2260), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público adscrito para que formulará conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por los delitos materia del proceso (ff.2285-2411), y al haber contestado los defensores y procesados el pliego acusatorio, se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.2415). Misma que se difirió y se señaló nueva fecha para su desahogo, esto en auto de fecha diez de julio de dos mil diecinueve (f.2419), la cual tuvo verificativo en el local de este Juzgado el dieciséis de julio de dos mil diecinueve (ff.2481-2483), en la que el Agente del Ministerio Público adscrito ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y los defensores (públicos y privados) de cada procesado en la audiencia de vista exhibieron escritos de alegatos a favor de sus defensos, solicitando que los mismos sean tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia, escritos a los cuales se adhirieron sus representados, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (fv.2483), y es la que aquí nos ocupa y se dicta como sigue.C O N S I D E R A N D O I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso en términos de los artículos 21 Constitucional, 9 del Código Procesal Penal Sonorense, 55 (fracción IV) y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para Nuestro Estado, pues el delito que nos ocupa fue cometido en domicilio ubicado dentro de este distrito judicial de Cajeme, Sonora, jurisdicción del suscrito juzgador, a quien, por mandato constitucional del primer precepto le corresponde imponer sanciones. II.- ACUSACIÓN.- El C. Agente del Ministerio Público formuló conclusiones de acusación en contra de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, cometido en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de veinticinco a cincuenta años de prisión, de conformidad con el artículo 258, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, a la cual se habrá de sumarse las penas correspondientes para cada una de las privaciones de la vida de cada occiso. Asimismo, la autoridad de referencia, formuló conclusiones de acusación en contra de los acusados de referencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LOS ELEMENTOS TÍPICOS DE EJECUCIÓN CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS, DE NOCHE Y UTILIZANDO ARMA DE FUEGO, cometido en agravio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de tres a doce años de prisión, de conformidad con el artículo 309, primer párrafo, al actualizarse el contenido de su fracción III, del Código Penal para el Estado de Sonora, a la cual se habrá de sumarse las penas correspondientes para cada delito de homicidio calificado. Por otra parte, dicha autoridad formuló conclusiones de acusación en contra de los aquí acusados, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de tres a ocho años de prisión, de conformidad con el artículo 142, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, a la cual se habrá de sumarse las penas correspondientes para cada uno de los delitos anteriores. De igual manera, el Agente del Ministerio Público formuló conclusiones de acusación en contra de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE MENTANFENAMINAS CON FINES DE VENTA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de tres a seis años de prisión, de conformidad con el artículo 276, de la Ley General de Salud, a la cual se habrá de sumarse las penas correspondientes para cada uno de los anteriores delitos. Además, dicha autoridad formuló conclusiones de acusación en contra de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de tres a seis años de prisión, de conformidad con el artículo 276 de la Ley General de Salud, a la cual se habrá de sumarse las penas correspondientes para cada uno de los delitos de referencia. Y por último, el Agente del Ministerio Público formuló conclusiones de acusación en contra de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de uno a ocho años de prisión, de conformidad con el artículo 180, primer párrafo, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Sonora, a la cual se habrá de sumarse las penas correspondientes para cada uno de los anteriores en cita. Solicitando se le niegue a cada acusado todo beneficio libertario. En cuanto a la reparación del daño, solicitó se le condenará a cada acusado en forma mancomunada y solidaria, por la comisión del ilícito de homicidio calificado, a pagar a favor de las esposas de los occisos, al pago de la reparación del daño moral, en términos del artículo 31 Bis del Código Penal para el Estado de Sonora. Del mismo modo, solicitó se le condene a cada acusado en forma mancomunada y solidaria, por el delito que nos ocupa, a pagar a favor de las esposas de los occisos, al pago de la reparación del daño y perjuicios sin determinación de cantidad liquida, dejándoles a salvo el derecho a los ofendidos para promoverlo a futuro sobre dicho rubro en la vía incidental. Asimismo, solicitó se le condene a cada acusado en forma mancomunada y solidaria, por el delito que nos ocupa, a pagar a favor de las esposas de los occisos, por concepto de indemnización de vida útil, la cantidad de $1,056,116.55 M.N. (UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS .55/100 MONEDA NACIONAL), respecto al pasivo JOEL MACIAS LÓPEZ; la cantidad de $641,064.00 M.N. (SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al ofendido JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ; la cantidad de $933,312.00 M.N. (NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al agraviado JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO; y la cantidad de $957,840.00 M.N. NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al occiso RAMÓN DURAN BERNAL. Y se le amoneste a cada acusado en términos de ley a fin de prevenir su reincidencia. III.- DELITO.- Que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, por los que se le acusó en definitiva a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, el primero se encuentra previsto y sancionado por los artículos 252, 259, 258, párrafos primero y segundo, 260 y 261, el segundo se encuentra previsto y sancionado por los numerales 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción II, y el tercero se encuentra previsto y sancionado por el artículo 142, todos del Código Penal para el Estado de Sonora. Asimismo, el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS CON FINES DE VENTA, por los que se le acusó en definitiva a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con los numerales 245, 473 y 479, de la Ley General de Salud. Por otra parte, el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, por el que se le acusó en definitiva a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con los numerales 234, 473 y 479, de la Ley General de Salud. Y, el delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, por el que se acusó en definitiva a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 180, primer párrafo, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Sonora. Estableciendo que el artículo 252 del Código Penal de Sonora textualmente señala: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.” Por su parte el artículo 258 señala en su segundo párrafo “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición… se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior", siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión;…”El artículo 259 previene que “Las lesiones y el homicidio son calificadas cuando se cometan con premeditación, alevosía o traición…”. El Artículo 260 establece: “Hay premeditación cuando se causa una lesión o la muerte después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer”. El Artículo 261 establece: “La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza; igualmente se actúa con alevosía cuando se emplee otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se quiere hacer.” Asimismo, el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Sonora, textualmente dispone que: “…Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:… I.- Empleando violencia en las personas o en las cosas…II.- De noche o por dos o más personas…”. Por su parte, el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, textualmente dispone que: “…El delito a que se refiere el artículo 308 se sancionará con prisión de tres a doce años:…II.- Cuando el hecho que la ley señale como delito se ejecute utilizando armas de fuego…”. El artículo 142 (párrafos primero y segundo), del Código Penal para el Estado de Sonora, dispone: “…Se impondrán prisión de tres a ocho años y de veinte a doscientos días multa, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizadas para delinquir, haya o no jerarquía entre sus integrantes e independientemente de la sanción que les corresponda por el delito que cometieron. Se presumirá que una asociación o banda organizada tiene por objeto delinquir, cuando sus integrantes, careciendo de la autorización legal correspondiente, posean, porten o acopien armas de cualquier tipo…”. El artículo 179, del Código Penal para el Estado de Sonora, dispone: “…Cuando los delitos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, coalición, intimidación y cohecho, previstos en este Título, sean cometidos por servidores públicos, miembros de una corporación policial, las penas previstas de aumentarán en una mitad y, además se impondrán, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos…”. El artículo 180 (párrafos primero y segundo), del Código Penal para el Estado de Sonora, dispone: “…Se impondrán de uno a ocho años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal:…VIII.- Producir la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, abasteciéndose de hacer, inmediatamente, la denuncia de los hechos o entorpeciendo su investigación…”. Asimismo, el artículo 476 de la Ley General de Salud, dispone: “…Se impondrán de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente…”. El artículo 234 de la Ley General de Salud, dispone: “…Para los efectos de esta Ley, se considerarán estupefacientes:…Cannabis sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas…”. Por su parte, el artículo 245 de la Ley General de Salud, dispone: “…En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasificaran en cinco grupos:…II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: …metanfetamina…”. El artículo 479 de la Ley General de Salud, dispone: “…Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado paras su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquier de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: cannabis sativa, indica o marihuana 5gr…metanfetamina 40mg…”. De acuerdo a lo que disponen esos numerales, los elementos integradores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, son: a).- La existencia de una conducta de privar de la vida a cuatro personas; b).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con premeditación; c).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con alevosía; d).- La puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el referido ilícito que, en la especie, es la vida humana; e).- La forma de intervención de los activos; f).- La realización dolosa del ilícito; g).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; y, h).- El objeto material.Por su parte, de acuerdo a lo que disponen esos numerales, los elementos integradores del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO, son: a).- Que se haya llevado a cabo una acción de apoderamiento; b).- Que el apoderamiento se haya llevado a cabo respecto a un bien inmueble; c).- Que el objeto mueble sea ajeno; d).- Que se haya realizado sin consentimiento de quien pueda otorgarlo con arreglo a la ley; e).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con violencia en las personas; f).- Que dicha acción se haya llevado a cabo en el transcurso de la noche; g).- Que dicha acción se haya llevado a cabo por dos o más personas; h).- Que dicha acción se haya llevado a cabo utilizando arma de fuego; i).- La lesión al bien jurídico tutelado, en la especie es el patrimonio de las personas; j).- La forma de intervención de los activos; k).- La forma de realización del delito; l).- El nexo causal o la atribuibilidad del resultado de la acción u omisión; ll).- El objeto material del delito.Asimismo, los elementos integradores del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, son: a). - Que los activos formen parte de una asociación o banda de tres o más personas; b). - Que estén organizados para delinquir haya o no jerarquía entre sus integrantes; c). - Que el bien jurídico tutelado y vulnerado, en el delito en estudio lo constituye la Seguridad Pública; d). - La forma de intervención de los sujetos activos; e).- La realización dolosa de la acción; f).- El resultado y su atribuibilidad a la acción; y, g). -El objeto material. Los elementos integradores del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINAS CON FINES DE VENTA, son: a).- Que se demuestre la existencia de una determinada cantidad de sustancia considerada por la Ley General de Salud como psicotrópico (metanfetamina);)b).- Que alguien tenga en su poder o dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica dicho psicotrópico en cantidad inferior a la establecida en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud; c).- Que tal posesión del narcótico que se encontraron en poder de los activos (metanfetamina), pueda considerarse destinada a comercializar o suministrar, aun gratuitamente, es decir, es con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 476 de citada Ley; d).- Que la conducta antes descrita se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley General de Salud; e).- La lesión al bien jurídico tutelado, que en la especie es la sociedad; f).- La forma de intervención de los sujetos activos; g).- La forma de realización del delito; h).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; e, i).- El objeto material. Además, los elementos integradores del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, son: a).- Que se demuestre la existencia de una determinada cantidad de sustancia considerada por la Ley General de Salud como estupefaciente (marihuana);)b).- Que alguien tenga en su poder o dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica dicho psicotrópico en cantidad inferior a la establecida en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud; c).- Que tal posesión del narcótico que se encontraron en poder de los activos (marihuana), pueda considerarse destinada a comercializar o suministrar, aun gratuitamente, es decir, es con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 476 de citada Ley; d).- Que la conducta antes descrita se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley General de Salud; e).- La lesión al bien jurídico tutelado, que en la especie es la sociedad; f).- La forma de intervención de los sujetos activos; g).- La forma de realización del delito; h).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; e, i).- El objeto material. Y los elementos integradores del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, son: a).- Que el sujeto activo procure la impunidad de los delitos de que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones, absteniéndose de hacer inmediatamente la denuncia de los hechos; b).- Que dicha acción sea cometida por un miembro de una corporación policial; c).- La lesión al bien jurídico tutelado, que en la especie es la Seguridad Pública de la Sociedad; d).- La forma de intervención del sujeto activo; e).- La forma de realización del delito; f).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; g).- El objeto material. Para determinar si se actualizan o no los elementos de los ilícitos en cuestión, a continuación, se reseñan en lo esencial los elementos de convicción recibidos en autos del proceso penal 336/2014 acumulado a los procesos penales 338/2014, 339/2014, y 342/2014, atendiendo al principio de economía que prevé el artículo 97 (fracción IV) del Código Procesal Penal Sonorense, siendo los siguientes: CONOCIMIENTO DE HECHOS (Exp. 336/2014, f.1).- En la que la autoridad ministerial hizo constar que el cinco de noviembre de dos mil catorce, a las cuatro horas con veinte minutos, fueron informados vía telefónica por parte del personal de barandilla y Tránsito Municipal de San Ignacio Río Muerto, Sonora, que en la calle 600 y Calzada Bahía de Lobos de esa población, se encontraban los cuerpos sin vida de cuatro agentes de la Policía Municipal de ése Municipio, siendo los de nombres JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOEL MACÍAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL. Diligencia que se le concede valor probatorio indiciario, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que se trata de una narración de conocimientos de los hechos materia de estudio, mismos que no les constaron de manera directa, pero de los cuales se hacen del conocimiento para que iniciara la presente indagatoria. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y OBJETOS (Exp. 336/2014, ff.1-5).- Practicada por la autoridad ministerial, quienes tuvieron ante la vista frente a unas tierras de cultivo restos de un vehículo tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, color blanco, la cual se apreciaba quemado en su totalidad. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE CADÁVER Y LESIONES (Exp. 336/2014, ff.14 y 15).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe del cuerpo sin vida de CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, quien presentó heridas producidas por proyectil de arma de fuego a nivel de la octava vertebra dorsal, en cara posterior de cuello, a nivel de dorso de mano derecha, y en región occipital. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE CADÁVER Y LESIONES (Exp. 336/2014, f.13).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe del cuerpo sin vida de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, quien presentó heridas producidas por proyectil de arma de fuego en cara lateral izquierda de cuello, y en región escapular izquierda. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE CADÁVER Y LESIONES (Exp. 336/2014, f.12).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe del cuerpo sin vida de JOEL MACÍAS LÓPEZ, quien presentó heridas producidas por proyectil de arma de fuego en tórax posterior a nivel de la séptima vertebra, y en región escapular izquierda. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE CADÁVER Y LESIONES (Exp. 336/2014, f.11).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe del cuerpo sin vida de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, quien presentó heridas producidas por proyectil de arma de fuego en región supra escapular derecha, en hombro derecho, en tórax posterior a nivel de la columna dorsal en vertebra dorsal, y en hemitórax posterior izquierdo.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE ARMA DE FUEGO INSTRUMENTO DE DELITO (Exp. 336/2014, f.266).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvo ante la vista un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, embalada con nueve cartuchos del mismo calibre.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETOS REMITIDOS (Exp. 336/2014, f.267).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvo ante la vista dos cordones para calzado, y un cinturón de color negro, de material de tela. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETO REMITIDO Y ASEGURADO (Exp. 336/14, f.268).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvo ante la vista una manga de chamarra color café.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETO ASEGURADO (Exp. 336/2014, f.268).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvo ante la vista un teléfono celular de la marca Nokia, sin tarjeta de memoria. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS (Exp. 336/2014, ff.292-294).- Practicada por la autoridad ministerial, quienes se constituyeron física y legalmente en predio enmontado y pareja solitario del poblado de Vicam, Sonora, Municipio de Guaymas, Sonora, tuvieron ante la vista restos de un vehículo tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, color blanco, modelo atrasado, el cual se encuentra en su totalidad calcinado de manera reciente. Observándose en el lugar huellas de un calzado tipo teni con forma de rombos. Para el lado norte se observó huellas de calzado de dos pares de teni deportivo. Y debajo de un árbol se localizó una batería para vehículo. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 336/2014, f.880).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, a quien se le apreció un vendaje en el brazo izquierdo, el cual lo tenía sujetado alrededor del cuello, así como una herida en la parte media de la frente. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA (Exp. 336/2014, f.324).- Practicada por la autoridad ministerial, quienes tuvieron ante la vista una motocicleta de la marca Italika, línea FT125, color negro con franjas rojas, sin placas de circulación. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 336/2014, f.327).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ no se le apreciaron lesiones corporales externas evidentes. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 336/2014, f.346).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE no se le apreciaron lesiones corporales externas evidentes. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 336/2014, f.793).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ no se le apreciaron lesiones corporales externas evidentes. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 338/202014, f.1021).- Practicada por la autoridad ministerial quien dio fe que a POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO se le apreció excoriación en región lumbar izquierda, y equimosis rojiza en ambos pabellones y en ambos pómulos.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 338/2014, f.1043).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO no se le apreció ningún tipo de lesiones externas evidentes.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 338/2014, f.1048).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se le apreció un raspón en forma de costra en la parte izquierda del estómago, así como raspón en el codo derecho. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE ARMA DE FUEGO (Exp. 339/2014, f.1238).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista una pistola tipo revolver, calibre .38 especial; un revolver de color negro, calibre .22, un arma de fuego tipo escopeta de color negra, calibre 12; cuatro cartuchos útiles de escopeta calibre 12; treinta cartuchos útiles, calibre 22 milímetros; y diez cartuchos útiles, calibre .38. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE DROGA ASEGURADA (Exp. 339/2014, f.1239).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista quince envoltorios debidamente confeccionados en plástico transparente, conteniendo en su interior una sustancia de color blanca y granulada, con las características físicas a la droga conocida como cristal. Asimismo, tuvieron ante la vista una bolsa de material de plástico transparente, conteniendo en su interior tres envoltorios, conteniendo en su interior una sustancia de color blanca y granulada, con las características físicas a la droga conocida como cristal.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1266).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS se le apreció un raspón en la oreja derecha, raspones en la parte izquierda de la frente y en el hombro derecho.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1276).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA se le apreció raspones con costra en la muñeca izquierda y en la frente.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1286).- Practicada por la autoridad ministerial quien dio fe que a REY MARTÍN VALLE ANTUNA se le aprecio hinchazón en la frente y raspón en la parte derecha de la frente.DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1297).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le apreció un morete de color rojizo en la parte trasera del hombro izquierdo con hinchazón en la parte frontal del mismo hombro; y raspón en el hombro derecho y pómulo derecho. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1349).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE quien presentó raspón en forma de costra en la parte izquierda del estómago. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1355).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO quien presentó equimosis rojiza en ambos pabellones auriculares y en ambos pómulos. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/14, f.1264).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a CARLOS MARTPIN GARCÍA CEBALLOS a quien se le apreció un raspón en la oreja derecha, raspones en la parte izquierda de la frente, y en el hombro derecho. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1276).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA quien presentó raspones con costra en la muñeca izquierda y en la frente. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1286).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a REY MARTÍN VALLE ANTUNA quien presentó hinchazón en la frente y raspón en la parte derecha de la frente. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1297).- Practicada por la autoridad ministerial, quien dio fe que tuvieron ante la vista a CARLOS ISRAEL –SOTO VELÁZQUEZ quien presentó un morete de color rojizo en la parte trasera del hombro izquierdo con hinchazón en la parte frontal del mismo hombro, y un raspón en el hombro derecho y pómulo derecho. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FÉ MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS, HALLAZGO, CADÁVER, ARMAS DE FUEGO, DROGA Y VEHÍCULOS (Exp. 342/2014, ff.1521-1526).- Practicada por la autoridad ministerial quienes se constituyeron física y legalmente en el predio conocido como LA CURVITA, ubicado en la salida nor-oeste de la población de Vicam, Sonora, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negra, conteniendo cada una de ellas cartuchos útiles calibre .223, las cuales según los agentes les comentó OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA “fueron las que utilizaron para privar de la vida a los cuatro policías de San Ignacio Rio Muerto, Sonora”, asegurándose en el lugar cargadores, dos chalecos antibalas y un chaleco táctico. Asimismo, se trasladaron al predio conocido como LA HUITCHACA, donde aseguraron dos vehículos, armas de fuego y droga, que utilizaron y abordaron para cometer varios delitos, según el dicho de OSCAR DANIEL a los agentes de la policía. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FÉ MINISTERIAL DE LESIONES (Exp. 342/2014, f.1636).- Practicada por la autoridad ministerial, quien tuvo ante la vista a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, quien no presentó ningún tipo de lesiones corporales externas evidentes. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FÉ MINISTERIAL DE OBJETO ASEGURADO (Exp. 342/2014.).- Practicada por la autoridad ministerial, quien tuvo ante la vista diez envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior cada uno de ellos un vegetal verde y seco con las características físicas a la droga conocida como marihuana.A las anteriores diligencias, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto se cumplió en su perfeccionamiento con las formalidades exigidas para tal efecto por los artículos 21, 27, 31, y 200 de la misma legislación, cuenta habida de que contienen la descripción a detalle de lo que fue observado a simple vista, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin que para la descripción de lo referido, se haya requerido de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista sin dificultad alguna.Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por nuestra Justicia Federal que a la letra dicen “INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA.- Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855.”“MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.” (No. Registro: 234.451, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Segunda Parte, Página: 66. DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE ROSARIO DUARTE ROMERO (Exp. 336/14, ff.62-64).- Quien expuso que era esposa del agente de la policía JOEL MACÍAS LÓPEZ, y que alrededor de las seis de la mañana del cinco de noviembre de dos mil catorce, le avisaron vía telefónica por parte de un elemento de la policía que habían privado de la vida a su esposo y demás compañeros, información que fue confirmada por diversos compañeros, que ella desconocía el motivo de la comisión de estos hechos, señalando que su esposo no le comentó que lo hayan amenazado de muerte en el tiempo que tenía comisionado en Bahía de Lobos, pero si le dijo que un sujeto de esa población de apodo “EL CICATRIZ” no respetaba a la autoridad. DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE GENOVEVA VILLARREAL SOTO (Exp. 336/14, ff.74 y 75).- Quien dijo que era esposa del agente de la policía JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, y que alrededor de las seis y media de la mañana del día cinco de noviembre de dos mil catorce, llegó a su domicilio su cuñado IGNACIO GAXIOLA GUTIÉRREZ y le dijo que “le habían informado que habían privado de la vida a su hermano en la población de Bahía de Lobos”. DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE ZULMA JANETH ROMAN MONROY (Exp. 336/14, ff.85-87).- Quien adujo que era esposa del agente de la policía JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, y que alrededor de las tres de la mañana los familiares de su esposo acudieron a su domicilio y le informaron que “a su esposo lo habían privado de la vida en Bahía de Lobos”. DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE FLOR MARÍA DUARTE ROMERO (Exp. 336/14, ff.88-91).- Quien expresó que era concubina del agente de la policía CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, y que alrededor de las siete de la mañana del día cinco de noviembre de dos mil catorce, llegó a su domicilio su hermana BERENICE DUARTE ROMERO y le dijo que a “su concubino lo habían privado de la vida en Bahía de Lobos”. A las anteriores denuncias de hechos en lo individual se les concede valor legal indiciario, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que se cumplieron con las formalidades del artículo 119 del mismo Código en la materia, por haber sido interpuestas ante la autoridad competente para recibirlas y por las personas legitimadas para hacerlo, quienes manifestaron su voluntad para informar los hechos delictivos, con la finalidad de que se castigue a los responsables de los mismos.PARTE INFORMATIVO DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN (Exp. 336/14, f.289).- De fecha seis de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora, ALEJANDRO RUÍZ URÍAS y ALBERTO OSWALDO AVELAR SOTO, quienes informaron que entre el monte del poblado de Vicam, Sonora, tuvieron ante la vista un vehículo calcinado, tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, por lo que resguardaron el área y aseguraron dicho vehículo. INFORME POLICIACO (Exp. 336/14, ff. 94 y 95).- De fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYON, DEONICIO ROCHA AYON, MONICO GERARDO AYALA CASTELO y JORGE ALBERTO JIMENEZ SIMA, quienes informaron que a las 03:33 horas de ese día, fueron privados de la vida en Bahía de Lobos, Municipio de San Ignacio Río Muerto, los agentes de la policía JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOEL MACÍAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, informando el agente GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, que “al parecer los sujetos habían huido a bordo del vehículo que abordaban”, llegando al lugar alrededor de las cuatro horas con veinte minutos, percatándose que a un lado de la telesecundaria en la parte de la explanada se encontraban dos patrullas estáticas con sus motores en marcha, y sus faros encendidos y a un lado de ellas en la parte del suelo se encontraban los cuerpos inertes de sus compañeros sin vida, todos en posesión boca abajo y con sus brazos hacia adelante cruzados, apreciándose un arma de fuego tipo revolver sobre el asiento de la misma patrulla y a ninguno de ellos se le apreciaba su arma de cargo. Al entrevistarse con el agente GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ les dijo que “cuando llegaron de manera simultánea a ese lugar donde se encontraba la Explorer de color blanco, de repente les salieron varios sujetos apuntándoles con armas largas obligándolos a bajar de las unidades oficiales, uno de los sujetos les quitó su arma de cargo tipo revolver, de la marca Smith y Wesson, abastecida la granada que traía en su funda, en eso se escucharon disparos y corrió en zigzag a la parte posterior de la telesecundaria, sintiendo que el sujeto lo seguía disparándoles balazos, corrió lejos hasta que se dio cuenta que nadie lo seguía y se detuvo hasta que llegó a un sifón, hasta que se dio cuenta que no estaba nadie en el lugar y fue alertado de que iban a llegar en el vehículo Explorer de color verde”. INFORME DE CONOCIMIENTO DE HECHOS DE CUATRO PERSONAS MUERTAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO UNA PERSONA PRESENTADA (Exp. 336/14, ff.98 y 99).- Elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora, JOSÉ ARTEMIO MANRIQUEZ GARIBAY y JOSÉ ALFREDO SOTO MÚÑOZ, quienes informaron que siendo las 03:45 horas, se encontraban en servicio de vigilancia cuando se reportó que había cuatro personas muertas, acudieron al lugar donde había personal de diversas corporaciones, y se percataron de cuatro personas del sexo masculino muertos. Entrevistándose en el lugar con GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, quien les dijo que “era agente de la policía municipal comisionado en Bahía de Lobos, y que abordaba la unidad 018, en compañía de JOEL MACÍAS LÓPEZ y que alrededor de las 0:30 horas observaron circulando en exceso de velocidad una camioneta Explorer de color blanco, la cual era abordada por su sobrino de apodo “EL BEBITO” quien se dedicaba a la venta de droga, diciéndole a JOEL que quería llegar a un arreglo, que le hablara al encargado de turno para luego esperarlos en el arbolito de la telesecundaria, en eso JOEL le habló al encargado de turno MIGUEL GAXIOLA, manifestándole que “EL BEBITO” quería quedarse con la plaza de venta de drogas de ese poblado, mismo que le manifestó que lo esperara cerca de la telesecundaria y al darse cuenta que la unidad 022 de la policía de San Ignacio se aproximaba, por lo que ellos se aproximaron para llegar al mismo tiempo, al bajarse del lado del copiloto con el arma oficial en la mano, en eso se acercó “EL BEBITO” le dijo cálmate tío las cosas venimos a arreglarlas, diciéndoles “EL PULGAS” a él y a su compañero que les dieran las armas, mismos que fueron desarmados, y a sus compañeros los obligaron a tirarse al suelo, diciéndole “EL BEBITO” sácale punta, saliendo a fuerza de carrera pegado al cerco de la escuela, escuchando más adelante varias detonaciones de arma de fuego, en eso sonó su celular contestando la llamada a la radio operadora a quien le dijo que se regresaría al lugar para verificar lo sucedido, y en el lugar se dio cuenta que sus compañeros estaban muertos”. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE JOSÉ ARTEMIO MARIQUEZ GARIBAY Y JOSÉ ALFREDO SOTO MÚÑOZ (Exp. 336/14, f. 101).- Quienes fueron acordes en señalar que ratificaban el contenido del parte informativo y reconocían como suyas las firmas que lo calzaban. PARTE INFORME DE ORDEN DE CONOCIMIENTO DE HECHOS CON UNA PERSONA PRESENTADA Y UN ARMA ASEGURADA (Exp. 336/14, ff.253 y 254).- De fecha seis de noviembre de dos mil catorce, en el que Agentes de la Policía Estatal Investigadora RAFAEL MOLINA CASTAÑEDA y CHRISTIAN ALBERTO ARMENTA ESPINOZA, informaron que recibieron una llamada anónima diciéndoles que “EL BEBITO” estaba amarrado de pies y manos, quien había participado en el homicidio de cuatro policías, mismo que les dijo que “fue lesionado por unos sujetos, y que el arma asegurada era de su hermano JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS”, arma con la cual su hermano lesionó a uno de los oficiales ejecutados en Bahía de Lobos, en compañía de CHRISTIAN, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, y dos sujetos más, quienes se dedicaban al grupo denominado los 200, y se dedicaban a la venta de drogas, y a ejecutar a personas rivales a ellos”.DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE CHRISTIAN ALBERTO ARMENTA ESPINOZA y RAFAEL MOLINA CASTAÑEDA (Exp. 336/14, f.282.284).- Quienes señalaron que ratificaban el contenido del parte informativo. PARTE INFORMATIVO DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN (Exp. 336/14, ff.301-303).- De fecha seis de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora, FRANCISCO JAVIER CASTRO LAMAS y GABRIEL LUCERO FIMBRES, quienes informaron que localizaron a JOSÉ EDUARDO AVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” en Bahía de Lobos a bordo de una motocicleta de la marca Italika, color rojo, sin placas de circulación, manifestando el entrevistado que “la motocicleta no contaba con documentación de dicho vehículo, y la cual era propiedad de su hermano JESÚS ARMANDO AVILA VALLE”. Misma motocicleta que contaba con reporte de robo el veinte de octubre de dos mil catorce, por FAUSTINO GÓMEZ REYES. En las oficinas el entrevistado les narró que “el cinco de noviembre, alrededor de las doce o una horas, estaba en su casa y llegó su hermano JESUS ARMANDO de apodo EL BEBITO acompañado de otras personas, abordando el vehículo Explorer, de color blanco, modelo atrasado, invitándolo a dar la vuelta y loquear, al entrar al carro identificó a los de apodo EL SENO y CRISTIA, quienes pertenecían a un grupo delictivo denominado los 200, dedicados a la distribución y venta de drogas, además los acompañaba los de apodo EL MACACO, NARCY, CIRRIA y EL VALENTÍN, quienes se dedicaban a la venta de drogas para un grupo delictivo denominado EL CHAPO TRINI”, portando armas de fuego en su poder (largas y cortas), durante el trayecto decían que iban a llegar a un arreglo con la policía municipal de San Ignacio Río Muerto, con la finalidad de que los viqueños pudieran incursionar en actividades ilícitas en la población de Bahía de Lobos”. “Es el caso que su hermano JESÚS ARMANDO le realizó una llamada telefónica a su primo GASPAR QUIÑONEZ, escuchando que éste le decía al primo que, si se iba a hacer, si iban a venir, preguntando los viqueños si iban a ir los policías, respondiendo EL BEBITO que habían confirmado que si irían”. “Una vez en la explanada ubicada a un costado de la escuela secundaria de Bahía de Lobos, llegaron dos patrullas de la policía municipal de esa población, diciéndole uno de los viqueños que se bajaran rápido, indicándole al entrevistado que se dirigiera a una de las patrullas donde abordaba su primo GASPAR QUIÑONEZ y que se bajará el conductor de la unidad y lo matará”. “En tanto su hermano JESÚS ARMANDO se dirigió hacia la patrulla del lado del copiloto donde se hallaba su primo GASPAR QUIÑONEZ, en eso el entrevistado bajó al conductor de la patrulla, lo tiró al suelo, apuntó con el arma de fuego, accionándola en varias ocasiones contra la humanidad del policía, privándolo de la vida, después escuchó más detonaciones provenientes de las demás personas asesinando a los demás agentes de la policía”. “Cuando cesaron los disparos los viqueños le ordenaron a su hermano se quitara de donde estaba su primo GASPAR QUIÑONEZ, pero su hermano JESÚS ARMANDO lo cubrió con el cuerpo, ya que los viqueños querían matarlo, pero JESÚS ARMANDO les dijo que ese no era el plan, que las cosas no eran así, siendo amenazado por los viqueños diciéndole que no dijera nada, sino de lo contrario lo matarían a él y a su familia, ordenándole se retirara el lugar”. Desconociendo las causas especificas por las que los viqueños decidieron y ordenaron matar a los policías municipales. Tuvo ante la vista placas fotográficas del vehículo encontrado y quemado en su totalidad, el cual identificó como el mismo vehículo mencionado en su entrevista. Por otra parte, tuvo ante la vista mediante placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, y CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, a quienes identificó como dos de las personas de los viqueños que participaron en la muerte de los policías municipales. De igual manera, tuvo ante la vista mediante placas fotográficas a VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUN, REY MARTÍN VALLE ANTUNA y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, a quienes identificaba como las personas que abordaban el vehículo Explorer, color blanco el día en que privaron de la vida a los policías, y quienes estuvieron presentes en esos hechos. Se entrevistaron con GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ a quien le mostraron placas fotográficas de JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, a quienes identificó el primero como “EL BEBITO” y al segundo como “EL PULGAS”, quienes tuvieron participación en este hecho. PARTE INFORMATIVO DE AVANCE DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN (Exp. 338/2014, ff.998 y 999).- De fecha ocho de noviembre de dos mil catorce, elaborado por agentes de la Policía Estatal Investigadora, ROBERTO BEJARANO MARTÍNEZ y JUDAS ALBERTO MARTÍNEZ ACUÑA, quienes informaron que se trasladaron a la Agencia del Ministerio Público de Bacum, Sonora, donde les informaron que tenían a su disposición a POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO de apodo “EL MACACO” quien les dijo que “se dedicaba a la venta de drogas para la persona de apodo EL CHAPO TRINI, y el día que mataron a los policías, él recibió en la madrugada una llamada telefónica de EL KIKO, quien le dijo que EL NARCY ordenaba se dirigiera a la escuela localizada en la entrada de Bahía de Lobos, y en dicho lugar se dio cuenta que estaba EL NARZY y el CHIRRIA, así como varios sujetos, entre ellos EL KIKO, una patrulla de la policía, descendiendo unos sujetos del vehículo Explorer, quien discutió con EL NARZY que si quería seguir trabajando en esa población, tenía que acatar las órdenes de su jefe de apodo EL 200 y/o EL CHOLO, o de lo contrario lo asesinarían a él y a sus trabajadores, al igual que a su familia, comenzando a discutir, en eso arribó al lugar otra patrulla de la policía, y cuando descendió uno de los oficiales se escucharon disparos, asegurando el MACACO que el vio al sujeto que discutía con EL NARCYU cuando disparó a uno de los oficiales, y huyo del lugar a fuerza de carrera, enterándose al siguiente día que habían matado a varios agentes”. Tuvo ante la vista fotografías de JOSÉ ALFREDO LIZARRAFA ANTUNA y REY MARTÍN VALLE ANTUNA, reconociendo al el primero como a “EL NARZY”, ya que era quien le surtía droga para su venta al menudeo, y el segundo de ellos, era “EL CHIRRIAS”, ambos huyeron del lugar. Asimismo, tuvo ante la vista la fotografía de VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS asegundo que era “EL KIKO”, identificándolo como el sujeto que le dio aviso se presentará en la escuela por órdenes de “EL NARZI”. Por otra parte, tuvo ante la vista fotografías de CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, el primero de ellos fue el sujeto con el que discutió “EL NARZI” y uno que le disparó contra los agentes, mientras que OSCAR DANIEL era la persona a quien vio en el asiento del copiloto del vehículo Explorer. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN A CARGO DE JUDAS ALBERTO MARTÍNEZ ACUÑA Y ROBERTO BEJARANO MARTÍNEZ (Exp. 338/2014, f.1011.1013).- Quienes de manera acorde señalaron que ratificaban el contenido del parte policiaco puesto ante su vista y reconocían como suyas las firmas que lo calzaban. PARTE INFORMATIVO DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN, CON CUATRO PERSONAS PRESENTADAS, TRES ARMAS DE FUEGO, CARTUCHOS ÚTILES, DOS VEHÍCULOS ASEGURADOS, Y UNA MOTOCICLETA RECUPERADA CON REPORTE DE ROBO (Exp. 339/14, ff.1175-1177).- Elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora y Policía Estatal de Seguridad Pública, ADRIÁN IVÁN MACHADO MATA, ÁNGEL ÁSALE LUNA DELGADO, CHRISTIAN ADRIÁN ORTEGA ROSAS, JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR, JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO y JAVIER AGUIRRE ZAMORA, quienes informaron que siendo las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce, tuvieron ante la vista el vehículo GMC, tipo Pick up, color azul, y el vehículo de la marca GMC, tipo Pick up, línea S-10, color negro, los cuales doblaron por la calle de los Molinos hacía el poniente, a los cuales les efectuaron se detuvieran. Efectuándole una revisión corporal a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI”, quien portaba en su cintura un arma de fuego tipo pistola, revolver, de color cromo, cachas de color hueso, calibre 38 especial, abastecida en el tambor de revolver 6 cartuchos útiles, encontrándose 5 cartuchos útiles, calibre 38 especial, una bolsa de plástico transparente, conteniendo en su interior un polvo blanco granulado a granel al parecer de la droga conocida como cristal. Por otra parte, a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO”, se le encontró un arma de fuego tipo revolver, de color pavón, negro, can chacas de madera de color café, abastecida con 6 cartuchos útiles en su tambor, encontrándosele en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón, 24 cartuchos útiles de calibre 22 milímetros, y una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco, granulado a granel, al parecer de la droga conocida como cristal. Asimismo, a REY MARTÍN VALLE ANTUNA, cuando descendió del vehículo dejó al descubierto un arma de fuego larga, tipo escopeta, de color pavón, quien al ser revisado se le encontró en la bolsa delantera del lado derecho de su pantalón una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco granulado a granel, al parecer de la droga conocida como cristal. Además, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas para la venta, al parecer de la droga conocida como cristal. Manifestando las personas aseguradas que “se dedicaban a la venta de drogas al menudeo en la población de Bahía de Lobos, y trabajaban para la persona de apodo “EL CHAPO TRINI”, quien era el jefe de ese grupo”. Asimismo, dichas personas señalaron que “el día que sucedieron los hechos ellos se dieron cuenta de los movientes raros o sospechosos que andaban haciendo “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, EL REPU” y el PANCHITO AVITIA a bordo de un vehículo Explorer de color blanco y una motocicleta de la marca Honda, 150, ya que ambos vehículos entraban y salían del pueblo buscando a los asegurados, pues traían problemas por lo de la venta de la droga y querían quedarse con la plaza de Bahía de Lobos”. “Pasaron alrededor de treinta minutos, cuando llegó a la escuela secundaria el vehículo Explorer, de color blanco, y vieron cuando se estacionó a un costado de la secundaria, pasaron como diez minutos cuando llegaron dos unidades de la policía, las cuales llegaron al mismo tiempo y se estacionaron de frente a la Explorer de color blanco, pasaron como tres minutos y se escucharon muchas detonaciones de arma de fuego, retirándose el vehículo Explorer, y la camioneta de ellos se retiró del ranchito, cuando pasaron por el lugar del hecho apreciaron a un elemento de la policía municipal GASPAR que caminaba de un lugar a otro”. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO Y DECLARACIONES TESTIMONIALES A CARGO DE JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO, ÁNGEL ASAEL LUNA DELGADO, CHRISTIAN ADRIÁN ORTEGA ROSAS Y ADRIÁN IVÁN MACHADO MATA (Exp. 339/14, ff.1240 y 1241.1243-1245.1247 y 1248.1250-1252).- Quienes fueron acordes en señalar que ratificaban el contenido del parte informativo y reconocían como suyas las firmas que lo calzaban, rindiendo declaración testimonial en los mismos términos del informe de referencia. Señalando los agentes aprehensores que tuvieron ante la vista la droga asegurada, la cual reconocían como los mismos objetos que les fueron asegurados a los detenidos. INFORME DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN CON UNA PERSONA PRESENTADA Y DROGA ASEGURADA (Exp. 342/14, ff. 1358-1340).- De fecha once de noviembre de dos mil catorce, en el que Agentes de la Policía Estatal Investigadora GILBERTO LEYVA LEYVA, LUIS ARMANDO CARRILLO OLIVARRÍA y GILDARDO ÁVILES MURRIETA, informaron que aproximadamente a las 14:30 horas, se dieron cuenta que una persona del sexo masculino caminaba de norte a sur por la calle Benito Juárez, quien al notar la presencia de ellos apresuró el paso, doblando en la calle Francisco Pluma Blanca, a quien interceptaron e hicieron uso de la fuerza física para esposarlo, mismo que al revisarlo en su bolsa derecha delantera del short, seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana, y de su bolsa izquierda se le aseguró cuatro envoltorios similares a la otros seis envoltorios, por lo que fue detenido. Manifestándoles la persona entrevistada que “se dedicaba a la venta de drogas, ya que vendía cada envoltorio en veinte pesos y trabajaba para CHRISTIAN y EL SOBRINO, quienes recibían ordenes de “EL TÍO”, y éste a su vez recibía ordenes de “EL CHOLO y/o EL 01 y/o EL 200 y/o EL LICENCIADO”, quien era la persona quien ordenaba a quien privar de la vida”. Manifestando el entrevistado de que le habló CHRISTIAN JAVIER ordenándole se dirigiera a un domicilio localizado a espaldas del CBTA ya que se reunían constantemente, lugar donde se encontraba MARCOS URREA, en dicho lugar le entregaron un fusil con culata de madera, mientras que CHRISTIAN y EL SOBRINO portaban cada uno un rifle R, y le ordenaron abordara el vehículo Explorer, y les dijeron que se fueran para Bahía de Lobos donde privarían de la libertad a una persona que tenía deudas de drogas con su jefe y le quitarían un vehículo Lincoln y un Mercedes para saldar la deuda”. “Se trasladaron a la telesecundaria, donde consumieron drogas en compañía de otras personas, empuñando en todo momento las armas que portaban, en esos momentos paso una unidad de la policía municipal, la cual se retiró, a los cinco minutos llegaron dos unidades de la policía, abordada una con dos oficiales, y la otra con tres oficiales, a quienes el ZUKY y EL SOBRINO sin darles tiempo de nada amagaron con sus armas de fuego a dos de los oficiales, mientras que CHRISTIAN y EL SENO sometieron a los otros tres, obligándolos a tirarse al suelo, pero el oficial que tenía amagado EL SOBRINO trató de levantarse y EL SOBRINO lo asesinó, en lo que el oficial que tenía sometido a EL ZUKI se levantó y huyó del lugar a fuerza de carrera, disparándole EL CHRISTIAN, EL SOBRINO y EL ZUKI no logrando impactarlo, en eso se pararon frente a los demás oficiales que estaban en el piso y CHRISTIAN asesinó al conductor y al oficial que iba en el asiento de en medio, mientras que EL SOBRINO asesinó al copiloto, recogieron las armas que portaban los oficiales y se retiraron del lugar”. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO Y DECLARACIONES TESTIMONIALES A CARGO DE GILDARDO ÁVILES MURRRIETA, LUIS ARMANDO CARRILLO OLIVARRÍA Y GILBERTO LEYVA LEYVA (Exp. 342/14, ff.1599 y 1600.1602-1604. 1605 y 1606).- Quienes fueron acordes en señalar que ratificaban el contenido del parte informativo y reconocían como suyas las firmas que lo calzaban, rindiendo declaración testimonial en los mismos términos que el contenido del informe de referencia. Señalando los agentes que tuvieron ante la vista a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, a quien identificaron como la persona que se refirieron y presentaron ante la autoridad ministerial, en relación al homicidio, droga, vehículos y armas. Por otra parte, tuvieron ante la vista la droga asegurada la cual identificaban como la misma droga que le aseguraron al inculpado al momento de su detención. A los anteriores partes informativos, diligencias de ratificación y declaraciones testimoniales a cargo de quienes los suscribieron, en lo individual se les concede valor probatorio a título de indicio, conforme a las prevenciones de los artículos 198, 270 y 276, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que proceden de Agentes de la Policía, quienes en cumplimiento de su obligación pública que por ley tienen encomendada realizaron la investigación del hecho que nos ocupa Sin embargo, dichos informes carecen de valor en la parte conducente que narra la información obtenida de terceras personas, es decir, lo que asentaron le narraron terceras personas, y en lo relativo a que en el parte informativo de orden de investigación que obra dentro del expediente 336/2014, ff.301-303 y el parte informativo de avance de orden de investigación visible dentro del proceso penal 338/2014, ff.998 y 999, cuando se entrevistaron con el inculpado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, quien identificó mediante placas fotográficas a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, y CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, como dos de las personas de los viqueños que participaron en la muerte de los policías municipales; y a VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, REY MARTÍN VALLE ANTUNA y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, los identificó como las personas que abordaban el vehículo Explorer, color blanco el día en que privaron de la vida a los policías, y quienes estuvieron presentes en esos hechos.Asimismo, en lo relativo cuando se entrevistaron con el inculpado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, quien identificó mediante placas fotográficas a los coinculpados JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE como las personas quienes participaron en la comisión de este hecho, por su parte, el inculpado de apodo “EL MACACO” identificó mediante fotografías a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y REY MARTÍN VALLE ANTUNA como las personas quienes se dedicaban a la venta de droga al menudeo y ambos huyeron del lugar del hecho, además identificaron mediante fotografía a VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS como la persona que dio aviso para que se presentará en la escuela telesecundaria, como así lo ordenó la persona de apodo “EL NARZI”; pues con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 3, párrafo último del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismo que a la letra dice:“Artículo 3.- La Policía Judicial actuara bajo autoridad y mandato inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95 de la Constitución Política del Estado de Sonora.Preceptos legales de los que se advierte que a los agentes policiacos les está prohibido recabar declaraciones, y es por ello, que éste Juzgador está impedido para tomar en consideración lo manifestado por las personas entrevistadas por los agentes, aún en vía de informe de los Agentes de la Policía, y en lo relativo a que en el parte informativo de orden de investigación que obra dentro del expediente 336/2014, ff.301-303 y el parte informativo de avance de orden de investigación visible dentro del proceso penal 338/2014, ff.998 y 999, cuando se entrevistaron con el inculpado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, quien identificó mediante placas fotográficas a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, y CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, como dos de las personas de los viqueños que participaron en la muerte de los policías municipales; y a VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, REY MARTÍN VALLE ANTUNA y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, los identificó como las personas que abordaban el vehículo Explorer, color blanco el día en que privaron de la vida a los policías, y quienes estuvieron presentes en esos hechos.Asimismo, en lo relativo cuando se entrevistaron con el inculpado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, quien identificó mediante placas fotográficas a los coinculpados JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE como las personas quienes participaron en la comisión de este hecho, por su parte, el inculpado de apodo “EL MACACO” identificó mediante fotografías a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y REY MARTÍN VALLE ANTUNA como las personas quienes se dedicaban a la venta de droga al menudeo y ambos huyeron del lugar del hecho, además identificaron mediante fotografía a VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS como la persona que dio aviso para que se presentará en la escuela telesecundaria, como así lo ordenó la persona de apodo “EL NARZI”; de ahí, que el contenido de los informes de referencia y diligencias de ratificaciones, son insuficientes y se les resta valor probatorio a los mismas.La anterior valoración encuentra sustento en la Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corta de Justicia de la Nación, que aparece en el apéndice 2000, tomo II, páginas 190, misma que versa de la siguiente manera:“POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS.- Los dichos de los Agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran.”Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, atento, además, al contenido medular de la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, Tomo CII, Pagina 1416, que a la letra dice: “AGENTES DE LA POLICIA. VALOR DE SU DICHO.- El informe de los agentes de la policía a quienes se encargó la investigación de los hechos, no hace prueba plena respecto de lo que en él se diga que los acusados les confesaron, pero induce una fuente presunción de ser cierto, si las circunstancias bien determinadas en torno a los hechos lo hacen enteramente verosímil y lo complementan.A lo que se le suma la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece visible en la página 587, del Tomo XIII Junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que a la letra dice: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Las manifestaciones de los agentes aprehensores, contenida dentro del parte informativo que rindieron y ratificaron ante el Representante Social, acerca de localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes por si mismos este hecho y que tiene el carácter de testigo presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados”.Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis emitida en el mismo sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”. Novena Época, Registro 165933, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Materia (s): Constitucional, Penal, Tesis: 1ª. ClXXXVI/2009, Página: 413.” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RELATIVA A PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y/O DEL HALLAZGO (Exp. 339/2014, ff.1186-1190).- De la que se desprende que los hechos sucedieron en calle Boulevard colonia Urbi Villa del Rey, de ésta Ciudad, donde no se acordonó el lugar, no se realizó fijación fotográfica y/o videograbación, no se alteró el lugar, no hubo víctimas, si hubo dos vehículo implicados, droga y armas, no hubo testigos, y se detuvo a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y CARLOS VALENTÍN GARCÍA GALLEGOS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RELATIVA A ENTREGA DE LOS INDICIOS O EVIDENCIAS AL MINISTERIO PÚBLICO (Exp. 339/2014, ff.1190-1192).- De la que se desprende que fueron entregados a la autoridad ministerial envoltorios de plástico transparentes conteniendo en su interior un polvo blanco y granulado conocido como cristal, firmando para constancia los servidores públicos que intervinieron. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RELATIVA A PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y/O DEL HALLAZGO (Exp. 342/2014, ff.1545-1548).- De la que se desprende que los hechos sucedieron en calle Benito Juárez, esquina con Francisco Pluma Blanca, de la colonia Barrio la Escuelita, Población Vicam, Sonora, donde no se acordonó el lugar, no se realizó fijación fotográfica y/o videograbación, no se alteró el lugar, no hubo víctimas, ni vehículo implicados, no hubo testigos, y se detuvo a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RELATIVA A ENTREGA DE LOS INDICIOS O EVIDENCIAS AL MINISTERIO PÚBLICO (Exp. 342/2014, ff.1549-1551).- De la que se desprende que fueron entregados a la autoridad ministerial diez envoltorios pequeños de papel periódico conteniendo en su interior hierba verde y seca con las características propias de la marihuana, firmando para constancia los servidores públicos que intervinieron. A las anteriores diligencias en lo individual se les concede valor legal indiciario, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al tener relación directa con el delito averiguado. DECLARACIÓN A CARGO DE JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES (Exp. 336/14, ff.116 y 117).- Quien manifestó que entró a trabajar en el dos mil tres, como elemento de la policía municipal de San Ignacio Río Muerto, y alrededor de la dos horas con cuarenta minutos de la mañana, escuchó por el radio transmisor donde la radio operadora RUBI GALLEGOS le hablaba al oficial GAXIOLA para que le informará que era lo que sucedía, quien solo decía RT 7, marcándole él a su teléfono celular, mandándolo al buzón, cuando estaban todos fue cuando llegaron por él sus compañeros y se trasladaron a la Comisaría de Bahía de Lobos, y al llegar se dieron cuenta que habían asesinado a los cuatro compañeros y que los habían desarmado, aseguraron el área hasta que llegará el Agente del Ministerio Público. A las personas fallecidas nunca se les vio dinero que gastaran más del que ganaban como elementos de la policía municipal, menos aún se les notó que ellos llegaran a mencionar que hubieran recibido una amenaza por parte de los sicarios o de otras personas. En la inteligencia que el oficial primero JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ siempre fue una persona muy centrada y pacífica, quien siempre les daba consejos a los demás elementos. DECLARACIÓN A CARGO DE ALEJO CÁRDENAS ROMERO (Exp. 336/14, ff.126-129).- Quien dijo que en mayo de dos mil trece, fue asignado como Director de Seguridad Pública Municipal de San Ignacio Río, Muerto, Sonora, y el día cuatro de noviembre de dos mil catorce, llegó a su oficina alrededor de las ocho y media o nueve de la mañana, saliendo de la oficina alrededor de las cinco de la tarde. Señalando que MIGUEL GAXIOLA era una persona tranquila con dialogo, enterándose por el teniente FELIPE MOROYOQUI que habían salido a un llamado unos elementos y que no contestaban la frecuencia, por lo que se trasladó en su vehículo particular en compañía de su agente comisionado por seguridad de él y de su familia a la Comandancia, donde se enteró por el comandante ROCHA que estaban cuatro elementos de la policía muertos y recostados en el suelo a un lado de las unidades. En el lugar le informó GASPAR que “cuando llegaron al lugar una persona del sexo masculino lo amagó a él y a su acompañante, y las diversas personas que estaban en el vehículo Explorer sometieron a los agentes que venían en la unidad 022 con armas largas, a quienes les ordenaron que se arrojaran al suelo y cuando empezaron las detonaciones él se paró y corrió en zigzag por el lado del cerco de la escuela telesecundaria, y que el sujetó que iba detrás de él le realizó varios disparos hacia donde él corría, pero que no le pegaron”, realizando recorridos de vigilancia en búsqueda de los responsables, sin resultados positivos. DECLARACIÓN A CARGO DE DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO (Exp. 336/14, ff.133-135).- Quien relató que era agente se policía, asignada como radio operadora, el día del hecho le tocó trabajar en el turno de noche, serían las dos horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de noviembre de dos mil catorce, le dijo el oficial de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ que le marcara a JOEL MACÍAS LÓPEZ de la Comandancia, ya que le estaba pidiendo una llamada telefónica a él, una vez realizada la llamada dichas personas hablaron ignorando de que, en eso el encargado del turno agarró el radio y les habló a los agentes que andaban en la unidad 020 y les dijo que ordenó que se reconcentraran. Comentándole el encargado de turno que JOEL le reportaba gente armada en Bahía de Lobos a bordo de una Explorer de color blanca, por lo que fueron e hicieron un recorrido en Bahía de Lobos, en eso JOEL MIGUEL GAXIOLA le dio un arma larga a CÉSAR y JOSÉ LUIS traía su pistola, y se fueron a bordo de la unidad 022, diciéndole el encargado que le hablará si sucedía algo. A los quince minutos le habló por la frecuencia GAXIOLA GUTIÉRREZ para que le hiciera una llamada telefónica, la cual le hizo y le ordena que le hablará a JOEL y que iban a hacer un contacto, contestándole JOEL que negativo y que le hablará a GAXIOLA que era urgente, porque en la telesecundaria se encontraban las personas.Por lo que le marcó a GAXIOLA y le dijo que lo que le había manifestado JOEL, diciéndole que le hablará a JOEL y le dijera que lo esperaba en el puente donde iba a hacer el contacto, pasándole el reporte a JOEL. A los dos minutos de haber terminado la conversación, por la frecuencia de radio GAXIOLA le dijo a JOEL 08 vamos a hacer 3 en el 2, cuando veas las luces de la unidad te vienes para llegar juntos, contestándole a JOEL 14.Por la frecuencia les habló a las unidades 022 y 018, no teniendo respuesta, después de ello, les marcó a sus teléfonos celulares de cada uno de ellos, quienes no respondieron, por ello le marcó al encargado de vigilancia teniente FELIPE MOROYOQUI CASTILLO comentándole lo sucedido, ordenándole que les marcara a los delegados de Bahía de Lobos, Agentes del Grupo Operativo y al comandante ALEJO CÁRDENAS ROMERO y los pusiera al tanto, como así lo hizo.Señalando que ella se comunicó con GASPAR QUIÑÓNEZ DÍAZ quien le dijo que “les quitaron las armas y los encañonaron, hay detonaciones, que él había salido corriendo en un descuido de sus agresores, quienes le dispararon pero que las balas le pegaban en los pies, se cayó y se escondió en unas compuertas”.Le volvió a marcar a GASPAR y le dijo que ya iba el apoyo, preguntándole por los compañeros, contestándole que no sabían, pero se regresaría al lugar, que le reportaría novedades.A los tres minutos le volvió a marcar a GASPAR y le dijo que JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL estaban muertos.Ignorando si la policía municipal de esa población haya estado amenazada por grupos delictivos.DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE NESTOR ALBERTO AMARILLAS MARTÍNEZ (Exp. 336/14, ff.141-143).- Quien dijo que alrededor de las tres horas con cincuenta minutos de la madrugada del día cinco de noviembre, fue despertado por sus compañeras CLAUDIA LERMA e ISABEL CRISTINA SAAVEDRA ACOSTA y le dijeron que había problemas en Bahía de Lobos, que los ocupaban, en el trascurso al lugar se enteró lo sucedido y en dicho lugar fueron informados por el sargento DIONISIO ROCHA AYON que habían matado a cuatro compañeros, a quienes les dispararon en varias ocasiones con armas de fuego.Enterándose como acontecieron los hechos por versiones de los demás compañeros.DECLARACIÓN A CARGO DE DEONICIO ROCHA AYÓN (Exp. 336/14, ff.148-151).- Quien refirió que ignoraba el motivo por el cual privaron de la vida a sus compañeros, sospechando que las armas de cargo de ellos posiblemente se las hayan llevado las personas que los privaron de la vida, ignorando quien o quienes sean los responsables de estos hechos tan violentos.DECLARACIÓN A CARGO DE ADRIÁN LÓPEZ GALAVÍZ (Exp. 336/14, ff.156-158).- Quien señaló que se enteró por una vecina que habían privado de la vida a cuatro compañeros de él, por lo que se fue a la Comisaria y se enteró que a los pasivos lo habían matado, y que el compañero GASPAS QUIÑONEZ se les había escapado a los sicarios huyendo entre el monte, ignorando si las personas fallecidas hayan tenido amenazas por el crimen organizado o hayan estado involucrados en cuestiones ilícitas, y que no sabía quién o quienes sean los responsables de este hecho.DECLARACIÓN A CARGO DE JESÚS ALBERTO ARMENTA MAVITA (Exp. 336/14, ff.163-165).- Quien refirió que MONICO le dijo que alrededor de las tres de la madrugada mataron a los pasivos con proyectiles de arma de fuego, en Bahía de Lobos, frente a las instalaciones de la telesecundaria, ya que habían ido a atender un reporte porque había gente armada en el lugar, comentando que dichas personas no habían tenido amenazas de muerte, y no estaban metidos en actividades ilícitas.DECLARACIÓN A CARGO DE JORGE DUARTE ROMERO (Exp. 336/14, ff.170 y 171).- Quien refirió que le informó ALEJO vía telefónica que habían matado a cuatro compañeros, enterándose en la comandancia que el agente GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ la había librado porque salió corriendo.Enterándose por FELIPE MOROYOQUI CASTILLO que quedaron boca abajo en la calle 600, a un lado de la telesecundaria, número 9, y le habían disparado por la espalda a su hermano.DECLARACIÓN A CARGO DE FELIPE MOROYOQUI CASTILLO (Exp. 336/14, ff.175 y 176).- Quien narró que acudió al lugar del hecho en compañía de más compañeros, observando que cuatro agentes estaban tirados y privados de la vida, haciendo de conocimiento del hecho al Agente del Ministerio Público.DECLARACIÓN A CARGO DE JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA (Exp. 336/14, ff.180-182).- Quien narró que alrededor de las tres y media de la mañana le hablaron para que se presentará en la Comandancia, donde agarró su arma de cargo, y se fue en compañía de DIONICIO ROCHA AYÓN y MONICO GERARDO AYALA CASTELO a Bahía de Lobos, percatándose de los cuerpos sin vida de sus compañeros, hablándole la radio operadora quien le dijo que GASPAR QUIÑONEZ se encontraba escondido, que no salía porque no sabía si eran ellos o los atacantes que dieron muerte a los compañeros, por lo que gritó a su compañero, quien salió temblando y llorando, diciéndole que los hechos ya habían pasado.DECLARACIÓN A CARGO DE JESÚS ERNESTO ARMENTA CONTRERAS (Exp. 336/2014, ff.186-188).- Quien narró que se encontraba en la Comisaria de San Ignacio Río Muerto, cuando se enteró que habían matado a cuatro de sus compañeros, quienes habían sido privados de la vida en Bahía de Lobos, trasladándose a dicha población donde resguardó el área, y se dio cuenta que estaban los cuerpos de los compañeros sobre la tierra y cubiertos con una bolsa de color café, y a los costados de los cuerpos de los oficiales estaban las unidades de la policía 018 y 022. DECLARACIÓN A CARGO DE FERNANDO TORRES LUGO (Exp. 336/14, ff.192-194).- Quien señaló que el día del hecho salió para Bahía de Lobos en compañía de los elementos de la policía DIONICIO ROCHA AYÓN y FELIPE MOROYOQUI CASTILLO, siendo alrededor de las cuatro de la mañana se dio cuenta que en el lugar del hecho estaban boca abajo cuatro compañeros muertos, en eso se le acercó GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien le dijo que “los habían sorprendido a balazos, ya que habían reportado una camioneta de color blanco, de la marca Ford, Explorer, modelo atrasado con personas sospechosas, se pusieron de acuerdo para no llegar solos al lugar, y cuando vio que la unidad de apoyo se aproximaba, se encontraron las dos unidades y se bajaron juntos hacía donde estaba la telesecundaria, pero en eso los sujetos que estaban en dicho vehículo los encañonaron con armas, y les ordenaron que se tiraran al suelo, dándose cuenta que todos los sujetos traían sus rostros cubiertos con pasamontañas, les quitaron las armas de cargo, después escuchó para el lado de la unidad 022 unos disparos y que la persona que lo estaba cuidando a él boca abajo, se volteó hacia donde se escucharon las detonaciones, por lo que él rodo en el suelo, se levantó y salió a fuerza de carrera hacía la orilla del cerco de la escuela, escuchando que el sujeto lo seguía, efectuándole alrededor de siete u ocho detonaciones, pero como corrió en zigzag y se perdió en la oscuridad por ello no le dio en su humanidad, desconociendo quien o quienes eran lo sujetos”. DECLARACIÓN A CARGO DE MONICO GERARDO AYALA CASTILLO (Exp. 336/14, ff.199-201).- Quien dijo que se encontraba en su domicilio, donde alrededor de las tres de la mañana con cincuenta minutos, llegaron los agentes CLAUDIA LERMA e ISABEL ACOSTA y le dijeron que se trasladara a la comandancia donde DIONICIO ROCHA AYON le dijo que había varios compañeros caídos para la comandancia pesquera de Bahía de Lobos y que no sabían cuántos eran. Trasladándose al lugar del hecho, donde tuvieron ante la vista las unidades de la policía 022 y 018, y sobre el suelo se encontraban cuatro elementos de la policía sin vida en un campo deportivo de la escuela telesecundaria, resguardándose el área. DECLARACIÓN A CARGO DE CLAUDIA LERMA RAMÍREZ (Exp. 336/14, ff.205-207).- Quien manifestó que el día del hecho alrededor de las cuatro de la mañana, acudieron a su domicilio su compañera ISABEL CRISTINA ACOSTA MACÍAS y le dijo que “a los compañeros que estaban en la comunidad de Bahía de Lobos los habían desarmado unos sujetos que abordaban un carro blanco, y que el sargento DIONICIO los quería en la comandancia”. En citado lugar escucharon por la frecuencia de radio que ocupaban una ambulancia porque había compañeros muertos, por lo que se trasladó en compañía de más compañeros al lugar del hecho donde se dio cuenta que sus compañeros JOEL MACÍAS, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, CESÁR ROMAN DURAN BERNAL y JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO se encontraban tirados a un costado de las patrullas boca abajo y con ambos brazos cruzados, mismos que estaban sin vida ya que los habían privado de la vida en dicho lugar. DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE MIGUEL SAAVEDRA ACOSTA (Exp. 336/14, ff.218 y 219).- Quien manifestó que conoció a sus compañeros que fueron privados de la vida, ya que eran sus compañeros de trabajo, desconocía si hayan sido amenazados o si tuvieran algún problema en particular con alguna persona. En relación a los hechos él se enteró de los mismos el cinco de noviembre de dos mil trece, alrededor de las ocho de la mañana, cuando estaba en su domicilio particular, donde vio la noticia por la televisión, acudiendo al palacio municipal a cobrar alrededor de las doce horas y media del día, donde se enteró por otros compañeros quienes habían sido privados de la vida, quienes al parecer habían recibido un llamado pidiendo ayuda en Bahía de Lobos, llevando consigo un arma G3, un arma G36, dos armas 38 especial y una PB 9 milímetros, las cuales eran usadas en los llamados por el Grupo Operativo ya que dichas armas no estaban en dicho lugar. DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE JOSÉ IVÁN PULIDO SALIDO (Exp. 336/14, ff.224-226).- Quien narró que el día cinco de noviembre de dos mil trece, alrededor de las seis de la mañana con veinte minutos le habló la radio operadora DULCE RUBI GALLEGOS y le dijo que se presentará a la comandancia de manera urgente. Una vez en citado lugar el grupo de sus compañeros le dijeron que “habían matado a balazos en Bahía de Lobos a sus compañeros JOEL MACÍAS, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRRE, CESÁR ROMAN DURAN BERNAL y JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y que les habían robado sus armas de cargo, y que había podido escapar el oficial GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ”, asignándose la vigilancia de las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Señalando el oficial que no se enteró que sus compañeros hayan estado amenazados derivado de una detención que hubiesen realizado. DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN (Exp. 336/14, ff.230-233).- Quien relató que conocía a los occisos, ignoraba que hayan sido amenazados de muerte por alguna persona, tampoco que hayan tenido nexos con el crimen organizado. Cuando se trasladó a la comandancia le dijo la radio operadora que “salieron tres de los occisos a apoyar a JOEL MACÍAS LÓPEZ y GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, comisionados en Bahía de Lobos, en atención al reporte del vehículo Vagoneta, Explorer, con personas armadas, por lo que se trasladaron al lugar del hecho y en el trayecto le habló a su teléfono celular el oficial de guardia quien le dijo que “el compañero GASPAR QUIÑONEZ se encontraba oculto en un sifón, retirado del lugar de donde había sucedido el evento, que al parecer su compañeros se encontraban muertos”. Llegando al lugar alrededor de las cuatro horas con cuarenta minutos, donde vieron las dos patrullas con el motor en marcha, puertas abiertas y las luces de enfrente encendidas, y sus compañeros estaban tirados en el suelo boca abajo, con sus brazos cruzados hacía adelante y a un lado de las patrullas que abordaban, sin sus armas de cargo, corroborando más tardes que dichas armas se las habían robado. Dándose cuenta de que faltaba el compañero GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, a quien le gritaron por su nombre y a los pocos minutos salió del monte donde se encontraba oculto, permaneciendo en el lugar hasta que llegó más apoyo.A las anteriores probanzas, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad ministerial en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.328).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a aGASPAR QUIÑONEZ DÍAZ no se observaron lesiones recientes evidentes. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.340).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ no se observaron lesiones recientes evidentes. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.347).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se le apreció excoriación en tercer proximal anterior de antebrazo izquierdo, y equimosis rojiza en pómulo izquierdo. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.360).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se le apreció excoriación en tercer proximal anterior de antebrazo izquierdo, y equimosis rojiza en pómulo izquierdo. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.806).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se le apreció equimosis coloración violácea localizada en hipocondrio izquierdo, y excoriación localizada en brazo izquierdo. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.622).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a GASAR QUIÑONEZ DÍAZ se le apreció excoriación lineal de tres centímetros de longitud en lado derecho de abdomen. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 336/14, f.808).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que a GASAR QUIÑONEZ DÍAZ no se le apreció lesiones externas evidentes. DICTAMEN DE NECROPSIA (Exp. 336/14, ff.370-373).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que la causa de muerte del ofendido JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte por laceración pulmonar y cardiaca, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. DICTAMEN DE NECROPSIA (Exp. 336/14, ff.378-381).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que la causa de muerte del ofendido JOEL MACIAS LÓPEZ lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de seis a ocho horas. DICTAMEN DE NECROPSIA (Exp. 336/14, ff.385-388).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que la causa de muerte del ofendido JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. DICTAMEN DE NECROPSIA (Exp. 336/14, ff.393-398).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que la causa de muerte del ofendido CESAR RAMÓN DURAN BERNAL lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. DICTAMEN DE BÚSQUEDA DE INDICIOS (Exp. 336/14, ff.448-450).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, del poblado Bahía de Lobos, Municipio de San Ignacio Río Muerto, si se encontraron indicios (maculaciones de color café rojizo). DICTAMEN DE BÚSQUEDA DE INDICIOS (Exp. 336/14, ff.488-490).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en los dos vehículos tipo Pick up, de la marca Dodge, línea Ram, color azul con blanco, con insignias de la Policía Preventiva Municipal de San Ignacio Río Muerto, Sonora, sin placas de circulación y sin número económico, no se encontraron ningún tipo de indicios. DICTAMEN DE DACTILOSCOPÍA (Exp. 336/14, ff.492-494).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en los dos vehículos tipo Pick up, de la marca Dodge, línea Ram, color azul con blanco, con insignias de la Policía Preventiva Municipal de San Ignacio Río Muerto, Sonora, sin placas de circulación y sin número económico, no fue posible la recuperación de huellas dactilares latentes. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, f.452).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en la muestra de sangre fresca recolectada a JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ correspondía al grupo sanguíneo O RH positivo. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, f.454).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en la muestra de sangre fresca recolectada a JOEL MACIAS LÓPEZ correspondía al grupo sanguíneo O RH positivo. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, f.456).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en la muestra de sangre fresca recolectada a JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO correspondía al grupo sanguíneo O RH positivo. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, f.458).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en la muestra de sangre fresca recolectada a CESAR RAMÓN DURAN BERNAL correspondía al grupo sanguíneo B RH positivo. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, ff.773-776).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras recolectadas en el lugar del hecho se trata de sangre humana, y correspondían al grupo sanguíneo O RH positivo, al igual que a la de los occisos JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ. Asimismo, las muestras recolectadas en el lugar del hecho se tratan de sangre humana, y correspondían al grupo sanguíneo B RH positivo, al igual que a la del occiso CESAR RAMÓN DURAN BERNAL. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, f.847).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre fresca recolectada a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE correspondía al grupo B RH positivo. DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (Exp. 336/14, ff.851-855).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las 14 muestras recolectadas en las prendas de vestir que portaba JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE se trataba de sangre humana y correspondía al grupo sanguíneo O RH positivo, al igual que el grupo sanguíneo de la muestra de sangre recolectada a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.460).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.462).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso JOEL MACÍAS LÓPEZ no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.464).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso CESAR RAMÓN DURAN BERNAL no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.486).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.505).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el inculpado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.564).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el inculpado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 336/14, f.566).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el inculpado JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN TOXICOLÓGICO (Exp. 336/14, ff. 466 y 467).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre y orina del occiso JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ no se detectó la presencia de metabolitos de drogas de abuso ni de alcohol. DICTAMEN TOXICOLÓGICO (Exp. 336/14, ff. 469 y 470).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre y orina del occiso JOEL MACIAS LÓPEZ no se detectó la presencia de metabolitos de drogas de abuso ni de alcohol. DICTAMEN TOXICOLÓGICO (Exp. 336/14, ff. 472 y 473).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre y orina del occiso JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO no se detectó la presencia de metabolitos de drogas de abuso ni de alcohol. DICTAMEN TOXICOLÓGICO (Exp. 336/14, ff. 475 y 476).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre y orina del occiso CESAR RAMÓN DURAN BERNAL no se detectó la presencia de metabolitos de drogas de abuso ni de alcohol. DICTAMEN TOXICOLÓGICO (Exp. 336/14, ff. 561 y 562).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre y orina del inculpado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se detectó la presencia de drogas de abuso de marihuana y metanfetaminas y no existió la presencia de alcohol. DICTAMEN TOXICOLÓGICO (Exp. 336/14, ff. 844 y 845).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que en las muestras de sangre y orina del inculpado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se detectó la presencia de drogas de abuso de marihuana y metanfetaminas y no existió la presencia de alcohol. DICTAMEN DE BALÍSTICA (Exp. 336/14, ff.574 y 575).- Elaborado por peritos en la materia, quienes concluyeron que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, con cachas de madera, serie CC51480, correspondió al calibre real y nominal al 38 especial; se encontraba en buen estado de funcionamiento en cada uno de sus mecanismos. DICTAMEN DE BALÍSTICA (Exp. 336/14, ff.579-581).- Elaborado por peritos en la materia, quienes concluyeron que el arma de fuego tipo revolver, calibre .22 especial, con cachas de madera, serie 1426127, correspondió al calibre real y nominal al .22 LR., se encontraba en buen estado de funcionamiento en cada uno de sus mecanismos. DICTAMEN DE BALÍSTICA (Exp. 336/14, ff.745-749).- Elaborado por peritos en la materia, quienes concluyeron que los catorce cascos percutidos de latón 03, de color gris, de la marca Wolf, y 11 de latón, color amarillo, de la marca Águila, calibre .223 REM, así como 2 cartuchos útiles del calibre .223 REM, de la marca Águila, fueron percutidos por tres diferentes tipos de arma, grupo 1 (02 percutidos), grupo 2 (09 cascos percutidos) y grupo 3 (3 cascos percutidos). DICTAMEN DE COMPARATIVA DE HUELLAS DE NEUMATICO (Exp. 336/14, ff.584-586).- Elaborado por peritos en la materia, quienes concluyeron que existía relación entre la huella del neumático H2 y H3 con la huella obtenida del trozo de neumático recibido, las huellas del neumático localizadas en el suelo fueron plasmadas por neumáticos con las mismas características del trozo de neumático remitido. DICTAMEN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO (Exp. 336/14, ff.628-706).-Elaborado por peritos en la materia, quienes concluyeron que los cuerpos de los occisos presentaron lesión única, producida por proyectil de arma de fuego, en un rango de disparo a larga distancia. DICTAMEN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO (Exp. 336/14, ff.712-723).- Elaborado por peritos en la materia, quienes mostraron una serie de fotografía para los conocimientos legales correspondientes. DICTAMEN DE PRUEBA DE WALKER (Exp. 336/14, ff.725-727).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir del occiso JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO fue a mayor a un metro, considerándose a larga distancia. DICTAMEN DE PRUEBA DE WALKER (Exp. 336/14, ff.730-732).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir del occiso JOEL MACIAS LÓPEZ fue a mayor a un metro, considerándose a larga distancia. DICTAMEN DE PRUEBA DE WALKER (Exp. 336/14, ff.735-737).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir del occiso JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ fue a mayor a un metro, considerándose a larga distancia. DICTAMEN DE PRUEBA DE WALKER (Exp. 336/14, ff.740-742).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir del occiso CESAR RAMÓN DURAN BERNAL fue a mayor a un metro, considerándose a larga distancia. DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN VEHÍCULAR (Exp. 336/14, ff.810-812).-Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que la serie confidencial 1FMDU34X0RUE31597 se encontraba oculta en el chasis, la cual indicaba que se trataba de un vehículo de la marca Ford, tipo Vagoneta, línea Explorer, modelo 1994, el cual era original y le pertenecía a este vehículo cuestionado. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 338/2014, f.1027).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO presentó excoriación en región lumbar izquierda; y equimosis rojiza en ambos pabellones y en ambos pómulos. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 338/2014, ff.1030 y 1031).- En el que peritos psicológicos concluyeron que GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ cuando fue entrevistado no se determinó la presencia de secuelas que detonaran algún signo y/o afectación psico-emocional derivado de actos de tortura, dado a que los indicadores obtenidos estuvieron en función de características de su personalidad. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 338/2014, ff.1034 y 1035).- En el que peritos psicológicos concluyeron que JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE cuando fue entrevistado no se identificaron indicadores de tortura y/o coacción en términos psicológicos, los cuales fueron en función como efecto consecuente de su detención, denotando tensión, preocupación e incertidumbre sobre si situación legal. DICTAMEN PERICIAL DE HARRISON (Exp. 338/2014, f.1039).- En el que peritos químicos forenses concluyeron que POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 338/2014, f.1049).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ no se le apreció lesiones corporales externas recientes evidentes. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 338/2014, f.1051).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE se le apreció excoriación en fase de costra en lado izquierdo del epigastrio, en cara interna del codo derecho y en tobillo derecho y cara external distal de pierna izquierda. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1182).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ no presentó lesión corporal evidente. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1183).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que a REY MARTÍN VALLE ANTUNA no presentó lesión alguna. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1184).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que a JOSÉ ALFREDO LIZÁRRAGA ANTUNA presentó escoriación en región frontal y nasal. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 339/2014, f.1185).- En el que peritos médicos forenses concluyeron que a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS presentó equimosis rojiza en región frontal. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1298).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 339/14, f.1327).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que REY MARTÍN VALLE ANTUNA presentó edema leve en región frontal, y excoriación en parte derecha de región frontal. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1300).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1302).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso REY MARTÍN VALLE ANTUNA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1302).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que al occiso REY MARTÍN VALLE ANTUNA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE ANÁLIS QUÍMICO (Exp. 339/14, ff.1306-1309).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron en las treinta y nueve muestras de la sustancia granulada con un peso bruto total de 21.55 gramos, y un peso neto total de 18.73 gramos, se identificó como metanfetaminas y estaba considerado como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud. DICTAMEN DE BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARTIVA (Exp. 339/14, ff.1364-1368).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que el arma de fuego tipo escopeta se encontraba en buen estado de funcionamiento en todos sus mecanismos, la cual se efectuaron disparos recientemente. Asimismo, el arma de fuego tipo revolver se encontraba en buen estado de funcionamiento en todos sus mecanismos, y se efectuaron disparos recientemente. Y el arma de fuego tipo revolver, de color café, no se encontraba en buen estado de funcionamiento por fallas y daños en el sistema percutor, con la cual no se efectuaron disparos recientemente. DICTAMEN DE DACTILOSCOPÍA (Exp. 339/2014, ff.1374 y 1375).- Elaborado por el perito del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, en el que concluyó que en relación de las huellas recabadas al cuerpo sin vida de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ correspondía a la huella del dedo pulgar derecho de dicha persona, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, en el número y tipo de minucias y en la colocación de las mismas dentro del dactilograma. DICTAMEN DE DACTILOSCOPÍA (Exp. 339/2014, ff. 1375 y 1376).- Elaborado por el perito del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, en el que concluyó que en relación de las huellas recabadas al cuerpo sin vida de JOEL MACÍAS LÓPEZ correspondía a la huella del dedo pulgar derecho de dicha persona, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, en el número y tipo de minucias y en la colocación de las mismas dentro del dactilograma. DICTAMEN DE DACTILOSCOPÍA (Exp. 339/2014, ff. 1378 y 1379).- Elaborado por el perito del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, en el que concluyó que en relación de las huellas recabadas al cuerpo sin vida de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL correspondía a la huella del dedo pulgar derecho de dicha persona, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, en el número y tipo de minucias y en la colocación de las mismas dentro del dactilograma. DICTAMEN DE COMPARATIVA DE HUELLAS DE CALZADO (Exp. 339/2014, ff. 1419-1466).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que no existía relación entre la huella de los cuatro pares de calzado recibidos con las huellas de calzado estampadas sobre el suelo y que fueron localizados en el lugar del hecho, así como las huellas estampadas sobre el suelo en el poblado de Vicam, Sonora, el día seis de noviembre de dos mil catorce, concluyéndose como dictamen negativo. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1298).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1300).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1302).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que REY MARTÍN VALLE ANTUNA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 339/14, f.1304).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE ANÁLISIS QUÍMICO (Exp. 339/2014, ff.1306 -1309).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que las treinta y nueve muestras de la sustancia granulada con un peso bruto total de 21.55 gramos y un peso neto total de 18.73 gramos, se identificó como metanfetaminas y estaba considerada como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 342/2014, f.1321.1325).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS presentó excoriación de tres centímetros en retroauricular derecho, en número de tres, en región frontal izquierdo, y en región posterior hombro derecho. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 342/2014, f.1323).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA presentó excoriación lineal en fase de costra en cara posterior de muñeca izquierda y en región frontal. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 342/2014, f.1542).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA no presentó lesiones corporales externas recientes evidentes. DICTAMEN DE LESIONES (Exp. 342/2014, f.1636).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA presentó equimosis coloración violácea, en región external, espalda alta, y en escapular izquierda. DICTAMEN DE HARRISON (Exp. 342/2014, f.1639).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. DICTAMEN DE ANÁLISIS QUÍMICO (Exp. 342/2014, ff.1643-1645).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que las tres muestras de la sustancia granulada con un peso bruto total de 8124.20 gramos y un peso neto total de 7713.41 gramos, se identificó como metanfetaminas y estaba considerada como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud. Asimismo, concluyeron que las cinco muestras del vegetal verde y seco con un peso bruto total de 68.2 gramos y un peso neto total de 65.41 gramos, se identificó como cannabis (marihuana) y estaba considerada como estupefaciente dentro del artículo 234 de la Ley General de Salud. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 342/2014, ff.1682-1683).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ no se le encontraron indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 342/2014, ff.1687 y 1688).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a REY MARTÍN VALLE ANTUNA no se le encontraron indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 342/2014, ff.1691 y 1692).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, no se le encontraron indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 342/2014, ff.1695 y 1696).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS no se le encontraron indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 342/2014, ff.1699 y 1670).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a POLO EDUARDO NIEBLAS no fue posible determinar su afectación psicológica al momento de esta peritación. DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (Exp. 342/2014, ff.1703 y 1704).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA no se le encontraron indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos. DICTAMEN PERICIAL DE DACTILOSCOPÍA (Exp. 342/2014, ff.1731 y 1732).- Elaborado por los oficiales de la Policía Municipal Comisionados a la Dirección de Servicios Periciales, quienes concluyeron que no fue posible la recuperación de huellas dactilares latentes en la lata de esmalte acrílico, marca Everlast. DICTAMEN PERICIAL DE BALÍSTICA (Exp. 342/2014, ff.1736-1738).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quien concluyeron que el arma de fuego tipo pistola color negro, calibre 9 milímetros, estaba en buen estado de funcionamiento en todo y cada uno de sus mecanismos. DICTAMEN DE ANÁLISIS QUÍMICO (Exp. 342/2014, ff.1751 y 1752).- Elaborado por los peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que las diez muestras del vegetal verde y seco con un peso bruto total de 97.76 gramos y un peso neto total de 56.36 gramos, se identificó como cannabis (marihuana) y estaba considerada como estupefaciente dentro del artículo 234 de la Ley General de Salud. A los anteriores dictámenes periciales, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, expresando en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumplen con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del Código antes citado; y los cuales se encuentran ratificados ante este juzgado por sus emitentes en diligencias formales. Es aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. - Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictamen pericial, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de pruebas plenas eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que funda y razonadamente determine respecto de uno y otros”. DECLARACIÓN A CARGO DE GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ (Exp. 336/14, ff.108-112).- Quien señaló que se encontraba en funciones como agente municipal a bordo de la unidad 018 en compañía del agente JOEL MACÍAS y cuando se encontraba en la Central de San Ignacio Río Muerto, Sonora, se dio cuenta que un vehículo tipo motocicleta de la marca Italika color rojo, conducida por “EL BEBITO” pasaba y veía hacia la comandancia, y alrededor de las nueve y media de la noche salió a recorrido de vigilancia en compañía de JOEL MACIAS LÓPEZ. Alrededor de las dos horas y media de la madrugada, cuando circulaban por una calle de ese poblado, vieron que circulaba a exceso de velocidad un vehículo Ford, tipo Vagoneta, la cual se les aproximó y les hicieron señas que detuvieran la marcha, en eso “EL BEBITO” le dijo a JOEL que “quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado del turno, que lo veía en los arbolitos de la telesecundaria”, por lo que su compañero JOEL le marcó a MIGUEL GAXIOLA a quien le dijo que “unas personas se querían arreglar con él”. Cuando se encontraban estacionadas, la unidad oficial, abordándola JOEL MACÍAS y él, se dieron cuenta que venía la unidad oficial 022 de San Ignacio, y era la que manejaba el Comandante, ellos se aproximaron a la calle 600, llegando hasta el lugar donde estaba el vehículo estacionado, llegando el Comandante MIGUEL GAXIOLA y sus compañeros JOSÉ LUIS MOROYOQUI y CÉSAR RAMÓN DURAN por el otro extremo, al bajarse de la unidad con el arma de cargo en sus manos, le salió por enfrente su sobrino “EL BEBITO” y le dijo cálmate tío, baja el arma, venimos a arreglar el pedo, quien le apuntó cuando él se bajó de la unidad con el arma de fuego en las manos, diciéndole “EL BEBITO” entrégame el arma de cargo o si no te va llevar la verga, por lo que se la dio, y los amigos de su sobrino desarmaron a sus compañeros, ignorando que platicaban los amigos de “EL BEBITO” con JOSÉ MIGUEL GAXIOLA, como que no acordaban nada, a quien tiran al suelo, al igual que a JOSÉ LUIS MOROYOQUI y CÉSAR RAMÓN, los pusieron boca abajo, y se vinieron sobre JOEL y lo tiraron al suelo, diciéndole su sobrino que se retirará de ahí sin detenerse, porque de lo contrario lo matarían, cuando huía del lugar escuchó varias detonaciones de arma de fuego y le marcaron a su celular la radio operadora de la central de radio DULCE RUBY GALLEGOS NAVARRO quien le dijo que el comandante y compañeros no le contestaban, comentándole lo sucedió a dicha persona. Regresando al lugar del hecho donde se dio cuenta que el comandante y compañeros estaban muertos, agregando que él estaba vivo fue por la decisión que ellos tomaron en dejarlo ir y no matarlo “EL BEBITO” y sus amigos, a las demás personas no las conocía, era la primera vez que los veía en ese carro. Hasta más tarde se enteró que lo sujetos que iban con “EL BEBITO” los desarmaron y mataron a sus compañeros, así como se enteró que se robaron armas oficiales de los compañeros caídos en cumplimiento de su deber. Ignorando si sus compañeros accionaron o no su arma larga o corta que ellos portaban en ese momento, o si les haya dado miedo disparar, ya que en la patrulla del encargado MIGUEL GAXIOLA siempre traía dos rifles de los llamados G-3, y que por ello los hayan matado. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ (Exp. 336/2014, ff.330-335).- Quien ante la autoridad ministerial dijo que alrededor de las dos horas con treinta minutos del día cinco de noviembre de dos mil catorce, se encontraba haciendo recorrido de vigilancia para el Poblado Yori, cuando tuvieron ante la vista y a exceso de velocidad un vehículo tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, color blanco, la cual se les acercó y la persona de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero JOEL que “quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado de turno, que lo veía en los arbolitos de la telesecundaria”. En eso su compañero JOEL le habló a MIGUEL GAXIOLA (encardado de turno) a quien le comentó lo que le había dicho “EL BEBITO”, quien estaba acompañado de su hermano de apodo “EL PULGAS”, quien quería arreglar con una feria para la Policía Municipal para tener ellos la plaza de venta de drogas de Bahía de Lobos y no los molestaron, ya que anteriormente él trabajaba para “EL CHAPO TRINI” y quería arreglar, ya que iba a trabajar para “EL 200”, de Vicam, Sonora. Como así lo hizo su compañero JOEL comunicándose con el encargado de turno, comentándole lo que le había encargado la persona de apodo “EL BEBITO”. Llegando él y sus compañeros por diversos extremos al lugar del hecho, donde él se bajó de la unidad con el arma de fuego en sus manos, en eso su primo “EL BEBITO” le dijo “cálmate, baja la pistola esa a la verga, aquí venimos a arreglar el pedo”, quien llevaba un arma de fuego en su poder con la que le apuntó. Mientras que del lado del chofer se bajó otra persona quien se vino hacia su compañero JOEL, siendo “EL PULGAS” hermano de “EL BEBITO”, en eso este último le dijo “entrégame el arma cabrón, o si no te va a llevar la verga”, por lo le dio la pistola y al darse cuenta que “EL BEBITO” y “EL PULGAS” desarmaron a sus compañeros, ya que no sabía de qué platicaban los amigos de “EL BEBITO” con el encargado JOSÉ MIGUEL GAXIOLA, como que no acordaban nada, por lo que los tiraron al suelo, al igual que a JOSÉ LUIS MOROYOQUI y CESAR RAMÓN, los pusieron boca abajo, se vinieron sobre su compañero JOEL MACIAS, a quien arrojaron al suelo y “EL BEBITO” le dijo “usted sáquele punta a la verga y no se parece, porque si se para se lo va a cargar la verga”, por lo que salió corriendo hacia el sur pegado al cerco de la telesecundaria, y cuando iba corriendo escuchó varios disparos de arma de fuego, cuando llegó a un canalito que había entre el monte, se cayó al suelo, se levantó, después de que corrió alrededor de tres y cuatro minutos le sonó su celular siendo DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO, quien le dijo que MIGUEL GAXIOLA no le contestaba, así como los compañeros que iban con él, a quien le comentó lo sucedido. Se acercó a sus compañeros y se dio cuenta que estaban tirados sobre el suelo sin vida, por lo que se fue a unos matorrales a esperar al apoyo. Señalando el declarante que ratificaba su declaración rendida el cinco de noviembre de dos mil catorce, en la que no mencionó que era familiar de JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS”. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, a quienes identificó como las mismas personas quienes los sometieron el día de los hechos. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 336/2014, ff.349-353; Exp.339/2014, ff.1046 y 1047).- Quien ante la autoridad ministerial dijo que era consumidor de marihuana y como su hermano JESÚS ARMANDO se dedicaba a la venta de drogas, por eso se puso a trabajar con él a vender droga. El cinco de noviembre de dos mil catorce, alrededor de la una o dos de la mañana cuando estaba en su casa, se dio cuenta que estaba por fuera de su domicilio un vehículo Explorer, color blanco, modelo atrasado, y una motocicleta de color blanco, en la que estaba VALENTÍN de apodo “EL KIKO” y del vehículo se bajó su hermano JESÚS ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, después se bajó “EL SENO, CHRISTIAN y los viqueños. Asimismo, venían los de apodo “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS”, dándose cuenta que los viqueños traían armas largas, EL MACACO” traía un revolver, y su hermano “EL BEBITO” traía una pistola revolver calibre 38, él no portaba arma alguna, se fueron a dar la vuelta en el poblado y en el recorrido comentaron los viqueños que “tenían que llegar a un arreglo con los elementos de la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a la gente que estuviera vendiendo cristal, ya que la tirada era que ellos dejaran de trabajar para la gente de “EL CHAPO TRINI” y empezaron a trabajar en la venta de cristal pero para “EL DOSCIENTOS”. En eso su hermano JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de su celular le marcó a un primo de ellos que trabajaba en la policía municipal, de nombre GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, diciéndole que si se hacía, que se iba a hacer, y los viqueños le decían a su carnal “EL BEBITO” que habían dicho los policías, respondiéndole que irían al encuentro, que se iban a ver en la entrada a Bahía de Lobos, en la calle Seiscientos y Calzada Bahía de Lobos, y antes de llegar el viqueño le entregó una pistola revolver, calibre 22, de color café, con cachas de madera, diciéndole que lo agarrara y una vez que la tomó se estacionaron a un costado de la telesecundaria, y se bajaron todos de la camioneta. Serían las tres o tres y media de la tarde, cuando se dio cuenta que venían dos patrullas de color azul, en eso le dijo el viqueño que se bajara y fuera a la patrulla donde venía su primo GASPAR QUIÑONEZ y el que venía de chofer lo matará, su hermano JESÚS ARMANDO se fue sobre su primo GASPAR, en eso él bajó de la patrulla al policía que conducía, y le ordenó que se arrojará boca abajo al suelo encañonándolo con la pistola, y le gritó el viqueño que le disparara. En eso “EL SENO”, CHRISTIAN, CHIRRIAS, MACACO, KIKO, y el otro viqueño bajaron a los policías que venían en la patrulla, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, asimismo, escuchó varios disparos de parte de los plebes, ignorando quien mató a cual policía, pero fue cuando les dispararon a los otros policías y solo quedaba GASPAR, en eso lo viqueños se quisieron chingar en GASPAR, pero su hermano JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad y que no había que matar al pariente, ya que GASPAR era su primo y era quien había conseguido el arreglo con los policías, y pues no había que chingarlo”, fue así como dejaron ser a GASPAR y le dijeron que se fuera corriendo y que no dejará de correr porque se lo iban a chingar, en eso le dijeron los viqueños que se fuera de ahí, quienes empezaron a juntar las armas de los policías muertos, retirándose para su casa, llevándose el arma de fuego con la que había matado al policía. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, a quienes identificó como las mismas con quien andaba en la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, quienes son distribuidores de marihuana y cristal, todos eran amigos, y andaban a bordo de la camioneta Ford, Explorer, cuando arribaron al lugar del hecho y privaron de la vida a cuatro policías, ya que así lo ordenaron los viqueños. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” (Exp. 336/2014, ff.873- 877).- Quien ante la autoridad ministerial narró que el día cinco de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las doce de la madrugada, llegó a su domicilio un vehículo de la marca Ford, Explorer, y una motocicleta de color blanco, dándose cuenta que eran los viqueños y estaban armados con armas de fuego, yéndose a dar la vuelta por una de las calles del poblado, y en el camino los viqueños decían que “le marcará a su pariente”, como así lo hizo preguntándole “si se iba a hacer lo del arreglo”, contestándole que “si”, diciéndole que estuviera en la entrada de Bahía de Lobos, donde estaba la telesecundaria, y le dijo que ya andaban viendo eso que si iba a ir. Y cuando se encontraban en el lugar del hecho, uno de los viqueños le entregó una pistola revolver, calibre 22, a su carnal “EL PULGAS”, diciéndole que la agarrará, por lo que la agarró y se estacionaron a un costado de la telesecundaria y se bajaron todos de la camioneta. Serian como las tres y tres y media de la mañana, cuando se dieron cuenta que venían dos unidades de la policía municipal, las cuales se estacionaron una detrás de la otra con las luces prendidos, en eso le dijo “EL CHIRRIAS” a su hermano “EL PULGAS” que se bajara y que se fuera sobre la patrulla donde venía su primo GASPAR y al que venía de chofer se lo chingara, y que él se fuera sobre su pariente, en eso se fue hacia su primo a quien desarmó. Mientras “EL PULGAS” bajó al piloto de la patrulla y tiró boca abajo, en lo que el cuidaba a su pariente, en eso escuchó alrededor de tres disparos, los cuales le pegó su hermano con el arma que portaba y le dieron los viqueños, en eso se escucharon seis o siete detonaciones, fijándose que los que habían disparado eran las demás personas, sin fijarse quienes fueron los buenos porque ahí estaba todos cerca de los policías y todos traían armas de fuego. Y solo quedaba su primo, en eso los viqueños se quisieron chingar a GASPAR diciendo que “como iba a quedar vivo, que los iba a poner el dedo” y les dijo que “así no era la bronca, que ellos iban ya que solo se iban a arreglar con la policía, y que no había que matar al pariente, ya que GASPAR era primo y era el que había conseguido el contacto con los agentes y no había que matarlo”. Por eso dejaron ir a GASPAR ordenándole que se fuera corriendo y que no dijera nada porque se lo iban a chingar a él y a su familia. En eso lo viqueños les dijeron a “EL PULGAS” que se fuera de ahí. Y los viqueños les quitaron las armas a los policías, se subió con ellos y lo dejaron cerca de su casa, y que ellos se irían a Vicam, a esconderse. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, a quienes identificó como las mismas con quien andaba en la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, quienes son distribuidores de marihuana y cristal, todos eras amigos, y andaban a bordo de la camioneta Ford, Explorer, cuando arribaron al lugar del hecho y privaron de la vida a cuatro policías, ya que así lo ordenaron los viqueños. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO” (Exp. 338/2014, ff.1016-1019; Exp. 339/2014 ff.1066-1069).- Quien ante la autoridad ministerial narró que el día cinco de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las dos o dos y media de la mañana, fue a comprar cigarros y a su regresó lo alcanzó CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” diciéndole que le hablaba su jefe JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARCY”, quien le dijo que “lo esperaba en el puente de la entrada de la población de Bahía de Lobos, que si no iba a dicha reunión, tendría problemas”. Alrededor de las tres de la mañana de ese día, llegó a la telesecundaria ubicada en dicha población, donde además estaban las personas de apodo “EL NARZI”, “EL KIKO”, REY MATÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS”, y CARLOS, en eso “EL NARZI” le gritó diciéndole “que si iba a trabajar con ellos o no”, refiriéndose que si iba a vender droga para las personas que estaban a bordo de un vehículo Explorer, de color blanco, carro del cual descendió una persona y se dirigió con “EL NARZI” y le dijo “si quería seguir trabajando ahí, tenía que trabajar ahora para EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO de lo contrario asesinarían a ellos junto con sus familias”, dándose cuenta que en dicho lugar se hallaba una unidad de la policía municipal. Señalando que la persona que estaba con “EL NARZI” empezó a discutir con éste, al darse cuenta de que todo mundo estaba armado, optó y se fue para su casa, agregando que, si escuchó disparos, primero se escucharon dos o tres balazos, y después escuchó una ráfaga, y no salió de su casa hasta la mañana siguiente. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, identificando al primero de ellos como la persona que andaba en la camioneta blanca, ya que estaba del lado del copiloto. El segundo de ellos era la persona quien se bajó de la camioneta y discutió con “EL NARZI”, ya que le decía que tenía que trabajar para él y su jefe de apodo “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, o de lo contrario los iba a matar. El tercero de ellos era la persona de apodo “EL BEBITO”, y la verdad no sabía si estaba ahí, a la mejor andaba en la camioneta adentro. JOSÉ EDUARDO era la persona de apodo “EL PULGAS” no sabía si lo vio ahí, pero estaban más personas atrás de la camioneta, pudiera haber estado ahí. REY MARTÍN era la persona de apodo “EL CHIRRIAS”, quien era hermano de “EL NARZI”, siempre se la pasaban juntos, éste traía una pistola, y eran las personas quienes vendían droga en el poblado. Y VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS era la persona de apodo “EL KIKO” fue quien le dijo que lo andaba buscando “EL NARZI” y era quien quería que fuera a platicar con las personas de la camioneta blanca, ya que decía que iban a trabajar para ellos. Asimismo, tuvo ante la vista a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ a quien identificó como agente de la policía municipal, a quien en ocasiones lo enviaban al poblado de Bahía de Lobos. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 339/2014, ff.1256-1263).- Quien ante la autoridad ministerial narró que alrededor de las cuatro de la mañana, su patrón JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI” le habló a su amigo el policía JOEL MACIEL LÓPEZ y le dijo que “en la telesecundaria estaba una Explorer, de color blanco, en la cual andaba gente armada con armas largas y de grueso calibre”, contestándole que “si, tenía gente armada en su interior, y que ya había solicitado los refuerzos a San Ignacio Río Muerto”, los cuales llegaron alrededor de las cuatro de la mañana a la telesecundaria, lugar donde se toparon de frente ambas unidades. Dándose cuenta que JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE en compañía de su hermano JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, se subieron a la unidad de la policía donde estaba su amigo el policía JOEL MACIAS LÓPEZ y el tío de ellos de nombre GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, quienes se encargaron de llevarse a los otros tres policías que venían a prestar apoyo a estos dos, dándose cuenta que ambas unidades circulaban hacia el campito de la telesecundaria, donde estacionaron las patrullas y escuchó detonaciones de armas de fuego, ya que se oyeron como cuatro detonaciones y después una ráfaga de arma de fuego tipo ametralladora. Asimismo, se percató que la camioneta Explorer, color blanco se retiraba del lugar del hecho, y las dos unidades de la policía se quedaron en el mismo lugar, momento en el que su patrón de apodo “EL CHAPO TRINI” le dijo a “EL NARZI” que “le había hablado JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y le dijo que a un lado de la telesecundaria habían lesionado a unos policías, que ocupaban apoyo para trasladarlos”, mandándolo “EL CHAPO TRINI” a que viera lo que había sucedido, porque con esto se calentaba la plaza. Por lo que acudieron al lugar y se dieron cuenta que los policías estaban muertos y que los habían matado JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE y CHRISTIAN, ya que la intención de éstos era privarlos de la vida a ellos para quedarse con la plaza, pues se les salió de las manos. El día diez de noviembre de dos mil catorce, se encontraba en compañía de REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS” a bordo del vehículo Pick up, Chevrolet, color azul, fueron detenidos por elementos de la Policía Estatal Investigadora, quienes los revisaron y les encontraron unos globos de cristal que traían en el interior de una bolsa de plástico, los cuales se les quitaron a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” cuando lo agarraron en Bahía de Lobos. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, identificando al primero de ellos como la persona que le apodaban el viqueño, dio la orden de que los mataran a ellos, así como a los policías. El segundo de ellos era la persona quien mató a los agentes de la policía. POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO era tirador de droga. A REY MARTÍN VALLE ANTUNA lo reconoció como la persona quien le disparó a “EL BEBITO”, mientras que JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE lo identificaba como al de apodo “EL PULGAS” y hermano de “EL BEBITO”. Tuvo ante la vista a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien era el tío de los de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, a quien las personas que abordaban la camioneta Explorer le perdonaron la vida, agregando que estaba seguro que GASPAR tenía algo que ver o sabía algo relacionado con la muerte de sus compañeros y sabía muy bien porque los mataron, sino fue él mismo quien los puso para que los mataran y después querer matarlos a ellos. Asimismo, tuvo ante la vista treinta y nueve envoltorios debidamente confeccionados, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco y granulada con las características físicas a la droga conocida como cristal, la cual reconocía como la droga con la cual fueron detenidos, y era la que le quitaron a la persona de apodo “EL BEBITO”. Además, tuvo ante la vista placas fotográficas de un vehículo, el cual se encontraba calcinado, pero se apreciaba que era una Vagoneta Ford, Explorer, modelo atrasado, mismo que reconocía como la misma camioneta que se refirió a su declaración, y era la misma Explorer donde andaban los sicarios en compañía con “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, “EL PANCHITO AVITIA”, “EL REPU”, y el CHRISTIAN, y en el cual se dieron a la fuga después de que privaron de la vida a la policías. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” (Exp. 339/2014, ff.1269-1274).- Quien ante la autoridad ministerial refirió que le habló a REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS” y le dijo que “en el pueblo andaba el vehículo Explorer, color blanco, que se pusieron abusados, porque se habían ido para la telesecundaria, pero se regresaron”. Dándose cuenta que llegó la Explorer a la telesecundaria, junto con JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, luego emprendieron la marcha hacía el interior del pueblo, en eso “EL CHIRRIAS” le marcó y le dijo “que irían a checar a la telesecundaria haber que se encontraba”, se robaron la moto de “EL BEBITO” y la escondieron para el rancho de DON CHOLO, desde donde se veía toda la telesecundaria, lugar donde el VALENTÍN, CARLOS, “EL CHIRRIAS”, y él se quedaron ahí, por lo que le marcó a JOEL y le dijo “que sí que ondas, si ya había visto la Explorer”, dándose cuenta que su voz se escuchaba distinto, pues le dijo “que ya la habían visto y que ya venía el operativo de San Ignacio, que venían con armas largas”, preguntándoles “donde estaban ellos”, a quien le dijo “que no se preocupara por ellos, que andaban en terreno y que ya la habían librado, y que la Explorer estaba en la secundaria”, pensando que ya lo tenían sometido. Continuaron observando y vieron que llegó la patrulla de San Ignacio Río Muerto, y otra más, alrededor de cinco minutos escucharon detonaciones de arma de fuego, y después vieron que la Explorer se alejaba del lugar a toda velocidad, por lo que marcó en varias ocasiones a JOEL a su celular y no le contestó. Le marcó a su patrón quien le ordenó que acudieran al lugar del hecho y dieran atención, cuando llegaron al lugar de dieron cuenta que los policías estaban muertos, encontrando ahí a GASPAR quien caminaba de un lado para el otro, en eso su carnal y compadre le dijeron “que se fueran de ahí, porque les iban a echar la culpa a ellos”. Cuando fue detenido el día diez de noviembre de dos mil catorce y revisado por los agentes aprehensores, le encontraron unos globos de cristal que traían en una bolsa blanca de plástico, ignorando cuantos eran y los cuales le habían quitado a “EL BEBITO”. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, a OSCAR DANIEL no lo conocía, el segundo de ellos era el de apodo “EL CHRISTIAN”, JESÚS ARMANDO era “EL ZENO”, REY MARTÍN era su hermano, JOSÉ EDUARDO era “EL BEBITO”, VALENTÍN como su compadre y el otro era él. Por otra parte, tuvo ante la vista treinta y nueve envoltorios debidamente confeccionados, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco y granulada con las características físicas a la droga conocida como cristal, la cual reconocía como la droga con la cual fueron detenidos, y era la que le quitaron a la persona de apodo “EL BEBITO”. Además, tuvo ante la vista placas fotográficas de un vehículo, el cual se encontraba calcinado, pero se apreciaba que era una Vagoneta Ford, Explorer, modelo atrasado, mismo que reconocía como la misma camioneta que se refirió a su declaración, y era la misma Explorer donde andaban los sicarios en compañía con “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, “EL PANCHITO AVITIA”, “EL REPU”, y el CHRISTIAN, y en el cual se dieron a la fuga después de que privaron de la vida a la policías. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 339/2014, ff.1276-1284).- Quien señaló que entre CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ de apodo “EL COMPADRE y/o EL JETÓN”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” y él, le robaron la motocicleta a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, la cual trasladaron a un ranchito. Alrededor de las tres de la mañana su hermano JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI” le marcó a un policía municipal de nombre JOEL MACÍAS, a quien le dijo que “andaba una Explorer de color blanco, muy placosa, y que dicha gente al parecer estaba armada”, contestándole “que ya los había visto, y que había pedido apoyo a otra unidad de la policía municipal”, le preguntó “dónde estaba” y su hermano le dijo que “andaban fuera del pueblo”. Después escucharon varias detonaciones que venían de la entrada de Bahía de Lobos, y su hermano “EL NARZI” le habló por teléfono con el jefe de ellos a “EL AHIJADO” diciéndole que “acababan de escuchar disparos de arma de fuego”, y le dijo su hermano “EL NARZI” que EL AHIJADO le había dicho que fueran apoyar a los policías, ya que les habían avisado que les habían disparo los viqueños y que con ellos andaban “EL BEBITO” y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS”, al acudir al lugar se dieron cuenta que los policías estaban muertos, retirándose del lugar. El día diez de noviembre de dos mil catorce, fueron detenidos por elementos de la Policía Estatal Investigadora, quienes los revisaron y les encontraron en su poder droga conocida como cristal. Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, OSCAR y CHRISTIAN eran los viqueños, y vendedores de droga de “EL DOSCIENTOS”. JESÚS ARMANDO era “EL BEBITO” quien era de su gente de “EL CHAPO TRINI” solo que se les volteó, y se fue con la gente de “EL DOSCIENTOS” y por esto este armó toda la bronca con los policías hasta matarlos. JOSÉ EDUARDO era “EL PULGAS” quien era el hermano “EL BEBITO” y andaba con él cuando mataron a los policías, y las demás personas trabajaban para “EL CHAPO TRINI”. Por otra parte, tuvo ante la vista a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, a quien identificaba como el contacto de los policías con la gente de “EL DOSCIENTOS”, ya que según los iban a sacar de la plaza de venta de drogas y meter gente de “EL DOSCIENTOS”, y fue el único policía que quedó vivo. Asimismo, tuvo ante la vista treinta y nueve envoltorios debidamente confeccionados, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco y granulada con las características físicas a la droga conocida como cristal, la cual reconocía como la droga con la cual fueron detenidos, y era la que le quitaron a la persona de apodo “EL BEBITO”. Además, tuvo ante la vista placas fotográficas de un vehículo, el cual se encontraba calcinado, pero se apreciaba que era una Vagoneta Ford, Explorer, modelo atrasado, mismo que reconocía como la misma camioneta que se refirió a su declaración, donde se subieron “EL BEBITO” y los viqueños. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” (Exp. 339/2014, ff.1297 y 1298).- Quien dijo que entre CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” y REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS” le robaron la motocicleta a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, la cual trasladaron a un ranchito por órdenes de JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI”. Alrededor de las tres de la mañana se dieron cuenta que dos unidades de la policía municipal se dirigieron a la telesecundaria, donde estaba el vehículo Explorer de color blanco, momentos en que escucharon balazos, dándose cuenta que la Explorer se retiraba de ese lugar. En esos momentos “EL NARZI” le marcó al policía JOEL MACIAS, quien no le contestó, y al pasar por el lugar se dieron cuenta que cuatro policías estaban muertos, en eso comentaron que los viqueños los habían matado. Lugar donde estaba el policía GASPAR QUIÑONEZ, quien estaba asustado, y corría de un lugar a otro, retirándose ellos del lugar. Cuando fueron detenidos les aseguraron unas armas de fuego, así como unas bolsas de cristal, Tuvo ante la vista placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, señalando que el primero y segundo de ellos no los conocía, el tercero y cuarto eran las personas de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, quienes andaban arriba de la camioneta Explorer, de color blanco. Por otra parte, tuvo ante la vista treinta y nueve envoltorios debidamente confeccionados, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco y granulada con las características físicas a la droga conocida como cristal, la cual reconocía como la droga con la cual fueron detenidos. Además, tuvo ante la vista placas fotográficas de un vehículo, el cual se encontraba calcinado, pero se apreciaba que era una Vagoneta Ford, Explorer, modelo atrasado, mismo que reconocía como la misma camioneta que abordaban los viqueños cuando llegaron y se vieron con los agentes de la policía municipal. DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” (Exp. 342/2014, ff.1625-1633).- Quien ante la autoridad ministerial narró que el día cuatro de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las seis de la mañana, estaba drogándose en compañía de CHRISTIAN y MARCOS URREA, quienes comentaron que “se iban a llevar el carro del PAPAS, pero primero se irían a Bahía de Lobos, porque les había encargado “EL CERO 01 y/o EL DOSCIENTOS” que había que matar a los policías de esa población, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedar con la plaza de venta de drogas en esa población, y dichos agentes estaban con la gente de “EL CHAPO TRINI”. Entregándole CHRISTIAN un fusil con culata, calibre 223, y la pistola calibre 9 milímetros de color negro, serían alrededor de las nueve o diez de la noche, cuando salieron de la casa en la camioneta Explorer, color blanco, estuvieron dando vueltas en la población de Bahía de Lobos, donde pasaron por “EL BEBITO” y después fueron por “EL PULGAS”, y se trasladaron cerca de la escuela con el frente de la camioneta para el lado de la carretera, en eso paso una unidad de la policía municipal, les echó las luces y se fue para el monte. Alrededor de las dos y media o tres de la mañana estaban drogándose y se dieron cuenta que se les aproximaba dos unidades de la policía municipal, en eso CHRISTIAN les dijo que agarraran las armas, y cada uno tomará su rifle que traían, y “EL SOBRINO” les dijo que se fueran sobre ellos, diciéndole “EL SOBRINO” a JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” y su hermano JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y que los sometieran, para esto “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él, se fueron sobre la patrulla donde venían tres elementos y los bajaron, en eso CHRISTIAN sometió al chofer quienes venían vestidos de policías, y lo puso boca abajo, y él bajo a los demás policías, y “EL SOBRINO” le dijo a “EL PULGAS” que matará al policía, como así lo hizo, en eso CHRISTIAN, “EL SOBRINO” y él, les dispararon a los demás policías, y que “EL BEBITO” no mató a su primo porque no quiso, sin embargo, los demás le arrojaron balazos a los pies al pariente, pero no lo mataron porque había sido quien había contactado a los policías para arreglarlos, pero no se habían hecho las cosas, juntaron las armas de los policías y se retiraron del lugar. Tuvo ante la vista mediante placas fotográficas de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, identificando al segundo de ellos como quien trabajaba en su grupo “EL DOSCIENTOS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE era quien se volteó a la gente de “EL CHAPO TRINI” y estaba trabajando para ellos, estaba cuando privaron de la vida a los policías, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE estaba también cuando mataron a los policías, y le disparó al piloto de la patrulla, donde venían dos elementos. Las personas de nombres VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ son vendedores de droga para los CHAPO TRINI, quienes se iban a voltear y trabajar para ellos, pero no recordaba haberlos visto. Asimismo, tuvo ante la vista mediante impresión fotográfica a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, quien era el policía que quedó vivo de los cuatro que mataron, y a quien no mataron porque era el contacto de los policías para que los dejaran trabajar en la venta de drogas en el poblado de Bahía de Lobos. Además, tuvo ante la vista seis envoltorios en papel periódico y cuatro envoltorios debidamente confeccionados, conteniendo una hierba verde y seca identificada como marihuana, la cual identificaba como la misma droga que le fue asegurada cuando fue detenido por los elementos captores y que traía para la venta en veinte pesos cada uno.A las anteriores declaraciones ministeriales a cargo de los inculpados, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad ministerial en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron. Sin embargo, es preciso señalar que se excluye de las anteriores declaraciones únicamente la parte concerniente a la identificación de los coinculpados que hicieron a través de placas fotográficas, por no haberse llevado a cabo con las formalidades de ley, es decir, con la presencia del defensor del inculpado, y por lo tanto deben declararse nulas. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia número 2008371 de la Primera sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página1253, que a la letra dice: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen”. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ DE APODO “EL HUEVO” (Exp. 336/14, ff.121 y 122).- Quien narró que tuvo ante la vista tres placas fotográficas donde aparecía OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA a quien reconoció como la persona quien conducía el vehículo Explorer, de color blanco, modelo atrasado, y en lugar del hecho él fue quien se dirigió a buscar al encargado MIGUEL GAXIOLA para platicar con él, ya que él no se acercó a la unidad oficial, que abordaban JOEL MACÍAS y yo, debido que a nosotros se nos acercó “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, quienes estaban armados portando consigo una pistola escuadra cada uno. Asimismo, tuvo ante la vista la fotografía de JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE a quien reconoció como la persona que los interceptó cuando andaba a bordo de la Vagoneta Explorer, de color blanco, quien iba sentado de copiloto, y fue quien le dijo a JOEL MACÍAS que le hablará al encargado para arreglar con él, y fue quien le llegó a su persona en el lugar del hecho, ya que junto con él iba la persona de apodo “EL PULGAS” mismo que interceptó a su compañero JOEL al venir armado con una pistola tipo escuadra y al momento que los amigos de “EL BEBITO” no llegaron a un acuerdo para arreglar con el encargado de turno. Por otra parte, en cuanto a CHRISTIAN JAVIER VEGA MERAZ a esta persona también la vio que iba a bordo del vehículo tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, y en el lugar del hecho se bajó y se fue junto con OSCAR DANIEL HERRERA a platicar con MIGUEL GAXIOLA (encargado del turno), señalando que esas personas privaron de la vida a sus compañeros, los desarmaron y les robaron las armas propiedad de H. Ayuntamiento de San Ignacio Río Muerto, Sonora. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 338. ff.1046 y 1047).- Quien dijo que tuvo ante la vista cédula de identificación de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO a quien identificaba como la persona de apodo “EL MACACO”, en el campo se sabía que esta persona siempre traía fajada en su cintura una pistola tipo revolver, además en varias ocasiones lo vio que andaba con los viqueños, al igual que con “EL NARZI”, “EL KIKO”, “EL CHIRRIAS”, quienes abordaban el vehículo Explorer, color blanco, a dicha persona lo vio el cinco de noviembre de dos mil catorce, pues andaba con las personas que abordaban el vehículo Explorer, de color blanco. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ DE APODO “EL HUEVO” (Exp. 338/2014, ff.1057-1059; 339/2014, ff.1057 y 1058).- Quien señaló que tuvo ante la vista cédula de identificación de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO a quien identificó plenamente como la persona que se dedicaba a tirar droga, y se juntaba con las personas de apodo “EL CHIRRIA”, “EL NARZI”, “EL KIKO”, y con sus parientes de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” (Exp. 339/2014, ff.1076 y 1077).- Quien señaló que tuvo ante la vista cédula de identificación de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO a quien identificó como la persona que el día del hecho se encontraba en el lugar donde mataron a los policías a un lado de la telesecundaria, ya que él iba a bordo de una camioneta de la marca Explorer, color blanco, y traía en su poder un arma de fuego tipo revolver. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ DE APODO “EL HUEVO” (Exp. 339/2014, ff.1343-1346).- Quien señaló que tuvo ante la vista cédula de identificación de JOSÉ ALFREDO VALLE ANTUNA de apodo “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ de apodo “EL JETON”, a quienes identificaba como los malandros de Bahía de Lobos, ya que se juntaban con sus parientes de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y eran tiradores de cristal. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 339/2014, ff.1346-1348)- Quien señaló que tuvo ante la vista la cédula de identificación de JOSÉ ALFREDO VALLE ANTUNA de apodo “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ de apodo “EL JETON”, a quienes identificaba como los malandros de Bahía de Lobos, ya que se juntaban con sus parientes de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y eran tiradores de cristal. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO” (Exp. 339/2014, ff.1352-1354)- Quien señaló que tuvo ante la vista la cédula de identificación de JOSÉ ALFREDO VALLE ANTUNA de apodo “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ de apodo “EL JETON”, el día cinco de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las tres de la mañana, fue a comprar cigarros y en eso lo abordaron “EL KIKO” quien le dijo que “fuera para el lado del puente de la entrada a Bahía de Lobos, cuando se encontraba en el lugar, se dio cuenta que estaba un vehículo Pick up, de color oscuro, y cuando iba a llegar se dio cuenta que estaba JOSÉ ALFREDO VALLE ANTUNA enfrente de dicho carro y traía en su mano una escopeta, en eso lo abordó “EL CHIRRIAS”, pero el REY traía una pistola tipo revolver y “EL KIKO” también, también estaba una Explorer estacionada en el predio como a unos veinte metros del carro “EL NARZI”, pero le tuvo miedo, ya que tuvo problemas con los dos hermanos. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” (Exp. 339. ff. 1396 y 1397).- Quien dijo que reconocía el arma de fuego tipo escopeta como la que traía REY MARTÍN VALLE ANTUNA, la pistola revolver calibre .38 la traía CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, el arma de fuego tipo revolver calibre .22 la traía CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” (Exp. 342. ff. 1724 y 1725).- Quien dijo que tuvo ante la vista mediante placas fotográficas a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA y CARLOS MALDONADO GASTELUM, reconociendo al primero de ellos como la persona que estuvo en el lugar del hecho. Señalando que no reconocía los vehículos, las armas y los paquetes enteipados con cinta canela, ya que nunca los había visto y no sabía de quien o quienes sean dichas armas.Las anteriores diligencias de identificación de persona, antes señaladas se les niega valor probatorio, en virtud de que, de la simple revisión de las diligencias, se advierte que no se llevaron a cabo conforme a los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, violando con ello una defensa adecuada, que en todo proceso del orden penal tiene el encausado en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución.Para tal efecto, el citado artículo solo acepta como diligencia de identificación de persona la denominada confrontación de personas, la cual se cuidará de: I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;II. Que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuera posible; yIII. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidos su educación, modales y circunstancias especiales.En efecto, tal como lo determina el precepto legal antes transcrito, la persona que se ha de identificar deberá de acompañarse de otras personas, pues de considerar lo contrario permitiría que de manera inducida se le incrimine directamente.Esto es, la pluralidad de individuos con la posibilidad de ser reconocidos permite a la autoridad conocer la eficacia del testimonio de cargo sub judice, pues el hecho de presentar sujetos con semejantes características fisonómicas y vestimentas, obligará al testigo a tener cuidado al momento en que señale al sujeto que realmente haya tenido intervención en los hechos delictivos.Lo anterior, debido a que la esencia de esta prueba estriba en la identificación del autor o coparticipe del delito, de modo que cuando se designe a otro de los individuos que solo figuraron como distractores, traerá como consecuencia que no prevalezca la imputación.Es por ello que resulta ineficaz las identificaciones de personas, que realizaron sobre los imputados, ya que lo explicado anteriormente, conduce a presumir que se trata de una identificación parcial o inducida en detrimento del inculpado, en la medida que tal proceder no otorga garantías de seguridad y libertad en la identificación del culpable.En mérito de lo anterior, es dable sostener que no poseen valor probatorio alguno. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO” (Exp. 342/2014, ff.1670-1672).- Quien señaló que no había visto las armas de fuego, vehículos y la droga asegurada que tuvo ante la vista. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 342/2014, ff.1675-1677).- Quien dijo que no había visto las armas de fuego, vehículos y la droga asegurada que tuvo ante la vista.A las anteriores ampliaciones de declaración en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad ministerial en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron.DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE GASPAR QUIÑONES DÍAZ (Exp. 336/2014, ff.992 y 993).- Quien señaló que se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 336/2014, ff.994 y 995).- Quien señaló que se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE JESÚS ARMANDO AVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 336/2014, ff. 1121 y 1122).- Quien señalo que se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 339/2014, 1180 y 1181).- Quien ante este juzgado se reservó el derecho a rendir declaración. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 339/2014, ff. 1618 y 1619).- Quien ante este juzgado se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” (Exp. 339/2014, ff. 1690 y 1691).- Quien ante este juzgado se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 339/2014, ff. 1692 y 1693).- Quien ante este juzgado se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” (Exp. 339/2014, ff. 1694 y 1695).- Quien ante este juzgado se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” (Exp. 342/2014, ff.1929 y 1930. 2019 y 2020).- Quien ante este juzgado se reservó el derecho a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” (Exp. 339/2014, ff.1176 y 1177).- Quien ante este juzgado señaló que estaba parcialmente de acuerdo con su declaración ministerial, ya que la droga no era de ellos, ya que a él no le encontraron droga. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 339/2014, ff.1178 y 1179).- Quien ante este juzgado refirió que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, en lo que respectaba al delito de narcomenudeo, porque no traía droga cuando fue detenido en compañía de “EL NARZI”, “EL VALENTIN”, y “EL CHIRRIAS”, si encontraron una bolsa de droga cuando los detuvieron, pero no sabía dónde, ni a quien se la encontraron. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 339/2014, ff. 1616 y 1617).- Quien ante este juzgado dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, porque no traía nada de droga cuando fue detenido, ya que él trabajaba en la pesca. Señalando que JOSÉ ALFREDO, VALENTÍN y CARLOS no se dedicaban a la venta de drogas, solo sabía que se dedicaban a la pesca. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 339/2014, ff. 1620 y 1621).- Quien ante este juzgado señaló que no estaba de acuerdo con su declaración inicial, porque no traía droga cuando los detuvieron, si encontraron una bolsa de droga, pero no sabía en dónde ni a quien se la encontraron. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” (Exp. 339/2014, ff. 1622 y 1623).- Quien ante este juzgado señaló que estaba de acuerdo parcialmente con su declaración inicial, ya que la droga no era de ellos. DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 339/2014, ff. 1688 y 1689).- Quien ante este juzgado narró que estaba de acuerdo con su declaración y que ellos no fueron los que mataron a los policías, sino que ellos les ayudaron para la localización de los responsables de los policías.A las anteriores declaraciones preparatorias a cargo de los coinculpados, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante este Juzgado, en presencia del Agente del Ministerio Público y Defensor Público, se reservaron el derecho a rendir declaración, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional, y ante este juzgado, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron.AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f. 1311).- Quien señaló que no estaba de acuerdo, porque él no dijo nada de eso, ya que andaba pescando un día antes del hecho, salió a pescar a las diez de la noche y regresó de pescar hasta otro día a las diez de la mañana, y se enteró de que habían matado a cuatro policías, se lo dijo la gente del pueblo, andaban pescando su papá DAVID ÁVILA RODRÍGUEZ, ULISES y un primo de él que no recuerda sus apellidos, además andaban muchas pangas pescando alrededor, cuando iba llegando al dren vio que estaba DANIEL LARA, para ver que habían pescado, donde lo vio JULIO CAMACHO, y le preguntó dónde se había puesto el camarón.Asimismo, a preguntas realizadas por el l defensor público dijo:“A LA UNO. - QUE DIGA EL DEFENSO SI ESTABA DADO DE ALTA EN ALGUNA COOPERATIVA Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO QUE MENCIONE EL NOMBRE DE LA COOPERATIVA. - Si, se llama ABELARDO SÁNCHEZ, con domicilio en Bahía de Lobos y sus oficinas están en Guaymas, Sonora”. “A LA DOS. - QUE DIGA EL DEFENSO SI EL DÍA QUE REFIRIÓ QUE SALIÓ A LAS DIEZ DE LA MAÑANA A PESCAR, LE ENTREGÓ PRODUCTO A LA COOPERATIVA ABELARDO SÁNCHEZ, QUE MENCIONE QUE TIPO DE PRODUCTO. - si lo entregó el camarón y fueron treinta y seis kilos”.Por otra parte, y en cuanto a las formulaciones hechas por el Agente del Ministerio Público señaló:“A LA UNO. - QUE UNA VEZ QUE SE LE PUSO ANTE SU VISTA LA DECLARACIÓN QUE RINDIÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE DIGA SI LA RECONOCIÓ COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE AL MARGEN DE LA MISMA. - No reconocía ninguna firma”. “A LA DOS.- QUE MANIFIESTE EL DECLARANTE QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LA LANCHA EN QUE TRABAJABA EN ESE DÍA QUE MENCIONÓ.- Es de la cooperativa marea de lobos”.“A LA TRES.- QUE DIGA DE DONDE SE ABASTECÍAN DE GASOLINA PARA IR A PESCAR.- Ahí mismos en Lobos con CHALO MENDOZA”.AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f. 1312).- Quien dijo que no estaba de acuerdo, porque nada de eso era cierto, esa es una película, que él era pescador, no era tirador, ni asaltaba, ni nada de eso.A Preguntas realizadas por el Agente del Ministerio Público dijo: “A LA UNO. – QUE UNA VEZ QUE SE LE PUSO ANTE SU VISTA LA DECLARACIÓN QUE RINDIÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE DIGA SI LA RECONOCIÓ COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE AL MARGEN DE LA MISMA. - No reconocía ninguna firma, pero que si reconocía la fotografía que obra en la foja ochocientos setenta y nueve de autos, pero esa foto cualquiera la pudo tomar”. “A LA DOS.- QUE DIGA EL PROCESADO DONDE TRABAJA.-era pescador”.“A LA TRES.- QUE DIGA SI ESTABA DADO DE ALTA EN ALGUNA COOPERATIVA Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO QUE MENCIONE EL NOMBRE DE LA COOPERATIVA. - Si, estaba dado de alta y es el AURELIANO SÁNCHEZ y nos abastecían de gasolina una persona de nombre CHALO MENDOZA”. “ A LA CUATRO. - QUE DIGA SI TENIA VEHÍCULO Y QUE TIPO. - Si, un Nissan Pick-Up, Blanco, Modelo 86”. “ A LA CINCO. - MANIFIESTE PORQUE RAZÓN SE ENCONTRÓ HOSPITALIZADO EL DÍA QUE SE LE TOMARON LA FOTOGRAFÍA QUE OBRA AL SUMARIO. - Por un balazo en el brazo”. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE CARLOS ISRAEL SOTO VELAZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1391).- Quien relató que estaba de acuerdo, después que no estaba de acuerdo, que en unas partes si y en unas partes no y después que no estaba de acuerdo, en lo que no estaba de acuerdo en que él estaba ahí en la bola, estaba trabajando en la panga y ahí le estaban poniendo como tirador y todo eso no tenía nada que ver, el día de los hechos estaban escondidos en el ranchito que se mencionó en su declaración, porque si no nos hubiéramos salido del pueblo de lobos nos hubieran matado a nosotros y nos estábamos salvando el pellejo si no estuvieran enterrados. AMPLIACIONES DE DECLARACIONES A CARGO DE JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1397) y REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1398).- Quienes de manera acorde y congruente señalaron que estaban de acuerdo en partes con sus declaraciones ministeriales rendidas en autos, no estaban de acuerdo porque la mayoría que se puso era falso, firmaron sus declaraciones porque los golpearon desde que los detuvieran, la detención no fue donde dijeron los policías, ya que a ellos los agarraron en la casa de su hermana en la colonia Urbi, entraron por ellos los policías y los golpeados, no traían armas ni drogas y les dijeron a los policía que los querían chingar los viqueños, con el “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, el día que ellos mismos mataran a los policías ahí en lobos junto con CRISTÓBAL y EL REPU, y fue cuando ellos vieron que los Batos andaban en una camioneta Explorer blanca en el pueblo, como que buscaban a alguien y ellos se tiraron a perder para un ranchito que estaba como a tres kilómetros de Lobos, ya cuando se tiraron a perder era cuando mataron a los policías, fue cuando se vinieron a ésta Ciudad, fue cuando pensaron que ellos los querían chingar por bronca de drogas porque eran consumidores.AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1399).- Quien relató que estaba de acuerdo en partes con su declaración ministerial rendida en autos, no estaba de acuerdo ya que a ellos los detuvieron en la casa de RAQUEL y sí firmó esa declaración fue porque los golpearon, no traían armas, ni droga, les dijeron a los policías que los querían chingar el mismo día que mataron a los policías, los viqueños en compañía de “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, en lobos junto con CHRISTIAN y el REPU, cuando ellos vieron a esas personas andaban en una camioneta Explorer, color blanca, como buscando a alguien, por eso ellos se tiraron a perder para un ranchito ubicado a tres kilómetros de Lobos, cuando se dieron cuenta que los viqueños, “EL BEBITO” y “EL PULGAS” se tiraron a perder cuando privaron de la vida a los policías, ellos se vinieron a ésta Ciudad, que él era consumidor de drogas.AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN POR ESCRITO A CARGO DE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff. 1406-1411).- Quien refirió que no fue detenido en la calle, sino que los agentes sin orden ni nada lo sacaron de su casa el día once de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las cuatro de la tarde.Era falso que lo hayan detenido con doce envoltorios de droga, agregando que cuando fue detenido no lo golpearon en ningún momento, menos aún opuso resistencia, era mentira que les haya confesado que se dedicaba a la venta de drogas, o pertenecer a un grupo denominado los viqueños, era falso que les haya dicho que trabajaba para CHRISTIAN JAVIER y que se reunirían en la escuela, que le hayan dado un fusil con culata de madera.Era falso lo que los agentes plasmaron en su informe cuando fue entrevistado por estos, y no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, ya que la firmó a base de presión psicológica y maltrato físico, porque en la Agencia del Ministerio Público en cuanto llegó le tomaron unas fotografías y una persona de pelo canuzco lo golpeó y le dijo que tenía que firmar la declaración, otra persona le dijo que si no cooperaba iban a empapelar a su mamá, motivos por la cual firmó su declaración en ese sentido en que estaba narrada, pues fue golpeado en su humanidad y amenazado.DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff. 1457 y 1458).- Probanza de la cual se desprende que su sobrino se encontraba como a las cuatro y media de la tarde en la tienda ubicada contra esquina de su casa abarrotes denominada “EL RAYADO cuando se dio cuenta que se bajaron varios Policías Estatales, quienes entraron a la casa de su hermana AMADA ANGELINA HERRERA ZAVALA y sacaron a su sobrino OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, lo subieron a unas camionetas y se lo llevaron de dicho lugar.A las anteriores ampliaciones de declaraciones a cargo de los coprocesados y declaración testimonial, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante este juzgado en presencia del Agente del Ministerio Público y Defensores públicos y privados, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE GASPAR QUIÑONEZ DIAZ Y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1313).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, dijo el primero que estaba parcialmente de acuerdo con su declaración ministerial, en lo que no estaba de acuerdo era donde decía que el vio a su careado en el lugar del hecho, porque él nunca lo vio, ya que salió corriendo, en cuestión de segundos y no vio a nadie.Por su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba y se sostenía en su declaración rendida ante este Juzgado y con respecto a lo que manifestó su careado en ese momento estaba completamente de acuerdo con las manifestaciones, porque no estaba ahí donde pasaron los hechos, estaba pescando, nunca vio a su careado, no estaba en el pueblo en esas horas, estaba pescando.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ Y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff. 1314).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que estaba parcialmente de acuerdo con su declaración ministerial, en lo que no estaba de acuerdo era en donde decía que no vio a su careado en el lugar del hecho, porque él nunca lo vio, salió corriendo, en cuestión de segundos y no vio a nadie.Por su parte, el segundo de ellos dijo ratificaba y se sostenía en su declaración rendida ante este Juzgado y con respecto a lo que manifestó su careado en ese momento estaba completamente de acuerdo con las manifestaciones, porque no estaba ahí donde pasaron los hechos, estaba pescando, nunca vio a su careado, no estaba en el pueblo en esas horas, estaba pescando.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1430).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a lo que decía su careado no tenía nada que decir, porque solo se resguardó el perímetroPor su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque nunca los agarraron arriba de ningún carro, los agarraron en la casa de una hermana de “EL NARZI” y de “EL CHIRRIAS”, no traían armas ni drogas.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1424).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación con los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto lo que dijo su careado no tenía nada que decir, porque solo se resguardó el perímetro.Por su parte, su el procesado señaló que ratificaba su ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque a él lo detuvieron en la casa de su hermana, no traían ni armas, ni drogas.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE CARLOS RENDÓN AGUILAR Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1430).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a lo que decía su careado no tenía nada que decir, porque solo se resguardó el perímetroPor su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque nunca los agarraron arriba de ningún carro, los agarraron en la casa de una hermana de “EL NARZI” y de “EL CHIRRIAS”, no traían armas ni drogas.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1430).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a lo que decía su careado no tenía nada que decir, porque solo se resguardó el perímetroPor su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque nunca los agarraron arriba de ningún carro, los agarraron en la casa de su una hermana, no traían armas ni drogas.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1425).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a lo que decía su careado no tenía nada que decir, porque solo se resguardó el perímetroPor su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque nunca los agarraron arriba de ningún carro, los agarraron en la casa de su una hermana, no traían armas ni drogas.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1429).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a lo que decía su careado no tenía nada que decir, porque solo se resguardó el perímetroPor su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque nunca los agarraron arriba de ningún carro, los agarraron en la casa de RAQUEL, no traían armas, ni drogas. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ADRÍAN IVÁN MACHADO MATA Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1426), Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque son puras mentiras lo que refería. Por su parte, su careado dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo con el contenido del parte informativo, no era cierto porque a ellos los agarraron en la casa de RAQUEL, no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa no los sacaron de ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ADRÍAN IVÁN MACHADO MATA Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1423).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque son puras mentiras lo que refería.Por su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado en el parte informativo, no era cierto porque a ellos los agarraron en la casa de su hermana y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no los sacaron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ADRÍAN IVÁN MACHADO MATA Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1421).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo agregado en autos y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque son puras mentiras lo que refería.Por su parte, el segundo de ellos dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto a su careado en el parte informativo, no era cierto porque a ellos los agarraron en la casa de su hermana y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no los sacaron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ARGEL ISAEL LUNA DELGADO Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1421).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque a ellos los detuvieron, en tránsito y si se les encontró la droga y las armas.El segundo dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado en el parte informativo, no estaba de acuerdo porque a ellos los agarraron en la casa de su hermana y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no lo agarraron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ARGEL ISAEL LUNA DELGADO Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1431).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque a ellos los detuvieron, en tránsito y si se les encontró la droga y las armas.El segundo dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado en el parte informativo, no estaba de acuerdo porque a ellos los agarraron en la casa de su hermana y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no lo agarraron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ARGEL ISAEL LUNA DELGADO Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1432).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque a ellos los detuvieron, en tránsito y si se les encontró la droga y las armas.El segundo dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado en el parte informativo, no estaba de acuerdo porque a ellos los agarraron en la casa de RAQUEL y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no lo agarraron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ARGEL ISAEL LUNA DELGADO Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1428).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque a ellos los detuvieron, en tránsito y si se les encontró la droga y las armas.El segundo dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado en el parte informativo, no estaba de acuerdo porque a ellos los agarraron en la casa de RAQUEL y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no lo agarraron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE ADRÍAN IVÁN MACHADO MATA Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1427).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque a ellos los detuvieron, en tránsito y si se les encontró la droga y las armas.El segundo dijo que ratificaba la ampliación de declaración rendida ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado en el parte informativo, no estaba de acuerdo porque a ellos los agarraron en la casa de RAQUEL y no traían armas, ni drogas, nada más los sacaron de esa casa, no lo agarraron en ningún carro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE GILDARDO AVILES MURRIETA Y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1438 y 1439).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque no era como lo dijo, ya que a ellos los detuvieron en la calle ahí circulando, andaban en operativo, sus compañeros LUÍS ARMANDO CARRILLO y GILBERTO LEYVA, fueron los que aseguraron la detención uno se sometió y el otro se le colocó las esposas y se les dio perímetro y así fueron asegurados.Por su parte, el segundo de ellos dijo que estaba de acuerdo únicamente con su declaración preparatoria que rindió por escrito y presentada en autos por ser así como sucedieron los hechos, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdos porque a él lo detuvieron en su casa no en la calle como a las cuatro de la tarde, y era totalmente falso que a él lo hayan agarrado con varios envoltorios de marihuana de eso se dieron cuenta los testigos de que a él lo sacaron de su casa descalzo a él no lo agarraron con droga ni nada.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE GILBERTO LEYVA LEYVA Y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1441 y 1442).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones dijo el primero que ratificaba el parte informativo que rindió a su superior jerárquico y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo, porque la realidad estaba en el parte informativo, yo a él no lo conocía con anterioridad al detenido, no tenía ningún interés en decir mentiras y afectarlo fue detenido como esta en el parte informativo, fue detenido en la calle y traía la droga en las bolsas delanteras del short.Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su careado porque era totalmente falso que él le dijo anteriormente a su careado que a él lo sacaron de su casa, nunca lo agarraron en la calle como decían ellos, muchos menos lo agarraron con droga y como a las cuatro de la tarde del día once de noviembre del dos mil catorce y de eso se dio cuenta MIGUEL y MARÍA DEL CARMEN.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1470).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, dijo el primero que era totalmente falso lo que decía su careado, porque como lo puede ubicar en el lugar de los hechos si él nunca estuvo ahí, totalmente falso que él haya andado con otras personas en ese lugar que dijo su careado y era mentira que pertenecería a una banda de delincuentes llamadas los “viqueños”.Por su parte, el segundo de los citados dijo que no estaba de acuerdo con ninguna de las declaraciones agregadas en autos, ya que con la única que está de acuerdo es la que rindió por escrito ante este Juzgado y en cuanto a su careado estaba de acuerdo con él porque era cierto nunca lo había visto y lo conoció hasta que llegó aquí a este Centro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1471).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, dijo el primero que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque ni siquiera lo conocía, no iba abordo de ninguna camioneta, ni llegó a ninguna escuela y mucho menos desarmó a los policías ni les disparó tampoco por la espalda o como lo haya sido, no llegó con otras persona.Por su parte, el procesado señaló que no estaba de acuerdo en la declaración de que él conocía a ZAVALA porque las personas que privaron de la vida a sus compañeros iban encapuchadas y lo único que hizo fue que corrió y se defendió en cuestión de segundos para salvar su vida.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1472).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, dijo el primero que no estaba de acuerdo con la declaración ministerial porque él no pertenecía a ninguna banda llamada los “viqueños” y mucho menos participó en la muerte de los policías, no conocía a su careado y nunca lo había visto, lo conoció en éste Centro.Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con la declaración que se hizo en el Ministerio Público, y que no vio ninguna fotografía, no conocía a su careado nunca lo había visto.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1473).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, dijo el primero que era totalmente falso que él no pertenecía a ninguna banda llamada los “viqueños” y que no privó de la vida a esos policías, nunca estuvo en el lugar de los hechos, era totalmente absurdo, aparte que no conocía a su careado, lo conoció en éste Centro. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su careado porque era verdad no lo conocía y nunca estuvo en el lugar de los hechos y el nunca anduvo en eso, además a él nunca le enseñaron las placas fotográficas y nunca señaló a nadie.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1474).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero dijo que nunca había visto a su careado, a quien conoció en este Centro.Por su parte, el segundo de los citados dijo que no conocía a su careado, jamás en su vida lo había visto.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1475).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que decía su careado, no pertenecía a ninguna banda llamada los “viqueños” y mucho menos anduvo en una camioneta blanca, no participó ni estuvo presente en la muerte de los policías y a su careado no lo conocía, nunca lo había visto.Por su parte, el diverso narró que no estaba de acuerdo con la declaración, porque a su careado lo conoció en este Centro, y en la declaración ministerial lo estuvieron golpeando para que firmará.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1476).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero dijo que estaba de acuerdo únicamente con su declaración por escrito que presentó ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque no andaba a bordo en una camioneta Ford Explorer, color blanca, ni estuvo en el lugar de los hechos, y mucho menos anduvo acompañado de los de apodo “EL BEBITO”, “EL KIKO” y CHRISTIAN porque no los conocía.Además de que a su careado no lo conocía, aquí lo vino a conocer en el Cereso, además era totalmente falso que el pertenecía a una célula criminal llamada LOS DOSCIENTOS ni tampoco a la banda llamada los viqueños, y además era totalmente falso y absurdo que le haya ordenado a su careado que matará a los policías, porque ni los conoció ni estuvo en ese lugar, y no era cierto que el disparará a esos policías, no tenía nada que ver en esos hechos como lo dijo en su declaración por escrito, y era mentira lo de las fotos ya que a su careado no lo conocía.Por su parte, el segundo de los citados dijo que si estaba de acuerdo únicamente con la declaración rendida en este Juzgado, y lo que declaró en la declaración ministerial de su careado había sido quien le había dado órdenes para matar a los policías y que él disparó a su vez con los policías que se encontraron tirados en el piso y que haya reconocido a su careado fue porque les pusieron una chinga y no tuvo más alternativa más que firmar todo lo que le ponían, por lo que no era cierto todo lo que se dijo en esas declaraciones y el reconocimiento de persona, porque incluso se encontraba en otro lugar en el mar pescando y ya que toda la noche pesco hasta las diez de la mañana del día cinco de noviembre del dos mil catorce, y si estaba de acuerdo con todo lo que dijo su careado, porque a mí careado no lo conocía hasta que llegó a éste Centro.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA Y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1477).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que estaba de acuerdo únicamente con su declaración por escrito que presentó ante este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo porque no andaba a bordo en una camioneta Ford Explorer, blanca, ni estuvo en el lugar de los hechos, y mucho menos anduvo acompañado de su careado y el, porque no los conocía, ni a su careado ni al KIKO ni al CRISTIAN, además de que su careado no lo conocía, además de que su careado no lo conocía, por otro lado era totalmente falso que él pertenecía a una célula criminal llamadas “LOS DOSCIENTOS”, ni tampoco a la banda llamada “LOS VIQUEÑOS”, y además era totalmente falso y absurdo que le haya ordenado a su careado que matará a los policías, porque ni los conocía ni estuvo en ese lugar, y no era cierto que el disparará a esos policías, no tenía nada que ver en esos hechos como lo dijo en su declaración por escrito, y era mentira lo de las fotos ya que a su careado no lo conocía, nunca fue a hablar con MIGUEL GAXIOLA porque ni lo conocía a ellos ni al resto de los policías, por lo tanto era totalmente falso que haya desarmado a los policías, ni que le haya disparado cobardemente en contra de ellos, como dijo en su declaración por escrito no conocía a su careado aquí lo vino a conocer en el cereso. Por su parte, el segundo de los citados dijo que estaba de acuerdo únicamente con la declaración que rindió en este Juzgado, y lo que declaró en la declaración ministerial de su careado había sido quien le había dado órdenes para matar a los policías y que él disparó a su vez con los policías que se encontraron tirados en el piso y que haya reconocido a su careado fue porque les pusieron una chinga y no tuvo más alternativa más que firmar todo lo que le ponían, por lo que no era cierto lo declarado en esas declaraciones y el reconocimiento de persona, porque incluso se encontraba en otro lugar en el mar pescando hasta la media noche en compañía de los testigos que mencionó en esa declaración, diez de la mañana del día cinco de noviembre del dos mil catorce, y que si estaba de acuerdo con todo lo que dijo su careado aquí presente. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE GILDARDO AVILES MURRIETA Y MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1478).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su careada porque donde los detuvieron a ellos a OSCAR DANIEL, fue en la calle y no dentro de una casa como dijo su careada. Por su parte, el segundo de ellos expresó que no estaba de acuerdo con su careado porque si lo sacaron de la casa de su hermana a su sobrino OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA y no en la calle como dijo su careado.DILIGENCIA DE CAREO ENTRE LUÍS ARMANDO CARRILLO OLIVARRÍA Y MARIA DEL CARMEN HERRERA ZAVALA A (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1479).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su careada porque los detuvieron en la calle en el lugar que está escrito en el parte informativo que rindieran sus compañeros y el. Por su parte, el procesado dijo que no estaba de acuerdo con su careado porque sacaron a su sobrino OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA de la casa de su hermana AMADA ANGELINA HERRERA ZAVALA. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE LUÍS ARMANDO CARRILLO OLIVARRÍA Y DANIEL HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1480).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su careado porque los hechos sucedieron tal y como estaban narrados en el parte informativo, lo detuvieron en la calle y la droga él la traía. Por su parte, el procesado narró que no estaba de acuerdo con su careado porque a él lo detuvieron en su casa, y no lo agarraron con droga ni nada, lo sacaron descalzo y era mentira todo eso. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO Y JOSÉ ALFREDO ÁVILA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1533).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado porque si se le encontró droga y fue detenido en la calle, si bien es cierto él no lo revisó, porque cada uno de ellos ósea sus compañeros tuvieron su función como se menciona en el parte y en cuanto lo que decía su careado que no se dedica a la venta de droga, quiero decir que no recuerda que le hayan dicho porque por el tiempo que pasó ya no recuerda, por eso plasmó en el parte informativo de cómo fue la detención y lo que ellos manifestaron. Por su parte, el segundo dispuso que no estaba de acuerdo con lo que decía su careado, porque a él lo detuvieron en la casa de su hermana ALMA RAQUEL, de ahí lo sacaron a punta de golpes, y nunca les dijeron porque los estaban deteniendo, nunca les sacaron ninguna orden de aprehensión, y aparte de que nunca los dejaron hablar con un Licenciado cuando menos pensaban ya estaba en prisión, a él nunca le encontraron droga, menos aún armas, tampoco les dijo que se dedicaba a la venta de drogas, no dijo nada de lo plasmado en el informe. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE CHRISTIAN ADRÍAN ORTEGA ROSAS Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1534).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado porque las cosas sucedieron como se plasmó en el parte, a su careado lo detuvieron en la calle, quien no se le dio revisión corporal, ya que la persona que lo revisó fue un agente de la Policía Estatal, en cuanto a la droga se aseguró y no recuerda si a todos los detenidos, se les haya asegurado, y no lo recuerda porque lo que se plasmó en el parte de los hechos ya hacía mucho tiempo. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque a él lo detuvieron en la casa de su hermana ALMA RAQUEL, de ahí lo sacaron a punta de golpes, y nunca les dijeron porque los estaban deteniendo, nunca les sacaron ninguna orden de aprehensión, y aparte de que nunca los dejaron hablar con un Licenciado cuando menos pensaban ya estaba en prisión, a él nunca le encontraron droga, mucho menos arma de fuego, él tampoco les dijo que se dedicaba a la venta de drogas, que no dijo nada de lo mencionado en el parte informativo. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JAVIER AGUIRRE ZAMORA Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1535).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careada porque la verdad no recordaba donde fue detenido su careado, porque él solo dio seguridad y fueron varios los detenidos, pero las cosas sucedieron como se plasmó en el parte, y que él no recuerda si se halló droga a los detenidos, porque el solo dio seguridad a sus compañeros. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque a él lo detuvieron en la casa de su hermana ALMA RAQUEL, de ahí lo sacaron a punta de golpes, y nunca les dijeron porque los estaban deteniendo, nunca les sacaron ninguna orden de aprehensión, y aparte de que nunca los dejaron hablar con un Licenciado cuando menos pensaban ya estaba en prisión, a él nunca le encontraron droga, mucho menos arma de fuego, él tampoco les dijo que se dedicaba a la venta de drogas, no les dijo nada de lo plasmado en el parte. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1536).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su careado como lo dijo en el otro que tuvo con el otro detenido quien ahora supo que era hermano de su careado, su careado fue detenido en la calle, y si se le encontró droga, si bien es cierto él no le dio revisión, porque cada uno de ellos ósea sus compañeros tuvieron su función como se mencionó en el parte y en cuanto lo que dijo su careado que no se dedicaba a la venta de droga, quiero decir que no recordaba que le hayan dicho porque por el tiempo que pasó ya no recordaba, por eso plasmó en el parte informativo de cómo fue la detención y lo que ellos manifestaron. Por su parte, el segundo de ellos dijo que cómo lo dijo en su ampliación de declaración, no estaba de acuerdo con lo que decía su careado, porque a él lo agarraron en la casa de su hermana ALMA RAQUEL, y no lo sacaron a punta de chingazos, y nunca les enseñaron una orden del porque los detuvieron, además no traían armas ni drogas, y él nunca les dijo a ellos que se dedicaban a la venta de drogas, y nunca lo agarraron en un carro eso era mentira y los agarraron en la casa de su hermana. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE CHRISTIAN ADRÍAN ORTEGA ROSAS Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1537).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado porque las cosas sucedieron como se plasmó en el parte, a su careado lo detuvieron en la calle, y que él no revisó a su careado, quien lo hizo fue un Agente de la Policía Estatal como se dijo en el parte, en cuanto a la droga se aseguró y no recordaba si a todos los detenidos se les haya asegurado. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque a él lo agarraron en la casa de su hermana ALMA RAQUEL, y los sacaron a punta de chingazos, y nunca les enseñaron una orden de aprehensión nunca les dijeron porque los detuvieron, además no traían arma ni drogas, y él nunca les dijo que ellos que se dedicaban a la venta de drogas, y nunca lo agarraron en un carro eso era mentira, los agarraron en la casa de su hermana. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JAVIER AGUIRRE ZAMORA Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1538).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo porque como se dijo en el otro careo se basaba en lo mismo, ya que la verdad el no recordaba donde haya sido detenido su careado, porque el solo dio seguridad y de eso hizo mucho tiempo, además fueron varios los detenidos, pero las cosas sucedieron como se plasmó en el parte, y que él no recuerda si se les encontró droga a los detenidos, porque el solo dio seguridad a sus compañeros. Por su parte, el diverso narró que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque a él lo agarraron en la casa de su hermana ALMA RAQUEL, y los sacaron a punta de chingazos, y nunca les enseñaron una orden de aprehensión y nunca les dijeron porque los detuvieron, además no traían arma ni drogas, y él nunca les dijo ellos que se dedicaban a la venta de drogas, y nunca lo agarraron en un carro eso era mentira, los agarraron en la casa de su hermana. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1539).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo porque como lo dijo en los otros dos careos que tuvo con los otros detenidos quienes son hermanos, su careado fue detenido en la calle y si se le encontró droga, si bien es cierto él no le dio revisión, porque cada uno de ellos ósea sus compañeros tuvieron su función como se mencionó en el parte; y en cuanto lo que dijo su careado que no se dedicaba a la venta de droga, quiero decir que no recordaba que le hayan dicho porque por el tiempo que paso ya no recordaba, por eso plasmó en el parte informativo cómo fue la detención y lo que ellos manifestaron. Por otra parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque nunca vendió droga, y el día que lo detuvieron fue en casa de ALMA RAQUEL hermanas de sus amigos “EL NARZI” y “EL CHIRRIAS” de ahí lo sacaron nunca presentaron orden de cateo, ni de nada, solo los sacaron y les dijeron váyanse, y hasta uno de los policías le pisó la cara y la verdad no se quien lo hizo, no traía droga el día de su detención, tampoco traía arma de fuego. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE CHRISTIAN ADRÍAN ORTEGA ROSAS Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1540).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo porque las cosas pasaron tal y como se dijo en su parte, a su careado como lo dijo en los otros dos careos que tuvo con los otros detenidos quienes son hermanos, su careado fue detenido en la calle y si se le encontró droga, si bien es cierto él no le dio revisión, porque cada uno de ellos ósea sus compañeros tuvieron su función como se mencionó en el parte; y en cuanto lo que dijo su careado que no se dedicaba a la venta de droga, quiero decir que no recordaba que le hayan dicho porque por el tiempo que paso ya no recordaba, por eso plasmó en el parte informativo cómo fue la detención y lo que ellos manifestaron. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque él nunca ha vendido droga, y el día que lo detuvieron fue en casa de ALMA RAQUEL hermanas de sus amigos “EL NARZI” y “EL CHIRRIAS”, de ahí lo sacaron nunca presentaron orden de cateo, ni de nada, solo los sacaron y les dijeron váyanse, y al hasta uno de los policías lo anduvo pisando la cara y la verdad no se quien lo hizo, no traía droga el día de su detención, tampoco traía arma de fuego. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JAVIER AGUIRRE ZAMORA Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1541).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo porque como ya lo dijo en el otro careo la verdad que no recuerda donde haya sido detenido su careado, porque él solo le dio seguridad y fueron varios detenidos, de eso hacía mucho tiempo, pero las cosas sucedieron como se plasmó en el parte, y el no recordaba si se le encontró droga a los detenidos, porque el solo le dio seguridad a sus compañeros. Por su parte, el segundo de los citados dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque a ellos los agarraron en la casa de ALMA RAQUEL, de ahí los sacaron a punta de golpes y hasta uno de ellos le piso la cara, y era mentira de que ellos traían droga, ni arma de fuego, menos que se le hayan dicho que se dedicaban a la venta de droga, porque nunca los dejaron hablar. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1542).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo porque como lo dijo en su parte él fue la persona aprehensora de su careado, y se le encontró arma, cartuchos, droga y la detención de su careado la realizaron en la calle. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque a él y a sus compañeros los hallaron en la casa de ALMA RAQUEL la hermana de JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA y los sacaron a punta de golpes, no trían ni drogas, como lo dijo su careado; y él nunca les dijo que se dedicaba a la venta de droga, ya que él se dedicaba a la pesca en el mar. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE CHRISTIAN ADRÍAN ORTEGA ROSAS Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1543).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo porque las cosas pasaron como estaba plasmado en el parte informativo, su careado fue detenido en la calle, el no vio que se le haya encontrado droga, ya que él no le dio revisión y no se acordaba de su careado. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque como lo dijo en el otro careo a ellos los agarraron en la casa de ALMA RAQUEL, de ahí los sacaron a golpes, sin ningún motivo de arresto y él no traía droga el día que lo detuvieron, no les dijo que se dedicaba a la venta de drogas, ya que él trabajaba en la pesca. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JAVIER AGUIRRE ZAMORA Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1544).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba por lo mismo que ya dijo en los careos, ya que la verdad el no recordaba donde fue detenido su careado, porque el solo le dio seguridad y fueron varios los detenidos, pero las cosas sucedieron como se plasmó en el parte, y el no recordaba si se le encontró droga a los detenidos porque el solo le dio seguridad a sus compañeros. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con lo que dijo su careado, porque como lo dijo en los otros careos a ellos los detuvieron en la casa de ALMA RAQUEL, de donde los sacaron a golpes, sin ninguna orden de arresto, no traía droga el día de su detención, nunca les dijo que se dedicaba a la venta de drogas, ya que él trabajaba en la pesca. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZAVALA Y GILBERTO LEYVA LEYVA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1559).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que en cuanto a su declaración testimonial si estaba de acuerdo, en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque él vio y varios vecinos se dieron cuenta cuando lo sacaron de la casa de su hermana AMADA ANGELICA HERRERA ZAVALA, de hecho le tumbaron la puerta principal de enfrente, la cual la hicieron pedazos, de ese domicilio sacaron a su sobrino. Por su parte, el segundo de ellos dijo que se seguía sosteniendo en el parte informativo rendido y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque era falso lo que estaba manifestando, todo sucedió como estaba descrito en el informe, desea preguntarle a su careado: “A LA UNO.- SI LO IDENTIFICABA A ÉL COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE DICE QUE ACUDIERON AL DOMICILIO QUE SEÑALA O QUE INGRESÓ A ESE DOMICILIO.- eran muchos los elementos, fue un operativo mixto, era obvio que no pudo reconocer especialmente al señor ya que andaban uniformados y con capucha”. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1570).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto lo que dijo su careado no estaba de acuerdo ya que él estaba en el pueblo pescando y en cuanto la droga era vicioso. Por su parte, el segundo de ellos dijo que en cuanto a su declaración ministerial no estaba de acuerdo, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto a lo que dijo su careado en esta diligencia si estaba de acuerdo porque cuando los detuvieron no traían drogas, que él era jornalero en el campo. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1571).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto lo que dijo CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, manifestó que no estaba de acuerdo ya que él no se encontraba en el pueblo andaba pescando y en cuanto a la droga era la traía para consumo persona, ya que era vicioso. Por su parte, el segundo de ellos dijo que en cuanto a su declaración ministerial no estaba de acuerdo, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto a lo que dijo su careado en esta diligencia si estaba de acuerdo por él no era vendedor de drogas él era trabajador y trabajaba en la pesca, pero no estaba de acuerdo con lo que dijo en la declaración ministerial que él era tirador, por lo que no era verdad él trabaja en la pesca. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE Y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1572).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que en cuanto a su declaración ministerial no estaba de acuerdo, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto lo que dijo CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS no estaba de acuerdo ya que él no era un vendedor de drogas y el día de los hechos él no se encontraba en el pueblo andaba pescando. Por su parte, el segundo de ellos dijo que en cuanto a su declaración ministerial no estaba de acuerdo, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto a lo que dijo su careado en esa diligencia, si estaba de acuerdo porque cuando los detuvieron no traían drogas, pero no estaba de acuerdo con lo que dijo en su declaración ministerial, no estaba de acuerdo porque no era cierto él no vendía drogas, porque él era jornalero en el campo. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE Y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1573).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que en cuanto a su declaración ministerial no estaba de acuerdo, y si estaba de acuerdo en su declaración que rendió por escrito en este Juzgado, y en cuanto lo que dijo CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ manifestó que no estaba de acuerdo ya que él no era un vendedor de drogas y el día de los hechos él no se encontraba en el pueblo andaba pescando. Por su parte, el segundo de ellos dijo que en cuanto a su declaración ministerial no estaba de acuerdo, y si estaba de acuerdo en su declaración rendida por escrito en este Juzgado, y en cuanto a lo que dijo su careado en esta diligencia si estaba de acuerdo, pero no estaba de acuerdo con lo que se dijo en su declaración porque él no vendía droga, él era vicioso nada más. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1577).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, y si estaba de acuerdo en su declaración rendida ante este juzgado, en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque él estaba pescando el día del hecho, él no estaba en el pueblo, no se dedicaba a la venta de drogas, ya que se dedicaba a la pesca. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, si estaba de acuerdo con su declaración preparatoria rendida ante este juzgado, no estaba de acuerdo con el dicho de su careado, porque también era malandrín y si andaba el día del hecho. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE Y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1578).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, y si estaba de acuerdo en su declaración rendida ante este juzgado, en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque no se dedicaba a la venta de drogas, y el día del hecho estaba en el pueblo pescando. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, si estaba de acuerdo con su declaración preparatoria rendida ante este juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque ellos fueron los que mataron a los policías y también tiraban droga, si era pescador y malandrín a la vez. DILIGENCIA DE CAREO ENTRE JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE Y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1579).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero de ellos narró que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, y si estaba de acuerdo en su declaración rendida ante este juzgado, en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque no se dedicaba a la venta de drogas, y el día del hecho estaba en el pueblo pescando. Por su parte, el segundo de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, si estaba de acuerdo con su declaración preparatoria rendida ante este juzgado, y en cuanto a su careado no estaba de acuerdo porque también era malandrín y él si andaba el día de los hechos. Diligencias que en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ya que reúne los requisitos de los diversos preceptos legales 198, 257 y 258, del mismo Código en la materia, al hacérseles notar a los careantes los puntos de contradicción existentes en sus respectivas declaraciones. DOCUMENTALES PÚBLICAS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1740-1743).- Expedidas por el Mtro. JORGE CUAHUTEMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO, en su carácter de Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en las que se resolvió que no se contaba con las pruebas suficientes que hicieran presumir la violación de Derechos Humanos del ofendido GASPAR QUIÑONEZ. DOCUMENTALES PÚBLICAS ((Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1744-1747).- Expedidas por el Mtro. JORGE CUAHUTEMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO, en su carácter de Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en las que se resolvió que no se contaba con las pruebas suficientes que hicieran presumir la violación de Derechos Humanos de los ofendidos OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, REY MARTÍN VALLE ANTUNA y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS. A los anteriores documentales en lo individual, se les concede valor legal pleno, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. ÉXAMEN MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1756-1761).- Elaborado por el médico forense MANUEL BERNAL DURAN quien concluyó que REY MARTÍN VALLE ANTUNA no presentaba secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza. ÉXAMEN MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1764-1769).- Elaborado por el médico forense MANUEL BERNAL DURAN quien concluyó que JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA no presentaba secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza. ÉXAMEN MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1772-1777).- Elaborado por el médico forense MANUEL BERNAL DURAN quien concluyó que CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS no presentaba secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza. ÉXAMEN MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.2002-2008).- Elaborado por el médico forense MANUEL BERNAL DURAN quien concluyó que OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA no presentaba secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza. DICTAMEN PERICIAL EN PSICOLOGÍA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1787-1808).- Elaborado por las licenciadas VIVIANA AZUCENA SALAZAR LAZCANO y GRISELDA SIERRA GARCÍA, quienes concluyeron que JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA no presentaba los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura. DICTAMEN PERICIAL EN PSICOLOGÍA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1831-1860).- Elaborado por las licenciadas ANA LILIA ARAMBULA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA quienes concluyeron que REY MARTÍN VALLE ANTUNA no presentaba los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura. DICTAMEN PERICIAL EN PSICOLOGÍA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1876-1905).- Elaborado por las licenciadas ANA LILIA ARAMBULA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA quienes concluyeron que CARLOS VALENTÍN GARCÍA GALLEGOS no presentaba los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura. DICTAMEN PERICIAL EN PSICOLOGÍA Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1964-1988).- Elaborado por las licenciadas ANA LILIA ARAMBULA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA quienes concluyeron que OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA no presentaba los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura. A los anteriores elementos de prueba, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, expresando en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumplen con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del Código antes citado; y los cuales se encuentran ratificados ante este juzgado por sus emitentes en diligencias formales. Es aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyo rubro es: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. - Así las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173, ambos del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, devienen suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN NÚMERO DE CUATRO, previsto en los artículos 252, 259, 260, 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora. Toda vez que de las constancias allegadas a los autos se advierte, que los activos del delito alrededor de las tres y media de la mañana del día cinco de noviembre de dos mil catorce, se encontraban a un lado de la telesecundaria número 9, ubicada en calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, del poblado Bahía de Lobos, Municipio de San Ignacio Río Muerto, ya que se habían puesto de acuerdo para tratar la plaza de distribución de drogas al menudeo en dicho poblado para la persona de apodo “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, ya que en dicho lugar se sabía que se dedicaban a vender droga la gente de “EL CHAPO TRINI”, arribando al lugar los pasivos como agentes de la Policía Preventiva Municipal de San Ignacio Río Muerto, Sonora, a bordo de las unidades oficiales números 018 y 022 de Seguridad Pública, descendiendo los activos de los vehículos Pick up, y la Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, color blanco, modelo atrasado, tomando por sorpresa a los agentes GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y JOEL MACIAS LÓPEZ, a quienes desarmaron y arrojaron al suelo, posteriormente sometieron y desarmaron al encargado del turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y a los oficiales JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, llevándose a la parte posterior de una de las patrullas para platicar al primero de ellos, y al no llegar a un arreglo en relación a la venta de droga en dicha población para el Comandante de apodo “EL DOSCIENTOS y/o LICENCIADO”, que estaban establecidos en Vicam, Sonora, los activos les efectuaron disparos de proyectil de arma de fuego a los pasivos de referencia en su humanidad, mientras que los de apodo “EL PULGAS” y “EL BEBITO” que estaban cuidando al oficial JOEL MACIAS le dispararon a éste, y por ser éstos familia del activo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ le ordenaron se diera a la fuga, perdonándole la vida, porque supuestamente era quien había hablado para que el responsable del turno acudiera a la cita en dicho lugar para llegar al supuesto arreglo, retirándose los activos de la escena del crimen en los vehículos en que arribaron. Ocasionándole al pasivo CESAR RAMÓN DURAN BERNAL heridas producidas por proyectil de arma de fuego, a nivel de la octava vertebra dorsal, en cara posterior de cuello, a nivel de dorso de mano derecha, y en región occipital. Al ofendido JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTIOLLO se le ocasionó, heridas producidas por proyectil de arma de fuego en cara lateral izquierda de cuello, y en región escapular izquierda. Al agraviado JOEL MACIAS LÓPEZ, se le ocasionaron lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, en tórax posterior a nivel de la séptima vertebra, y en región escapular izquierda. Y al pasivo JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ se le ocasionaron lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, en región supra escapular derecha, en hombro derecho, em tórax posterior a nivel de la columna dorsal en vertebra dorsal, y en hemitórax posterior izquierdo. Lesiones que, consecuentemente con motivo de ellas los ofendidos perdieron la vida, ya que la causa del deceso de cada pasivo lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, siendo que el mecanismo de la muerte de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ lo fue por hemorragia masiva por laceración pulmonar y cardiaca, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Asimismo, el mecanismo de la muerte de JOEL MACIAS LÓPEZ lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de seis a ocho horas. Por otra parte, el mecanismo de la muerte de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Y el mecanismo de la muerte de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Demostrándose con ello el primero de los elementos del tipo penal en estudio, (la existencia previa de una vida humana, así como la privación de esta -elemento especifico-), pues resulta evidente, a juicio de este Juzgador la acreditación de la referida conducta que exige el delito que se analiza, toda vez que de las pruebas que obran en el sumario se desprende que los activos privaron de la vida a los pasivos al provocarles múltiples lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en su humanidad a larga distancia, ocasionándole a JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ hemorragia masiva por laceración pulmonar y cardiaca; a JOEL MACIAS hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral; a JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial; y a CESAR RAMÓN DURAN BERNAL hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio. Lo que se acredita con las declaraciones ministeriales de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, ya que el primero de ellos dijo que alrededor de las dos y media de la mañana del día del hecho, se encontraba haciendo recorrido de vigilancia en compañía de JOEL MACIAS LÓPEZ, cuando tuvieron ante la vista el vehículo Explorer, color blanco, modelo atrasado, mismo que se les acercó y el activo JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que “quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado del turno y que lo veía en la telesecundaria”. Comunicándose JOEL MACIAS con el encargado de turno MIGUEL GAXIOLA, a quien le dijo que “EL BEBITO y su hermano EL PULGAS, querían arreglar con la policía municipal para tener la plaza de venta de drogas de Bahía de Lobos y no los molestaran, ya que anteriormente trabajaban para EL CHAPO TRINI, e iban a trabajar para EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. Una vez en el lugar indicado, se bajó de la unidad con el arma de fuego en sus manos, en eso “EL BEBITO” le dijo “cálmate, baja la pistola, aquí vamos a arreglar el pedo”, apuntándole con el arma de fuego que traía en su poder. En eso se bajó “EL PULGAS” y su hermano “EL BEBITO” le dijo “entrégame el arma cabrón, o si no te va a llevar la verga”, entregándole el arma de fuego, dándose cuenta que dichas personas desarmaron a sus compañeros, ignorando de que platicaban los amigos de éstos con el encargado del turno, y como no acordaron nada, los tiraron al suelo, los pusieron boca arriba, y “EL BEBITO” le dijo “sáquele punta a la verga y no se pare, porque si no se lo va a cargar la verga”, por lo que salió corriendo del lugar escuchando detonaciones de arma de fuego, privando de la vida a sus compañeros de la policía. Por su parte, el segundo de referencia señaló que el día del hecho estaba en su casa cuando llegó el vehículo Explorer, color blanco, y una motocicleta, los cuales eran abordados por su hermano de apodo “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, portando en su poder los viqueños “EL MACACO” y su hermano armas de fuego, se fueron a dar la vuelta, comentando los viqueños que “tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. En eso JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló a su primo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ preguntándole “que si se iba a hacer”, comentándole que los policías habían dicho que “sí iban a ir al encuentro”, por lo que una vez en el lugar indicado alrededor de las tres o tres y media de la mañana, uno de los viqueños le dijo “que se bajará y fuera a la patrulla donde venía su primo GASPAR y el que venía de chofer lo matará”, en eso él bajó al policía que conducía la patrulla y le ordenó que “se arrojara al suelo boca abajo”, encañonándolo con la pistola, gritándole el viqueño que “le disparará”. Por lo que “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los demás policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, y sus compañeros les dispararon a los otros policías, y como los viqueños querían privar de la vida a GASPAR su hermano JESÚS ARMANDO les dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR”, dejándolo ir del lugar del hecho. Y el tercero de ellos narró que se encontraba en su domicilio cuando llegaron los viqueños a bordo de un vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, yéndose a dar la vuelta y en el camino le dijeron que “le hablará a su pariente”, preguntándole que “si se había hecho lo del arreglo”, contestándole que “si”, diciéndole que “estuviera en la entrada de Bahía de Lobos”. Cuando se encontraban en el lugar, uno de los viqueños le entregó una pistola revolver, calibre 22, a su hermano JOSÉ EDUARDO, en eso llegaron dos unidades de la policía municipal y REY MARTÍN le dijo a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía GASPAR y al chofer lo matará, desarmando a GASPAR. Mientras que JOSÉ EDUARDO le disparaba en tres ocasiones al chofer de la patrulla, las demás personas disparaban sus armas en contra de los demás policías, momentos en que lo viqueños quisieron privar de la vida a GASPAR, a quien les dijo que “así no era la branca, que solo se iban a arreglar con la policía, que GASPAR era primo y era quien había conseguido el contacto con los agentes y no había que matarlo”. Dejando ir del lugar a GASPAR amenazándolo con privarlo de la vida a él y/o a su familia sí decía algo. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que cuando se estaba drogando con CHRISTIAN y MARCOS URREA comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, ya que se querían quedar con la plaza de venta de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, abordaron el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” y se trasladaron cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras que “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarlos, pero como no se habían hecho las cosas, se retiraron del lugar del hecho. Se corrobora lo anterior con las declaraciones ministeriales de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETON”, quienes de manera acorde señalaron que el día y hora del hecho, se dieron cuenta que dos unidades de la policía municipal se dirigieron a la telesecundaria, donde estaba el vehículo Explorer, color blanco, momentos en que escucharon detonaciones de arma de fuego y se dieron cuenta que el vehículo de referencia se retiraba del lugar, en eso “EL NARZI” le habló a JOEL MACIAS quien no le contestó, por lo que el jefe de ellos les ordenó que acudieran al lugar y apoyaran, pues se calentaría la plaza, cuando llegaron se dieron cuenta que cuatro policías municipales estaban muertos, enterándose que los viqueños lo habían hecho, retirándose del lugar. Aunado a todo ello, se cuenta en el sumario con las declaraciones de JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES, ALEJO CÁRDENAS ROMERO, DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO, FELIPE MOROYOQUI CASTILLO, JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, FERNANDO TORRES LUGO y MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, ya que el primero de ellos dijo que acudió al lugar del hecho en compañía de sus compañeros, donde se dio cuenta que habían asesinado a cuatro de sus compañeros, y que los habían desarmado. Por su parte, el segundo de ellos expresó que en el lugar del hecho le informó GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ que “cuando llegaron al lugar una persona del sexo masculino amagó a sus compañeros y a él, mientras que las diversas personas que estaban en el vehículo Explorer, color blanco, sometieron a sus compañeros, los arrojaron al suelo, y cuando empezaron las detonaciones él se paró y corrió del lugar”. Asimismo, la tercera relató que ese día ella se comunicó con GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien le dijo que “les quitaron las armas y los encañonaron, ahí detonaciones, que había salido corrido en un descuido de sus agresores”. El cuarto de los declarantes expresó que acudió al lugar del hecho y se dio cuenta que cuatro agentes estaban tirados y privados de la vida. JIMENEZ SIMA dijo que cuando estaba en el lugar del hecho le gritó a su compañero GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien salió temblando y llorando. Además, TORRES LUGO señaló que en el lugar del hecho se le acercó GASPAR QUIÑONEZ y le dijo que “los sorprendieron a balazos, y que la persona que lo estaba cuidando cuando escuchó los balazos volteó, circunstancia que aprovechó y huyó del lugar”. Y el último de los declarantes alujo que cuando llegó al lugar se dio cuenta que sus compañeros estaban tirados en el suelo, con sus brazos cruzados hacía adelante, sin sus armas de cargo, dándose cuenta que GASPAR QUIÑONEZ salió del monte donde estaba oculto, ya que le gritaron que estaban ahí. De igual manera, obran en el sumario las declaraciones de los agentes de la policía NESTOR ALBERTO AMARILLAS MARTÍNEZ, DEONICIO ROCHA AYON, ADRIÁN LÓPEZ GALAVÍZ, JESÚS ALBERTO ARMENTA MAVITA, JORGE DUARTE ROMERO, JESÚS ERNESTO ARMENTA CONTRERAS, MONICO GERARDO AYALA CASTILLO, CLAUDIA LERMA MARTÍNEZ, MIGUEL SAAVEDRA ACOSTA y JOSÉ IVAN PULIDO SALIDO, quienes de manera acorde señalaron que se enteraron por diversos medios que privaron de la vida a cuatro de sus compañeros con disparos de proyectiles de armas de fuego. Elementos de prueba que se tornan creíble con la diligencia de conocimiento de hechos, en la que la autoridad ministerial asentó que el cinco de noviembre de dos mil catorce, fueron informados vía telefónica que en el lugar del hecho se encontraban los cuerpos sin vida de cuatro agentes de la Policía Municipal. Se avala lo anterior con el informe policiaco, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, en el que Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, informaron que a las 03:33 horas de ese día fueron privados de la vida en Bahía de Lobos, los pasivos, encontrándose en el lugar dos patrullas estáticas con sus motores en marcha y sus faros encendidos, y a un lado de ellas en la parte del suelo se encontraban los cuerpos inertes de sus compañeros sin vida. Asimismo, en el parte informativo de orden de investigación, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, informaron que entre el monte del poblado de Vicam, Sonora, tuvieron ante la vista un vehículo calcinado, tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, el cual fue asegurado. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspecciones oculares y fe ministeriales de cadáver y lesiones en número de cuatro, practicadas por la autoridad de origen, en las que dieron fe de los cuerpos sin vida de los pasivos, quienes presentaron heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Además, con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, donde personal de la autoridad ministerial se constituyeron física y legalmente en el predio enmontado y paraje solitario del poblado de Vicam, Sonora, donde tuvieron ante la vista restos de un vehículo tipo Vagoneta, Ford, Explorer, color blanco, totalmente calcinado. Y con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, hallazgo, cadáver, armas de fuego, droga y vehículos, en la que la autoridad ministerial se constituyeron en el predio conocido como LA CURVITA, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negra, conteniendo cada una de ellas cartuchos útiles calibre .223, las cuales según los agentes les comentó OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” que “fueron las que utilizaron para privar de la vida a los cuatro policías de San Ignacio Río Muerto, Sonora”. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que los cuerpos de los occisos presentaron lesión única, producida por proyectil de arma de fuego, en un rango de disparo a larga distancia. Asimismo, en los dictámenes de necropsia en número de cuatro, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte de los ofendidos lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ por hemorragia masiva por laceración pulmonar y cardiaca, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Asimismo, el mecanismo de la muerte de JOEL MACIAS LÓPEZ lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de seis a ocho horas. Por otra parte, el mecanismo de la muerte de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Y el mecanismo de la muerte de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. A lo que se le suma lo concluido en los dictámenes de prueba de Walker en número de cuatro, en el que peritos en la materia determinaron que el rango de disparo entre el arma de fuego y las prendas de vestir que portaba cada pasivo fue mayor a un metro, considerándose a larga distancia. Probanzas de la cuales se concluye que la muerte de los pasivos fueron ocasionadas por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego a larga distancia, provocando el deceso de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ por hemorragia masiva por laceración pulmonar y cardiaca, la muerte de JOEL MACIAS LÓPEZ lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, la defunción de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial, y el fallecimiento de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio, tipo de muerte homicidio; de lo que resulta evidente que los propios ofendidos no pudieron hacerlo, sino que necesariamente alguien más lo hizo. Ahora bien, en relación a la calificativa relativa a que la privación de la vida del ofendido se haya ejecutado con PREMEDITACIÓN, prevista por el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Sonora, se tiene que ésta se encuentra acreditada en autos, ya que para que se configure dicha calificativa, es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo, que es el transcurso del tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquel en el cual se ejecutó, así como un elemento subjetivo, que consiste en la reflexión sobre el delito que se va a cometer, la cual se manifiesta en la persistencia delictuosa. Lo que en el caso aconteció, pues a juicio de este juzgador transcurrió el suficiente tiempo que les permitiera a los activos deliberar o reflexionar sobre la comisión del delito que nos ocupa, toda vez que de los anteriores medios de prueba analizados en el resultando que antecede, se desprende con nitidez que los activos actuaron con premeditación, es decir, los activos causaron una lesión y la muerte después de reflexionar sobre el delito que cometieron, quienes ya tenían la intención de privar de la vida a los ofendidos, por el hecho de que si no llegaban a un arreglo con el encargo de turno de la Policía Municipal, respecto a la plaza en la distribución de drogas al menudeo en el poblado de Bahía de Lobos, para el Comandante “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADOS”, ya que tenían conocimiento que en la población de referencia tenían la plaza en la distribución de las drogas la gente de “EL CHAPO TRINI”. Lo que se acredita con las declaraciones ministeriales de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, ya que el primero de ellos dijo que se encontraba en sus labores de recorrido de vigilancia en compañía del agente JOEL MACIAS LÓPEZ, cuando se les acercó vehículo Explorer, color blanco, modelo atrasado, del cual JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que “quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado del turno y que lo veía en la telesecundaria”. Comunicándose con el encargado de turno MIGUEL GAXIOLA, a quien le dijo que “EL BEBITO y su hermano EL PULGAS, querían arreglar con la policía municipal para tener la plaza de venta de drogas de Bahía de Lobos y no los molestaran, ya que anteriormente trabajaban para EL CHAPO TRINI, e iban a trabajar para EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. Una vez en el lugar indicado, él se bajó de la unidad con el arma de fuego en sus manos, en eso “EL BEBITO” le dijo “cálmate, baja la pistola, aquí vamos a arreglar el pedo”, apuntándolo con el arma de fuego que traía en su poder. En eso se bajó “EL PULGAS”, hermano de “EL BEBITO”, y éste último le dijo “entrégame el arma cabrón, o si no te va a llevar la verga”, como así lo hizo, y se dio cuenta que dichas personas desarmaron a sus compañeros, ignorando de que platicaban los amigos de éstos con el encargado del turno, y como no acordaron nada, los tiraron al suelo, los pusieron boca arriba, y “EL BEBITO” le dijo a él “sáquele punta a la verga y no se pare, porque si no se lo va a cargar la verga”, por lo que salió corriendo del lugar y escuchó detonaciones de arma de fuego, privando de la vida a sus compañeros de la policía. Por su parte, el segundo de referencia señaló que el día del hecho andaba en compañía de “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, éstos últimos traían en su poder armas largas, “EL MACACO” y su hermano traían pistolas revolver, andaban dando la vuelta cuando les comentaron que “tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. En eso JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló a su primo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ preguntándole “que si se iba a hacer”, comentándole que los policías habían dicho que “sí iban a ir al encuentro”, por lo que una vez en el lugar indicado alrededor de las tres o tres y media de la mañana, el viqueño le dijo “que se bajará y fuera a la patrulla donde venía su primo GASPAR y la persona que venía de chofer lo matara”, en eso él bajó al policía que conducía la patrulla y le ordenó que se arrojará al suelo boca abajo, encañonándolo con la pistola, gritándole el viqueño que “le disparará”. Por lo que “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, y sus compañeros les dispararon a los demás policías. Y el tercero de ellos narró que andaba dando la vuelta con lo viqueños a bordo de un vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, quienes le dijeron que “le hablará a su pariente”, preguntándole que “si se había hecho lo del arreglo”, contestándole que “si”, diciéndole que “estuvieran en la entrada de Bahía de Lobos”. Cuando se encontraban en el lugar, uno de los viqueños le entregó una pistola revolver, calibre 22, a su hermano JOSÉ EDUARDO, en eso llegaron dos unidades de la policía municipal, diciéndole REY MARTÍN a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía GASPAR y al chofer lo matará, desarmando a GASPAR. Mientras que JOSÉ EDUARDO le disparó en tres ocasiones al chofer de la patrulla, las demás personas dispararon sus armas en contra de los demás policías. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que cuando se estaba drogando con CHRISTIAN y MARCOS URREA, éstos comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedar con la plaza de vente de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, y abordaron el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, trasladándose cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida.Cumpliendo los activos de esa forma con el delito que es materia de análisis y la presente agravante, toda vez que de la mecánica de los hechos se advierte que los activos fueron las personas quienes cuando llegaron los agentes de la policía municipal al lugar indicado, fueron sometidos y desarmados y como no llegaron a un acuerdo en la plaza de distribución de drogas en el poblado de Bahía de Lobos para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO” con el encargo del turno, los privaron de la vida al efectuarles disparos por proyectiles de arma de fuego en sus humanidades, lesiones que, les produjeron sus decesos, consumando así el objetivo deseado. Resulta por aplicable a lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, emitida por los Tribunales Colegiados del Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, del mes de febrero de 1992, página 23, misma que a la letra dice: “PREMEDITACIÓN. Para la existencia de la calificativa de premeditación, agravadora de la penalidad en los delitos de homicidio y lesiones, se requiere que la conducta se realice no sólo después de reflexionar, sino que exista además la persistencia del propósito de delinquir”. Se refuerza lo anterior, con el contenido de la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Séptima Época, 175-180 Segunda Parte, pagina 117, que dice: “PREMEDITACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO CON (ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- La premeditación, según la doctrina ideológica acogida por el artículo 121 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, se da cuenta el agente, en un intervalo de tiempo, persevera con más o menos continuidad en su determinación delictuosa, durante el cual espera la oportunidad de realizarla, lo que equivale a afirmar que entre la resolución de delinquir y la ejecución, existe reflexión constante sobre el hecho a cometer, que se traduce a la persistencia del propósito”. De igual forma, sirve de apoyo la tesis aislada 2253, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 2000, Tomo II, Página 1057, con número de registro 907194, que a rubro y texto dice:“PREMEDITACIÓN, DOLO EN LA.- Según jurisprudencia firme de esta Sala, la calificativa de premeditación se constituye "con un elemento objetivo y otro subjetivo inseparable: a) el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquel en que se ejecuta, y b) el cálculo mental, la meditación serena o la deliberación madura del agente que persiste en su intención antijurídica.". El puro fenómeno de la reflexión no basta, en consecuencia, para configurar la calificativa, pues lo que caracteriza a ésta y tal es el alcance que debe darse a la citada expresión, es la persistencia del propósito delictivo durante un periodo más o menos largo, en que el sujeto espera o propicia la oportunidad para ejecutar el delito ya determinado en su decisión. Ahora bien, es posible que en virtud de las circunstancias de un caso y dadas las dificultades previas entre la víctima y el victimario éste se hubiera armado, sin que ello, de acuerdo con las pruebas aportadas, en ninguna manera autorice a pensar que el acusado hubiese decidido la muerte de su víctima y que precisamente para matarla hubiera llevado el arma. Es claro que la mera circunstancia de ir armado, es prueba evidente de que había representado la posibilidad de llegar a ese resultado y de que lo había aceptado en su representación, surgiendo consiguientemente el dolo eventual en el homicidio, mas no debe confundirse esta forma específica de dolo con la premeditación, pues si bien en ésta existe el dolo, no se trata de un dolo eventual o condicional dado que, de acuerdo con lo expresado con anterioridad, la premeditación requiere la firme decisión de cometer el hecho delictivo, retirándose en cada momento dicha decisión hasta llegar a la ejecución del hecho.” Ahora bien, respecto a la calificativa relativa a que la privación de la vida de los ofendidos se haya ejecutado con ALEVOSÍA, prevista por el artículo 261, del Código Penal para el Estado de Sonora, se tiene que ésta se encuentra acreditada en autos, y la cual contempla tres hipótesis de alevosía: a).- Sorprender intencionalmente a alguien de improviso; b).- Empleo de acechanza; y c).- El empleo de cualquier otro medio, todas ellas provocantes de la referida indefensión de los sujetos pasivos. La siguiente hipótesis alude de manera genérica a todas las formas que conlleven el elemento psíquico de calcular la preparación del acto criminoso de parte de los activos, para agredir a los pasivos pasivo de manera segura, sin posibilidad de permitirles se defiendan y, por lo tanto, sin correr riesgo alguno, es decir, para declarar la existencia de ésta calificativa, además de lo inesperado del ataque, de la inadvertencia de la víctima y que ello le produzca indefensión, se requiere el elemento subjetivo del agresor, ósea, la conciencia de que realiza su propósito delictivo, aprovechando la particular circunstancia en que se haya la víctima, que le impida defenderse, utilizando cualquier procedimiento que conduzca al mismo fin sin riesgo para él. Por lo que, en atención a la última de las hipótesis, consistente en el empleo o aprovechamiento de cualquier medio que no dé lugar al pasivo a defenderse o a evitar el mal que se le quiere hacer, de acuerdo a las probanzas existentes en autos del sumario, ésta se encuentra acreditada, al quedar de manifiesto que los activos fueron las personas quienes de manera sorpresiva privaron de la vida a los agentes de la policía municipal, sin que estos pudieran evitar lo sorpresivo del ataque, ya que fueron sorprendidos por sus agresores, no pudiendo efectuar maniobras defensivas previas a su muerte, pues no les dieron tiempo de repeler el ataque inesperado, aunado al hecho de que los activos desde que se dirigieron a la parte al lugar indicado ya llevaban consigo armas de fuego de alto calibre, objetos con los que los activos les ocasionaron a los ofendidos lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en sus humanidades, privándolos de la vida a causa de las lesiones provocadas, superándolos en número, y como fueron sorprendidos les fue fácil privarlos de la vida con los objetos instrumentos de delito. Ocasionándole a JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ laceración pulmonar y cardiaca, a JOEL MACIAS LÓPEZ hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, a JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial y a CESAR RAMÓN DURAN BERNAL hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio. Ello es así al acreditarse con las declaraciones de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, quienes fueron acordes en señalar que la persona de apodo “EL BEBITO” le dijo al oficial JOEL MACIAS LÓPEZ que “le avisará al encargado del turno, ya que querían llegar a un arreglo, y que lo veían en la telesecundaria”. Lugar al cual acudieron dos unidades de la policía municipal, donde ya los esperaban los activos, quienes sometieron y desarmaron a los agentes de la policía, y como el encargado de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉREZ no llegó a un acuerdo en la plaza de distribución de drogas al menudeo en el poblado de Bahía de Lobos para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, los privaron de la vida al efectuarles disparos por proyectiles de arma de fuego en sus humanidades. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que cuando se estaba drogando con CHRISTIAN y MARCOS URREA, éstos comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedarse con la plaza de vente de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, y abordaron el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, trasladándose cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida. Lo que se refuerza con el informe policiaco de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, en el que Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, informaron que acudieron al lugar del hecho donde tuvieron ante la vista los cuerpos inertes de sus compañeros sin vida, todos en posición boca abajo y con los brazos hacía adelante cruzados. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspección ocular y fe ministerial de cadáver y lesiones en número de cuatro, en las que la autoridad ministerial dio fe que tuvo ante la vista los cuerpos sin vida de los pasivos, quienes presentaron heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Y con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, hallazgo, cadáver, armas de fuego, droga y vehículos, en la que la autoridad ministerial se constituyó en el predio LA CURVITA, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negras, las cuales según los agentes les comentó OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA fueron las que utilizaron para privar de la vida a los pasivos. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que los cuerpos de los occisos presentaron lesión única, producida por proyectil de arma de fuego, en un rango de disparo a larga distancia. Asimismo, en los dictámenes periciales de necropsia en número de cuatro, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte de cada ofendido lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, tipo de muerte homicidio. En ese tenor, se tiene que los activos del delito no le dieron a los ofendidos lugar a defenderse, ni evitar el mal que se les quería hacer, resultando evidente que los agentes de la policía municipal se encontraban en estado de indefensión con sus agresores, ya que fueron sometidos, desarmados y arrojados al suelo por éstos, no pudiendo realizar maniobras de defensa previas a su muerte, ya que si bien los occisos portaban las armas de fuego oficiales y designadas, sin embargo, fueron desarmados al momento en que llegaron al lugar indicado por los activos y como no se llegó a un acuerdo respecto a la plaza de distribución de drogas al menudeo en la población de Bahía de Lobos, para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO” fueron privados de la vida, es por ésta razón que los oficiales de la policía estaban en desventaja ante la agresión de que fueron objeto por parte de los activos, quien para quitarles la vida a éstos emplearon otro medio que no les dio lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le produjo, y que además sorprendieron a los pasivo intencionalmente y de improviso, pues así se advierte de los indicios que obran en la causa, dado a que los activos desde que se dirigieron al exterior de la telesecundaria ubicada en Bahía de Lobos, ya iban con la intención de privarlos de la vida si no llegaban a un arreglo, tan es así que acudieron al lugar del hechos portando en su poder armas de fuego de alto calibre, con las que les ocasionaron lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en sus humanidades, lesiones que, posteriormente les produjeron su muerte, quedando probada así la calificativa de alevosía. Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XIV, del mes de septiembre de 2001, tesis VI.1. P. 144 P., pagina 1283, que es el tenor literal siguiente. “ALEVOSÍA PRUEBA DE LA CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- la condena penal por alevosía requiere, de acuerdo con el artículo 329 del código de defensa social, prueba fehaciente de que el inculpado se valió de asechanzas. ataque de improviso o de otros medios que no dan al ofendido la oportunidad de defenderse ni de evitar el ser lesionado, con la intención especifica de obtener la supremacía que implica el uso de cualquiera de esas circunstancias objetivamente constitutivas de la calificativa de que se trata”. Asimismo, conviene citar la tesis emitida por los tribunales colegiados de circuito, de la fuente semanario judicial de la federación, octava época, tomo xi, febrero de 1993, página 203, del siguiente rubro y texto. “ALEVOSÍA. LA NOTA DISTINTIVA DE LA CALIFICATIVA SE REFIERE AL MEDIO EMPLEADO Y A LA FORMA DEL ATAQUE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).- de una correcta interpretación del artículo 257 del código penal del estado de sonora, se desprende que la alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. lo que lleva a colegir que la nota distintiva de dicha calificativa se refiere tanto al medio empleado como a la forma del ataque”. También se encuentra acreditado el cuarto de los elementos descriptivos del delito relativo a la vulneración al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que los activos privaron de la vida a los ofendidos con premeditación y alevosía, de ahí, que se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser la vida de las personas. Por lo que respecta a la forma de intervención de los sujetos activos, debe decirse que las probanzas antes citadas, con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, ésta demostrado que los sujetos pasivos presentaron lesiones en su cuerpo producidas por proyectil de armas de fuego, las cuales fueron mortales, esto en calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, de la población de Bahía de Lobos. Lo que acredita indubitablemente con las declaraciones ministeriales de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” quienes fueron acordes en señalar que la persona de apodo “EL BEBITO” le dijo al oficial JOEL MACIAS LÓPEZ que “le avisará al encargado del turno, ya que querían llegar a un arreglo, y lo que veían en la telesecundaria”. Lugar al cual acudieron dos unidades de la policía municipal, donde ya los esperaban los activos, quienes sometieron y desarmaron a los agentes de la policía, y como el encargado de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉREZ no llegó a un acuerdo en la plaza de distribución de drogas al menudeo en el poblado de Bahía de Lobos para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, los privaron de la vida al efectuarles disparos por proyectiles de arma de fuego en sus humanidades. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que cuando se estaba drogando con CHRISTIAN y MARCOS URREA, éstos comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedarse con la plaza de vente de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, y abordaron el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, trasladándose cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida. Elementos de prueba que se tornan creíbles con las declaraciones ministeriales de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETON”, quienes de manera acorde señalaron que el día y hora del hecho, se dieron cuenta que dos unidades de la policía municipal se dirigieron a la telesecundaria, donde estaba el vehículo Explorer, color blanco, momentos en que escucharon detonaciones de arma de fuego y se dieron cuenta que el vehículo de referencia se retiraba del lugar, en eso “EL NARZI” le habló a JOEL MACIAS quien no le contestó, por lo que el jefe de ellos les ordenó que acudieran al lugar y apoyaran, pues se calentaría la plaza, cuando llegaron se dieron cuenta que cuatro policías municipales estaban muertos, enterándose que los viqueños lo habían hecho, retirándose del lugar. A lo que se le suma lo arrojado por la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, hallazgo, cadáver, armas de fuego, droga y vehículos, en la que la autoridad ministerial se constituyó en el predio LA CURVITA, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negras, las cuales según los agentes les comentó OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA fueron las que utilizaron para privar de la vida a los pasivos. De los que les resulta intervención en forma material y directa en la comisión del ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. En lo que hace a la forma de realización del delito, la misma quedó acreditada a título intencional, pues las probanzas ya analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que los activos primeramente quisieron el resultado dañoso que provocaron, al agredir a los pasivos con proyectiles de armas de fuego en sus humanidades, quedando comprobada, por tanto, la realización dolosa del ilícito y, por ende, la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. El nexo causal (atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo) también se encuentra acreditado en autos, pues quedó comprobado que la privación de la vida de los ofendidos, fue generada por la acción desplegada por los activos, al provocarles lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en sus humanidades perdiendo la vida a causa de las lesiones producidas, de acuerdo a lo que se dijo en los dictámenes médicos legales de necropsia en número de cuatro, aunado al resultado del dictamen de criminalística de campo, y lo concluido en los dictámenes de prueba de Walker en número de cuatro, que fueron practicados a los occisos, acreditándose así el nexo causal. Tratándose del ilícito en estudio, resulta por demás concluyente que el objeto material, en la especie, se constituye por las personas de cada ofendido, pues fueron quienes resintieron el delito perpetrado. Lo expuesto es suficiente para concluir que en autos se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, 260, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, de acuerdo a su descripción típica legal.Por otra parte, luego de analizar los medios de prueba existentes en autos, con el valor probatorio que individualmente se les otorgó y con el valor pleno que adquieren al ser valorados en su conjunto en términos de los artículos 270 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, a juicio de este juzgador, devienen suficientes para acreditar los elementos típicos del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR MÁS DE DOS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, más no así la agravante relativa a que el delito de robo se cometió “utilizando arma de fuego”.En efecto, en autos se encuentra de manifiesto el primer, elemento del delito en análisis, ya que se ha documentado que alrededor de las tres y media de la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, se llevó a cabo una acción de apoderamiento, que es la acción de retener una cosa u objeto con el ánimo de dueño, siendo dos los elementos que lo integran, el material o externo, que consiste en la aprehensión de las cosas, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo de apoderarse de lo que es ajeno y no le pertenece, toda vez que ese día los activos cuando se encontraban a un lado de la telesecundaria número 9, ubicada en calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, del poblado Bahía de Lobos, en el Municipio de San Ignacio Río Muerto, sometieron y arrojaron al suelo a los ofendidos, a quienes los desapoderaron de sus armas de fuego asignadas para su comisión, y como no se pusieron de acuerdo en la plaza de venta y distribución de drogas al menudeo en dicho poblado para la gente del Comandante “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, los privaron de la vida al efectuarles disparos de proyectil de arma de fuego en sus humanidades, apoderándose de tal manera de las armas de fuego propiedad de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA. Ello es así, al acreditarse con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, quienes de manera acorde señalaron que se apoderaron de las armas de fuego asignas a los agentes de la policía municipal.Lo que se corrobora con el informe policiaco, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, DEONICIO ROCHA AYON, MONICO GERARDO AYALA CASTELO y JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, quienes informaron que a las 3:33 horas fueron privados de la vida cuatro agentes de la policía municipal, a quienes no se les apreciaron sus armas de cargo en sus respectivas fundas.A lo que se le suma la declaración de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES y DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO al narrar el primero de ellos que se enteró que su sobrino “EL BEBITO” y sus amigos les robaron las armas oficiales a sus compañeros caídos en cumplimiento de su deber. Por su parte, el segundo dijo que cuando acudió al lugar del hecho se dio cuenta que a sus compañeros policías los habían desarmado.Y la ateste diversa narró que le marcó a GASPAR QUINONEZ DÍAZ quien le comentó que “el día del hecho les quitaron las armas y los encañonaron”Quedando con ello acreditado el primero de los elementos del cuerpo del delito que es materia de estudio de esta causa. Por lo que hace al segundo de los elementos del cuerpo de delito en estudio, se tiene que también se encuentra demostrado, puesto que de las constancias que integran el presente sumario se colige que el apoderamiento recayó respecto de objetos muebles, siendo éstos los que por su naturaleza pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal y como lo detalla el artículo 919 del Código Civil para el Estado de Sonora, sin que se encuentre contempladas como inmuebles por el diverso numeral 916 de la misma Codificación Civil, como lo es cinco armas de fuego, consistentes en dos rifles de los conocidos como G-36, y el otro un G-3, una pistola de la marca Prieto Bereta, de color negra, y dos pistolas tipo revolver, de pavón, de color negro, asignadas al Municipio de San Ignacio Rio Muerto, Sonora, propiedad de H. AYUNTAMIENTO DE SAN INNACIO RÍO MUERTO, SONORA, y de las cuales se apoderaron los activos. Lo que se acreditó, con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, quienes de manera acorde señalaron que despojaron de las armas de fuego asignadas a los pasivos.Se refuerza lo anterior con el informe policiaco de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, DEONICIO ROCHA AYON, MONICO GERARDO AYALA CASTELO y JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, quienes informaron que a las 3:33 horas fueron privados de la vida cuatro agentes de la policía municipal, a quienes no se les apreciaron sus armas de cargo en sus respectivas fundas.A lo que se le suma la declaración de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES y DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO al narrar el primero de ellos que se enteró que su sobrino “EL BEBITO” y sus amigos les robaron las armas oficiales a sus compañeros caídos en cumplimiento de su deber. Por su parte, el segundo dijo que cuando acudió al lugar del hecho se dio cuenta que a sus compañeros policías los habían desarmado.Y la ateste diversa narró que le marcó a GASPAR QUINONEZ DÍAZ quien le comentó que “el día del hecho les quitaron las armas y los encañonaron”Con relación al tercero y cuarto de los elementos a juicio de este Tribunal también se encuentras demostrados, en virtud de que se acreditó que los objetos materia de delito les eran ajenos a los activos, ya que no contaban con el consentimiento de la persona que podía otorgarlo de acuerdo a la ley para disponer de dichos objetos.Tal y como se demuestra con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, quienes de manera acorde señalaron que despojaron de las armas de fuego asignadas a los ofendidos.Lo que se corrobora con el informe policiaco de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, DEONICIO ROCHA AYON, MONICO GERARDO AYALA CASTELO y JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, quienes informaron que a las 3:33 horas fueron privados de la vida cuatro agentes de la policía municipal, a quienes no se les apreciaron sus armas de cargo en sus respectivas fundas.A lo que se le suma la declaración de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, al narrar que se enteró que su sobrino “EL BEBITO” y sus amigos les robaron las armas oficiales de sus compañeros caídos en cumplimiento de su deber. Circunstancias que corroboraron JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES y DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO, ya que el primero dijo que cuando acudió al lugar del hecho se dio cuenta que a sus compañeros policías los habían desarmado.Y la ateste diversa narró que le marcó a GASPAR QUINONEZ DÍAZ quien le comentó que “el día del hecho les quitaron las armas y los encañonaron”Es importante señalar que en el delito de robo no es importante acreditar la propiedad sobre los objetos materia de delito, ya que no resulta ser elemento del delito, máxime, que los inculpados no demostraron ser propietarios de los mismos, por lo que les resulta ajeno, acreditándose así la ajeneidad de éstos.Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada de la Novena Época, registro: 194413, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999. Página: 1458, la cual a la letra dice: “ROBO, DELITO DE. SU PERSECUCIÓN ES DE OFICIO Y ES IRRELEVANTE QUE EL OFENDIDO ACREDITE LA PROPIEDAD DE LO ROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).- En tratándose del delito de robo su persecución es de oficio, a excepción de lo previsto por el artículo 306 del Código Penal del Estado de México; por tantos si el denunciante no acredita a plenitud el derecho de propiedad del automóvil materia del delito, ello no vicia la denuncia que presentó, especialmente cuando los demás elementos de la causa revelan el acto del apoderamiento del vehículo” .Sirve de apoyo a lo anterior la tesis Aislada de la Novena Época, registro: 203664, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 572, la cual a la letra dice:“ROBO ES INNECESARIO JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, CUANDO SE ACREDITA EL APODERAMIENTO POR EL ACTIVO.- Es innecesario que la ofendida del delito de robo, demuestre en forma alguna la propiedad de los bienes robados, cuanto en autos está probado que existió el apoderamiento por parte del inculpado de dichos bienes, los cuales le eran ajenos, sin el consentimiento del dueño o de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley”.Sirve de apoyo de la anterior determinación la siguiente jurisprudencia emitida por la Justicia Federal, que a la letra dice:“ROBO. NO ES ELEMENTO DEL DELITO EL QUE EL DENUNCIANTE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LOS QUE FUE DESAPODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 299 del Código Penal del Estado de Michoacán establece que comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de ella; de lo que deriva que tal disposición legal no señala como elemento del ilícito que el denunciante acredite la propiedad de los bienes de los que fue desapoderado, sólo exige que pueda legítimamente disponer de ellos.” Novena Época. Registro: 169042. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: XI.2o. J/35. Página: 974.Del mismo modo, sirve de apoyo de la anterior determinación la siguiente tesis aislada, que a la letra dice:“ROBO. SE CONFIGURA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE QUIEN LO DENUNCIA NO SEA EL PROPIETARIO. Es infundado el alegato respecto de que se debe absolver por el delito de robo, toda vez que tratándose de dicho ilícito, resulta intrascendente que el denunciante no demuestre en forma alguna la propiedad del bien.” Novena Época. Registro: 202507. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.1 P. Página: 696.De la misma manera se actualiza el quinto elemento, pues esta de manifiesto la agravante previstas en la fracción I, del artículo 308, del Código Penal para el Estado Sonora, ya que de acuerdo a la mecánica de los hechos se advierte que el apoderamiento se ejecutó utilizando como medio comisivo la violencia física en las personas.En cuanto a la fracción I, del artículo 308 del Código Penal Sonorense, a juicio de quien resuelve, se tiene por acreditado que para llevar a cabo dicho apoderamiento como ya se dijo se empleó como medio comisivo la violencia física en las personas, no obstante, antes de proveer al respecto, resulta importante destacar que la violencia física , “es la fuerza material que se hace a una persona, y que al ejercerse, logra el aniquilamiento de su voluntad, no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se ejerce sobre las cosas”. Elemento típico de ejecución que se acredito, puesto que los activos para lograr el apoderamiento ilegítimo de los objetos materia de delito, utilizaron como medio la violencia física en las personas, toda vez que los activos con las armas de fuego que el día del hecho portaban en su poder ocasionaron lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en la humanidad de los pasivos, lesiones que a la postre les ocasionaron sus decesos. Lo que se acredita con nitidez con las declaraciones de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, quienes fueron acordes en señalar que la persona de apodo “EL BEBITO” le dijo al oficial JOEL MACIAS LÓPEZ que “le avisará al encargado del turno, ya que querían llegar a un arreglo, y que lo veían en la telesecundaria”. Lugar al cual acudieron dos unidades de la policía municipal, donde ya los esperaban los activos, quienes sometieron y desarmaron a los agentes de la policía, y como el encargado de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉREZ no llegó a un acuerdo en la plaza de la venta y distribución de drogas al menudeo en el poblado de Bahía de Lobos para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, los privaron de la vida al efectuarles disparos por proyectiles de arma de fuego en sus humanidades, despojándolos de las armas de fuego asignadas. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que cuando se drogaba con CHRISTIAN y MARCOS URREA, éstos comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedarse con la plaza de vente de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, y abordaron el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, trasladándose cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla, los desapoderaron de sus armas y los mataron. Lo que se refuerza con el informe policiaco de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, en el que Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, informaron que acudieron al lugar del hecho donde tuvieron ante la vista los cuerpos inertes de sus compañeros sin vida, todos en posición boca abajo y con los brazos hacía adelante cruzados, a quienes no se les apreciaron las armas de cargo en sus respectivas fundas. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspección ocular y fe ministerial de cadáver y lesiones en número de cuatro, en la que la autoridad ministerial dio fe que tuvo ante la vista los cuerpos sin vida de los pasivos, quienes presentaron heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Y con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, hallazgo, cadáver, armas de fuego, droga y vehículos, en la que la autoridad ministerial se constituyó en el predio LA CURVITA, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negras, las cuales según los agentes les comentó OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA fueron las que utilizaron para privar de la vida a los pasivos. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que los cuerpos de los occisos presentaron lesión única, producida por proyectil de arma de fuego, en un rango de disparo a larga distancia. Asimismo, en los dictámenes periciales de necropsia en número de cuatro, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte de cada ofendido lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego. Resulta aplicable a la anterior determinación la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por la Justicia Federal que a la letra dice:“ROBO. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL. En el tipo especial del delito de robo previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, el medio comisivo de violencia se configura en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 373 del propio ordenamiento legal, que dice: "La violencia a las personas se distingue en física y moral.-Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.- Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla."; ahora bien, conforme a una interpretación auténtica mediante el método sistemático, resulta que no se debe exigir para la acreditación de los elementos del delito, cuando sea ejecutado bajo el medio comisivo de violencia, que además se tenga que probar la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima o que se le puso en condiciones de desventaja, en virtud de que estas situaciones personales sólo se requieren demostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o la acechanza, sino cualquier "otra circunstancia", pues interpretar lo contrario llevaría, en principio, a exigir para acreditar el citado medio comisivo, mayores requisitos que los previstos en la ley, y en segundo término, se contravendría la intención del legislador, quien, atendiendo a la exposición de motivos que dio origen al precepto en cita, buscó atenuar la impunidad derivada de los tecnicismos jurídicos y lagunas legales, y estableció una nueva forma para sancionar más severamente los robos, sin importar su monto, que sean realizados por dos o más sujetos activos generalmente a través de la violencia.” No Registro: 188,499, Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001, Tesis: 1a/J. 39/2001, Página:247”. Asimismo, resulta por aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, sustraída del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 170, que a la letra dice: “ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA, SOLO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA CUANDO SE EJERCE SOBRE LAS PERSONAS Y NO SOBRE LAS COSAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- Del concepto vertido por el legislador en la norma, en el sentido de que se entiende por violencia física en el robo, como calificativa de éste, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, se obtiene de manera inequívoca que dicha violencia es la que, al ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad y, por lo tanto, integra la calificativa en cuestión; no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se ejerce sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados para la realización de este ilícito y de configurar otro delito, motivará la aplicación de las reglas del concurso”.Acreditándose con ello, que el apoderamiento de los objetos materia de delito, se llevó a cabo empleándose como medio comisivo la violencia física en las personas, como así quedó dilucidado con antelación. Por otra parte, se actualizó el sexto elemento del ilícito en estudio, sin embargo, antes de entrar a la acreditación del mismo, es importante señalar que la Real Academia de la lengua Española define a la noche como: “tiempo en que falta la claridad del día” mientras que a la madrugada la define como: “Tiempo posterior a la medianoche y anterior al amanecer”; de ahí que, el elemento en estudio también se encuentra acreditado, pues de las constancias se advierte que el ilícito fue cometido aproximadamente a las tres y media de la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce. Lo anterior, se acredita principalmente con las declaraciones ministeriales de los activos, quienes de manera acorde narraron que los hechos acaecieron alrededor de las tres o tres y media de la mañana del día cinco de noviembre de dos mil catorce. Lo que se corrobora con el informe policiaco, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, quienes informaron que a las 3:33 horas, fueron privados de la vida cuatro agentes de la policía municipal, a quienes no se les apreciaron sus armas de cargo en sus respectivas fundas. A lo que se le suma la diligencia de conocimiento de hechos, en la que la autoridad ministerial, hizo constar que el cinco de noviembre de dos mil catorce, a las cuatro horas con veinte minutos fueron informados que en la calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, de la población de Bahía de Lobos, estaban los cuerpos sin vida de cuatro agentes de la policía municipal.De lo que se puede concluir que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada (posterior a la media noche y anterior al amanecer), pues tomando en cuenta que fueron aproximadamente a las tres y media de la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, es claro que faltaba la claridad del sol y por consiguiente corresponde a la noche. Resulta aplicable el siguiente criterio aislado de la Justicia Federal: “ROBO AGRAVADO. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO EL ILÍCITO SE REALIZÓ CUANDO FALTABA LA LUZ DEL DÍA. El elemento típico establecido en la fracción II del artículo 308 del Código Penal del Estado de Sonora, respecto del delito de robo agravado, se demostró porque el ilícito se consumó a las diecinueve horas con treinta minutos; y el término noche indica el tiempo en que falta sobre el horizonte la claridad del sol es decir, paso del crepúsculo vespertino cuando falta la luz del día, entonces es claro que, además de que se dijo que se encontraba obscuro, si se demostró que fue en la citada hora, en temporada invernal, corresponde a la noche, consecuentemente, se acreditó la agravante del delito de mérito.” No. Registro: 202.235, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Tesis: V.1o.10 P, Página: 938”. Asimismo, en cuanto al séptimo de los elementos del ilícito en estudio, pues esta de manifestó la agravante previstas en la fracción II, del artículo 308, del Código Penal para el Estado Sonora, ya que de acuerdo a la mecánica de los hechos se advierte que en la acción de apoderamiento intervinieron más de dos personas en su comisión. En cuanto a la fracción II, del artículo 308 del Código Penal para el Estado de Sonora, a juicio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditado en el sumario, con las declaraciones ministeriales de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, ya que el primero de ellos dijo que alrededor de las dos y media de la mañana del día del hecho, se encontraba haciendo recorrido de vigilancia en compañía de JOEL MACIAS LÓPEZ, cuando tuvieron ante la vista el vehículo Explorer, color blanco, modelo atrasado, mismo que se les acercó y el activo JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que “quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado del turno y que lo veía en la telesecundaria”. Comunicándose con el encargado de turno MIGUEL GAXIOLA, a quien le dijo que “EL BEBITO y su hermano EL PULGAS, que querían arreglar con la policía municipal para tener la plaza de venta de drogas de Bahía de Lobos y no los molestaran, ya que anteriormente trabajaban para EL CHAPO TRINI, e iban a trabajar para EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. Una vez en el lugar indicado, él se bajó de la unidad con el arma de fuego en sus manos, en eso “EL BEBITO” le dijo “cálmate, baja la pistola, aquí vamos a arreglar el pedo”, apuntándolo con el arma de fuego que traía en su poder. En eso se bajó “EL PULGAS”, hermano de “EL BEBITO”, momento en que éste último le dijo “entrégame el arma cabrón, o si no te va a llevar la verga”, entregándole el arma de fuego, dándose cuenta que dichas personas desarmaron a sus compañeros, ignorando de que platicaban los amigos de éstos con el encargado del turno, y como no acordaron nada, los tiraron al suelo, los pusieron boca arriba, y “EL BEBITO” le dijo “sáquele punta a la verga y no se pare, porque si no se lo va a cargar la verga”, por lo que salió corriendo del lugar y escuchó detonaciones de arma de fuego, privando de la vida a sus compañeros de la policía. Por su parte, el segundo de referencia señaló que el día del hecho estaba en su casa cuando llegó el vehículo Explorer, color blanco, y una motocicleta, los cuales eran abordados por su hermano de apodo “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, siendo que estos últimos traían en su poder armas largas, “EL MACACO” y su hermano traían pistolas revolver, se fueron a dar la vuelta, comentando los viqueños que tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. En eso JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló a su primo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ preguntándole “que si se iba a hacer”, comentándole que los policías habían dicho que “sí iban a ir al encuentro”, por lo que una vez en el lugar indicado alrededor de las tres o tres y media de la mañana, el viqueño le dijo “que se bajara y fuera a la patrulla donde venía su primo GASPAR y el que venía de chofer lo matara”, en eso él bajó al policía que conducía la patrulla y le ordenó que se arrojara al suelo boca abajo, encañonándolo con la pistola, gritándole el viqueño que le disparará”. Por lo que “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, y sus compañeros les dispararon a los demás policías, momentos en que los viqueños querían privar de la vida a GASPAR, pero su hermano JESÚS ARMANDO le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR”, dejándolo ir del lugar del hecho. Y el tercero de ellos narró que se encontraba en su domicilio cuando llegaron los viqueños a bordo de un vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, yéndose a dar la vuelta y en el camino le dijeron que “le hablara a su pariente”, preguntándole que “si se había hecho lo del arreglo”, contestándole que “si”, diciéndole que “estuviera en la entrada de Bahía de Lobos”. Cuando se encontraban en el lugar, uno de los viqueños le entregó una pistola revolver, calibre 22, a su hermano JOSÉ EDUARDO, en eso llegaron dos unidades de la policía municipal, diciéndole REY MARTÍN a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía GASPAR y al chofer lo matará, desarmando a GASPAR. Mientras JOSÉ EDUARDO le disparó en tres ocasiones al chofer de la patrulla, y las demás personas disparaban sus armas en contra de los demás policías, momentos en que lo viqueños quisieron privar de la vida a GASPAR, a quien les dijo que “así no era la branca, que solo se iban a arreglar con la policía, que GASPAR era primo y era quien había conseguido el contacto con los agentes y no había que matarlo”. Dejando ir del lugar a GASPAR amenazándolo con privarlo de la vida a él y/o a su familia sí decía algo. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que estaba drogándose con CHRISTIAN y MARCOS URREA, quienes comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedar con la plaza de vente de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, abordaron el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” y se trasladaron cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarlos, pero como no se habían hecho las cosas, se retiraron del lugar del hecho. Por lo tanto, con tales probanzas, se acreditó que fueron más de dos personas los que cometieron el ilícito en estudio, de ahí que se actualiza el elemento que nos ocupa, ya que en el caso sólo se requiere la participación de dos personas para que en el caso se acredite, lo que así sucedió en la especie. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, de la Novena Época, con número de registro 186718, página 577, la cual a la letra dice lo siguiente: “ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE DE DOS O MÁS LADRONES, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE PLENAMENTE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE POR LO MENOS DOS DE ELLOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). - La agravante de dos o más ladrones a que se refiere la primera hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, estriba en reprimir la tipicidad desplegada por los activos cuando con el propósito de cometer el ilícito de robo intervengan dos o más; por tanto, para la configuración de esta calificativa debe demostrarse fehacientemente que la presencia de los supuestos activos, así como las acciones desplegadas por éstos, fueron determinantes en la comisión del injusto. De modo que la sola presencia de dos o más personas en el acto de apoderamiento, cuando sólo uno de ellos sabe que es ilegal éste, no conduce a establecer que la presencia de los mismos y sus acciones desplegadas incidieron en el apoderamiento del bien ajeno mueble”. Por otra parte, resulta importante aclarar que con independencia de que al resolver la situación jurídica de los aquí sentenciados y que a su vez el Agente del Ministerio Público adscrito en su pliego de consignación dijo acreditada la figura de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR MÁS DE DOS PERSONAS, Y UTILIZANDO ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 308, fracciones I, II y X, y sancionado por el numeral 309, al actualizarse las agravantes prevista en las fracciones I y II, del último numeral citado, todos del Código Penal para el Estado de Sonora. Sin embargo, resulta procedente aclarar que la figura de la consunción o absorción se puede definir como la relación que se establece entre los tipos cuando uno encierra al otro, pero no porque lo abarque conceptualmente, sino porque consume el contenido material de su prohibición. El Representante Social, en el pliego de consignación, acusó a los aquí sentenciados por el delito de referencia, desarrollando como elementos del delito el elemento de violencia moral en las personas, en base al hecho de que los activos utilizaron armas de fuego, en la comisión del delito, con las cuales los activos les causaron lesiones producidas por proyectil de arma de fuego en las humanidades de los pasivos, lesiones que a la postre les provocó su deceso, y por otra parte, solicita se sancione a los encausados en términos de la agravante prevista en el numeral 309, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, que consiste en cuanto al caso concreto, que el apoderamiento se haya ejecutado también utilizando arma de fuego, lo que de hacerlo así, se estaría recalificando la conducta y con ello violando los derechos de los aquí sentenciados. En consecuencia, si con las armas de fuego instrumentos del delito que portaban los inculpados privaron de la vida a los agentes de la policía, para efecto de estar en posibilidades de desapoderarlos de las armas de fuego oficiales, entonces es evidente la incompatibilidad entre el elemento y la agravante, al calificar una y otra prácticamente con la misma conducta, de conformidad con el numeral 308, fracción I, del Código en cita en relación con el primero de los artículos mencionados, toda vez que es uno de los medios de ejecución para la causación de la violencia moral en las personas. Consecuentemente, ante el concurso de normas incompatibles entre sí, atentos a la consunción o absorción, la agravante consistente en que la conducta se haya ejecutado utilizando arma de fuego, queda absorbida por la violencia moral, por ser ésta de mayor amplitud, por lo que habrá de eliminarse la misma, con fundamento en los numerales 308 y 309, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora. Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia que al rubro y texto dice: “ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA Y COMETIDO POR PERSONA ARMADA, INCOMPATIBILIDAD DE AMBAS CALIFICATIVAS. Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusación y la condena, las circunstancias agravadoras de la punibilidad, de violencia y a la vez la de haberse cometido por persona armada, previstas respectivamente en los numerales 373, párrafo segundo y 381, fracción IX, ambos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesionó al pasivo, como medio para reducirlo y poder cometer el ilícito patrimonial: es evidente la incompatibilidad entre las dos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues el medio operativo para la causación de la violencia física no pudo ser otro que el empleo del arma; por tanto, ante el concurso de normas incompatibles entre sí, por la consunción o absorción, la agravante de persona armada queda absorbida por la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, al estimarse aquélla como el único medio a través del cual y sólo por esa fuerza contra el ofendido, es que se podía realizar el fin propuesto.” Octava Época, Registro: 217168, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta Núm. : 62, Febrero de 1993, Materia(s): Penal, Tesis: I.2o.P. J/48, Página: 20. También se encuentra acreditado el noveno de los elementos descriptivos del delito relativo a la vulneración al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que los activos se apoderaron de cosas ajenas muebles, sin el consentimiento de las personas que puedan disponer de ella con arreglo a la ley, de ahí, que se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser el patrimonio de las personas. Por lo que respecta a la forma de intervención de los sujetos activos, esta quedó acreditada también con los medios de convicción descritos, los cuales, valorados en su conjunto, permiten establecer que los activos fueron las personas quienes se apoderaron de los objetos materia de delito antes de que los privaron de la vida, ya que después de que los sometieron fueron desarmados, tal y como se demostró con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, aunado al contenido de la declaración ministerial de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, de lo cual les resulta intervención en la comisión del ilícito que se les incrimina, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. En lo que hace a la forma de realización del delito, se tiene que la ejecución resulta a título intencional, pues las probanzas analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que los activos quisieron y aceptaron el resultado dañoso que provocaron al llevar a cabo el apoderamiento de los objetos materia de delito propiedad del H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar de los activos. Quedando demostrada, por tanto, la actualización del supuesto previsto en la fracción I del artículo 6 del Código Penal para el Estado de Sonora. De igual forma, es pertinente afirmar que el décimo segundo elemento descriptivo del delito, consistente en el nexo causal o la atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por los activos, se advierte plenamente acreditado en autos, con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, aunado al contenido de la declaración ministerial de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, toda vez que el apoderamiento de las cosas ajenas muebles, sin consentimiento de la persona que podía disponer de las mismas, fue la causa de la vulneración al bien jurídico tutelado por el delito en estudio, como lo es el patrimonio de las personas.El objeto material en este caso lo constituye el bien del cual se apoderaron los activos, siendo cinco armas de fuego, consistentes en dos conocidos como G-36, y el otro G-3, así como una pistola de la marca Prieto Bereta, de color negra, y dos pistolas tipo revolver, de pavón, de color negro, ya que así lo señalaron los activos JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” y GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, aunado a lo establecido en el informe policiaco de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal. Luego entonces, dichos elementos de convicción son aptos y suficientes para demostrar el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, en agravio del H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, de acuerdo a su descripción típica legal.De igual forma, las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173, ambos del mismo Código en la materia, si bien dichas probanzas sirvieron para dictar el auto de formal prisión en contra de los activos, sin embargo, los mismos se estiman insuficientes e ineficaces, para tener por demostrado en autos del sumario, los elementos típicos del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previsto y sancionado por el artículo 142, del Código Penal para el Estado de Sonora, que se les imputa a los acusados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, menos aún la responsabilidad penal de los mismos en su comisión, y por el cual acusará el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, tal y como se expone a continuación: Lo anterior es así, toda vez que de la adminiculación integral de los elementos de prueba allegados al sumario, se advierten que no emergen los elementos materiales que requiere la configuración del ilícito de Asociación Delictuosa, conforme a las reglas contempladas en el artículo 164 del Código Adjetivo Penal.Toda vez que, en primer lugar, resulta oportuno precisar que dicho delito se caracteriza por la intención constante y permanente de los miembros de la banda de perpetrar acciones ilícitas indeterminadas, es decir, para delinquir en abstracto, o lo que es lo mismo, participar en la perpetración, ejecución y consumación de delitos aún no determinados específicamente.En efecto, para que se configure ésta figura delictiva, además de la unión de tres o más personas se requiere una permanencia indefinida y el propósito de delinquir de los miembros de la organización criminal y que exista o no jerarquía entre los miembros que la integran. Si bien de las declaraciones ministeriales de los activos GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, se desprende del primero de ellos que alrededor de las dos y media de la mañana del día del hecho, se encontraba haciendo recorrido de vigilancia en compañía de JOEL MACIAS LÓPEZ, cuando tuvieron ante la vista el vehículo Explorer, color blanco, modelo atrasado, mismo que se les acercó y el activo JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado del turno y que lo veía en la telesecundaria. Comunicándose con el encargado de turno MIGUEL GAXIOLA, a quien le dijo que “EL BEBITO y su hermano EL PULGAS, que querían arreglar con la policía municipal para tener la plaza de venta de drogas de Bahía de Lobos y no los molestaran, ya que anteriormente trabajaban para EL CHAPO TRINI, e iban a trabajar para EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. Una vez en el lugar indicado, él se bajó de la unidad con el arma de fuego en sus manos, en eso “EL BEBITO” le dijo “cálmate, baja la pistola, aquí vamos a arreglar el pedo”, apuntándolo con el arma de fuego que traía en su poder. En eso se bajó “EL PULGAS”, hermano de “EL BEBITO”, momento en que éste último le dijo “entrégame el arma cabrón, o si no te va a llevar la verga”, entregándole el arma de fuego, dándose cuenta que dichas personas desarmaron a sus compañeros, ignorando de que platicaban los amigos de éstos con el encargado del turno, y como no acordaron nada, los tiraron al suelo, los pusieron boca arriba, y “EL BEBITO” le dijo “sáquele punta a la verga y no se pare, porque si no se lo va a cargar la verga”, por lo que salió corriendo del lugar y escuchó detonaciones de arma de fuego, privando de la vida a sus compañeros de la policía. Por su parte, el segundo de referencia señaló que el día del hecho estaba en su casa cuando llegó el vehículo Explorer, color blanco, y una motocicleta, los cuales eran abordados por su hermano de apodo “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, siendo que estos últimos traían en su poder armas largas, “EL MACACO” y su hermano traían pistolas revolver, se fueron a dar la vuelta, comentando los viqueños que tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”. En eso JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló a su primo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ preguntándole “que si se iba a hacer”, comentándole que los policías habían dicho que “sí iban a ir al encuentro”, por lo que una vez en el lugar indicado alrededor de las tres o tres y media de la mañana, el viqueño le dijo “que se bajara y fuera a la patrulla donde venía su primo GASPAR y el que venía de chofer lo matara”, en eso él bajó al policía que conducía la patrulla y le ordenó que se arrojara al suelo boca abajo, encañonándolo con la pistola, gritándole el viqueño que le disparará”. Por lo que “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, y sus compañeros les dispararon a los demás policías, momentos en que los viqueños querían privar de la vida a GASPAR, pero su hermano JESÚS ARMANDO le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR”, dejándolo ir del lugar del hecho. Y el tercero narró que se encontraba en su domicilio cuando llegaron los viqueños a bordo de un vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, yéndose a dar la vuelta y en el camino le dijeron que “le hablara a su pariente”, preguntándole que “si se había hecho lo del arreglo”, contestándole que “si”, diciéndole que “estuviera en la entrada de Bahía de Lobos”. Cuando se encontraban en el lugar, uno de los viqueños le entregó una pistola revolver, calibre 22, a su hermano JOSÉ EDUARDO, en eso llegaron dos unidades de la policía municipal, diciéndole REY MARTÍN a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía GASPAR y al chofer lo matará, desarmando a GASPAR. Mientras JOSÉ EDUARDO le disparó en tres ocasiones al chofer de la patrulla, y las demás personas disparaban sus armas en contra de los demás policías, momentos en que lo viqueños quisieron privar de la vida a GASPAR, a quien les dijo que “así no era la branca, que solo se iban a arreglar con la policía, que GASPAR era primo y era quien había conseguido el contacto con los agentes y no había que matarlo”. Dejando ir del lugar a GASPAR amenazándolo con privarlo de la vida a él y/o a su familia sí decía algo. Asimismo, el activo OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” narró que cuando estaba drogándose con CHRISTIAN y MARCOS URREA, comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos, porque se querían quedar con la plaza de venta de drogas de esa población”. Entregándole CHRISTIAN un fusil, calibre 223, y una pistola calibre 9 milímetros, abordando el vehículo Explorer, color blanco y pasaron por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, trasladándose cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, a quienes sometieran, mientras que “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarlos, pero como no se habían hecho las cosas, se retiraron del lugar del hecho. Además, de las declaraciones ministeriales de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETON”, se infiere que fueron acordes en señalar que el día y hora del hecho, se dieron cuenta que dos unidades de la policía municipal se dirigieron a la telesecundaria, donde estaba el vehículo Explorer, color blanco, momentos en que escucharon detonaciones de arma de fuego y se dieron cuenta que el vehículo de referencia se retiraba del lugar, en eso “EL NARZI” le habló a JOEL MACIAS quien no le contestó, por lo que el jefe de ellos les ordenó que acudieran al lugar y apoyaran, pues se calentaría la plaza, y cuando llegaron se dieron cuenta que cuatro policías municipales estaban muertos, enterándose que los viqueños lo habían hecho, retirándose del lugar.Sin embargo, en la especie, según se aprecia de las probanzas que obran en la causa penal en estudio, no se advierte la integración de un grupo delictivo, y menos aún el elemento de estabilidad y permanencia de los activos para cometer delitos de manera indeterminada, toda vez que se evidencia de manera vaga e imprecisa que se dedicaban a la venta y distribución de drogas, robos, homicidios, acopio de armas de fuego.En ese contexto, al no demostrarse que entre los activos haya existido una organización estable y permanente para llevar a cabo la comisión de delitos indeterminados, independientemente de que exista o no jerarquía entre sus miembros, resulta incuestionable que no se actualiza el delito a estudio, ya que el propósito de la asociación es delinquir cuantas veces se presente la oportunidad de hacerlo y cometer toda clase de delitosDe ahí que, aun en el supuesto de que los activos hayan participado en la privación de la vida de los agentes de la policía, en el apoderamiento de las armas de fuego asignadas a los agentes de la policía, sin el consentimiento de la persona quien puede disponer de ella con arreglo a ley, en que sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, tenía en su poder droga conocida como cristal y marihuana, ello de ningún modo implica que tengan el propósito de reunirse para delinquir de forma reiterada.En esta tesitura, se considera que, en el sumario no quedó demostrado fehacientemente con pruebas aptas, suficientes y eficaces que los activos hubieren formado parte de una asociación o banda de tres o más personas, que se encontraban organizadas para delinquir, haya o no existido jerarquía entre ellos.Por tanto, sólo puede haber intervención en esos términos cuando se acredite que un sujeto acepta unirse a una colectividad o grupo constituido con el fin de permanecer un tiempo más o menos largo, cuya actuación va más allá de que cada uno de sus integrantes aporta en lo individual. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia número VI.1º.P. J/7, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página 1166, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaeta, Tomo II, diciembre de 2000, Novena Época, que a la letra dice:“ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MULTIPLE, DIFERENCIAS. La asociación delictuosa se caracteriza en la intención constante y permanente de perpetrar acciones ilícitas indeterminadas; ésta difiere de la participación múltiple en la realización de un hecho antijurídico, porque en éste último supuesto, si bien existe un concierto previo de los activos en cometer un ilícito y lo llevan a cabo, su finalidad no tiene la intención de pretender de manera permanente y reiterada ejecutar acciones ilícita en general, dado a que el objetivo de su reunión es la pretensión de consumar un delito en concreto”. De la misma manera, es aplicable a lo anterior la tesis de Jurisprudencia número X.1º.J/11, publicada en la página 705 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaeta, Tomo X, Julio de 1999, Novena Época, que a la letra dice:“ASOCIACIÓN DELICTUOSA, CONFIGUARACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- Para que se configure este ilícito se requiere probar que se organizó una banda para delinquir, que el indiciado, mediante acuerdo previo decidió formar parte de esa banda o asociación, integrada por lo menos por tres personas, con un régimen establecido, organizada más o menos en forma permanente y de manera jerarquizada, con el fin de ejecutar actos delictuosos, en los que cada uno de los integrantes tiene señalada una actividad que debe desplegar”.A lo que se le suma la Tesis Aislada, registro número 183341, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época XVIII, Septiembre de 2003, Pagina 288, que a la letra dice: “ASOCIACIÓN DELICTUOSA, EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, AL ESTABLECER SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la prohibición de imponer penas de analogía o por mayoría de razón, obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las pena, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado; además, el legislador, establecerá los tipos penales y elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretende proteger, por ende, no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, sin que ello implique violación de garantías individuales en materia penal. En ese sentido, se concluye que el artículo 164 del Código Penal Federal cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que el tipo penal del delito de asociación delictuosa, está conformado con los siguientes elementos: a) la conducta consistentes en asociarse u organizarse, b) el sujeto activo que puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señale “Al que…”, requerimiento un número mínimo de tres participantes; c) el sujeto pasivo que es la sociedad, d)el bien jurídico tutelado o protegido que es la seguridad pública, la paz, y tranquilidad sociales; e) los elementos normativos: asociación o banda; y f) los elementos subjetivos específicos:”… con propósito de delinquir…” lo que permite afirmar que se trata de un delito eminentemente doloso, en el que el tipo penal de mérito contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, puesto que de manera clara, precisa y exacta aquéllos son descritos, no que no da a lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o a que en si caso disminuya el derecho de defensa del sujeto”.Luego, si de las pruebas antes reseñadas no se desprenden datos suficientes que conlleven a determinar que los acusados llevaron a cabo la conducta de acción que se les imputa, ya que, se reitera las probanzas que obran en el sumario resultan insuficientes para comprobar tanto los elementos del delito que nos ocupa, como la responsabilidad penal plena de los imputados, sin que la autoridad investigadora hubiese realizado las diligencias necesarias para establecer que los aquí sentenciados sean los autores del hecho motivador de la causa.Pues para ello pudieron haber llevado a cabo diversas diligencias que dieran certeza a quien resuelve acreditar la plena responsabilidad de los ahora sentenciados en su comisión, es decir, realizar investigaciones que arrojaran datos suficientes para tener la certeza de que se actualizó dicho ilícito y que, los autores del delito sean los hoy sentenciados, lo que no hizo, por lo que se puede concluir que el Agente del Ministerio Público Investigador, no cumplió con su obligación que por mandato constitucional le deviene el artículo 21, y 137, fracción IV, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que establece que: “…En ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público…IV.- Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados…”Precepto del cual se desprende que le corresponde a la autoridad accionante aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar un hecho delictuoso y atribuirle su comisión a una persona, por lo que, si no se allegaron estas probanzas ello solo puede significar que el hecho delictivo que se investiga no existió, o que siendo cierto, no fue cometido por los acusados, o que habiéndolo cometido, el órgano acusador no cumplió con su obligación de aportar las pruebas necesarias para la acreditación de la responsabilidad de los acusados; por tanto, este juzgador no puede suplir tal deficiencia de la autoridad ministerial. Por lo tanto, este resolutor determina que los medios de convicción existentes en la causa penal en comento, devienen insuficientes para integrar la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en contra de los imputados, y que por ende no existen suficientes pruebas para acreditar los elementos típicos del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal para el Estado de Sonora, que se les imputa a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, que se dijo cometido en agravio de LA SOCIEDAD, en esa línea resulta innecesario ocuparnos del estudio de la responsabilidad, penal, plena y definitiva de los acusados en la comisión del delito que se les imputa, en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión de éste delito.Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 16/2012, de la Décima Época; número de registro 2000572; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; página: 429, la cual a la letra dice: “ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- De los artículos 122, 124, 286 Bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito del que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las ordenes de aprehensión y competencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe de ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de la que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado del Circuito, al conocer el asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudio el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para tal efecto mencionado”. Por otra parte, sirve de apoyo la Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1956, Tomo CVIII, Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: “DELITO, COMPROBACIÓN DEL. Nadie puede ser condenado sin que estén plenamente probados todos y cada uno de los elementos constitutivos del hecho que se trata de castigar penalmente”. Asimismo, resulta aplicable a la anterior determinación la Jurisprudencia por reiteración, de la Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Fuente: semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: II. 2o. P.J./17, Página 2462, Registro electrónico: 176494, que a la letra dice: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL; La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuible su comisión a una persona, sobre todo, cuando esta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello solo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por lo tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porque las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron”. Del mismo modo, es aplicable la diversa Tesis emitida por nuestra Justicia Federal que a la letra dice: “SENTENCIA CONDENATORIA. DEBE CONCEDERSE EL AMPARO CUANDO SE BASA EN PRUEBA INSUFICIENTE. Si la prueba de los hechos delictuosos a que se refiere la sentencia reclamada no produce la certeza del órgano colegiado que se desarrollaron en la forma y bajo las circunstancias en que lo describió el tribunal de alzada en su fallo, éste resulta violatorio de garantías por basarse la sentencia en prueba insuficiente, que se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas. Por tanto, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal que solicita contra la sentencia reclamada.” (No. Registro: 231.725, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Página: 665).En consecuencia, se ordena girar oficio al Director del Centro de Reinserción Local del Sistema Estatal Penitenciario de ésta Ciudad, para que deje en ABSOLUTA E INMEDIATA LIBERTAD a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, únicamente por lo que respecta al delito que nos ocupa, lo anterior sin perjuicio de que dichas personas deban quedar detenidos por diversa razón legal o a disposición de otra autoridad para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 50, 51, 52, 56 y 57 del Código Procesal Penal SonorensePor otra parte, las anteriores probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173, ambos del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, si bien resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los diversos artículos 245, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, más no así se acreditó la agravante de “con fines de venta”, por la cual acusará el Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado, como enseguida se pasa a analizar: Toda vez que del enlace lógico y natural de los elementos de prueba, se llega a la conclusión que aproximadamente a las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce, los agentes de la Policía Estatal Investigadora y Policía Estatal de Seguridad Pública tuvieron ante la vista dos vehículos de propulsión mecánica que doblaron sobre la calle de los Molinos hacía el poniente, a quienes se les ordenó detuvieran la marcha y cuando fueron revisados se le encontró a los activos JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y granulado a granel, al parecer droga conocida como cristal, y a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas al parecer droga conocida como cristal.En efecto el primero de los elementos del cuerpo del delito a estudio, relativo a acreditar la existencia física de psicotrópico en el caso metanfetamina, se acredita fehacientemente con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de objetos asegurados al parecer droga, en la que la autoridad ministerial tuvo ante la vista quince envoltorios de plástico conteniendo en su interior todos y cada una sustancia granulada con las características de la droga conocida como cristal. Lo que se corrobora con el dictamen de análisis químico de identificación de droga, en el que se determinó que del análisis de las treinta y nueve muestras de la sustancia granulada color blanco, con un peso bruto total de 21.55 gramos y un peso neto total de 18.73 gramos, se le identificó como metanfetaminas y estaba considerada como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud. Asimismo, se suma a lo anterior el contenido del parte informativo, debidamente ratificado por los agentes aprehensores, fueron contestes y uniformes en manifestar que aproximadamente a las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce, los agentes de la Policía Estatal Investigadora y Policía Estatal de Seguridad Pública tuvieron ante la vista dos vehículos de propulsión mecánica que doblaron sobre la calle de los Molinos hacía el poniente, a quienes se les ordenó detuvieran la marcha y cuando fueron revisados se le encontró a los activos JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y granulado a granel, al parecer droga conocida como cristal, y a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas al parecer droga conocida como cristal. Por lo que, los anteriores medios de convicción resultan suficientes para tener por acreditada la existencia física del narcótico denominado cristal (metanfetamina), afecto a la causa, así como su naturaleza de psicotrópico. De igual forma el segundo de los elementos del tipo, esto es, que el referido psicotrópico se encuentre dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica de una persona, lo anterior se acredita principalmente con contenido del parte informativo a cargo de los elementos captores en relación al contenido del mismo, quienes fueron congruentes en señalar que aproximadamente a las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce, los agentes de la Policía Estatal Investigadora y Policía Estatal de Seguridad Pública tuvieron ante la vista dos vehículos de propulsión mecánica que doblaron sobre la calle de los Molinos hacía el poniente, a quienes se les ordenó detuvieran la marcha y cuando fueron revisados se le encontró a los activos JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y granulado a granel, al parecer droga conocida como cristal, y a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas al parecer droga conocida como cristal. Es así que lo asentado en el informe respectivo se concatena de manera lógica y natural con el análisis de droga que los elementos captores les aseguraron a los activos al momento de sus detenciones, así como la respectiva diligencia de inspección ocular y fe ministerial de los quince envoltorios de plástico conteniendo en su interior todos y cada uno de ellos, un polvo blanco y granulado, misma que al ser analizada por peritos químicos en pericial química allegada a la indagatoria, determinaron que a esta se les identificó como metanfetaminas y estaba considerado como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud.Se cuenta, además con las declaraciones ministeriales de los activos quienes de manera acorde señalaron que se dedicaban a la venta de droga para el “CHAPO TRINI”, lo cual lo hacía en la población de Bahía de Lobos, y que el día de sus detenciones les encontraron droga conocida como cristal, la cual la querían para la venta. Por lo que dichos indicios, concatenados con el resto del material probatorio antes señalado, hacen concluir que se encontró una cantidad de metanfetamina, dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica de los activos cuando fueron revisados por los elementos captores, encontrándole a los activos JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y granulado a granel, al parecer droga conocida como cristal, y a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas al parecer droga conocida como cristal. A lo que se le suma los registros de cadena de custodia, relativo a preservación del lugar de los hechos y/o hallazgo, y el registro de cadena de custodia, relativo a entrega de los indicios o evidencias al Ministerio Público y en la que se asentó entre otras cosas, que aseguraron y entregaron treinta y nueve muestras de un polvo blanco granulado y cristalino con las características similares a la droga conocida como cristal. Habiéndose acreditado con el anterior material probatorio, el segundo de los elementos del sector corporal del injusto que nos ocupa, dado a que la droga incautada resultó ser metanfetamina, y ésta se encontró en poder de los activos cuando fueron detenidos y revisados por los elementos captores, según el parte informativo, poseyendo así dicha droga, mismas que al ser analizada químicamente por los peritos oficiales en la materia, resultaron positivas a metanfetamina (cristal), y las cuales los activos tenían en su poder, a su disposición, dentro de su radio de acción y de disposición, y que desde luego no justificaron su procedencia, habiéndose fedatado en el sumario y es por lo mismo, que al acreditarse lo anterior, se justifica el segundo de los elementos del cuerpo del injusto que es materia de estudio de esta causa. En cuanto al tercero de los elementos del cuerpo del delito a estudio, consistentes en que tal posesión, es una conducta simple de posesión que se encuentre prevista por el artículo 477 de la Ley General de Salud, y no para realizar algunas de las conductas previstas por el artículo 476 de citada Ley, tal y como se acreditó con los medios convictivos aportados a la causa y de los que se infiere, la forma y circunstancias concretadas al hallazgo de los narcóticos, es decir, la droga conocida como metanfetamina, y la cual estaba destinada para el consumo, rebasando la cantidad a que se alude en el dispositivo 479 de la Ley antes invocada. Ya que si bien es cierto que del parte informativo se advierte que cuando los activos fueron detenidos les aseguraron droga conocida como cristal, también cierto lo es que el parte informativo es insuficiente para justificar que los activos poseían la droga con la finalidad de realizar actos de comercio (venta) o suministro, aun gratuitamente, puesto que el hecho de que los agentes aprehensores les encontraron a los activos JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y granulado a granel, al parecer droga conocida como cristal, y a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas al parecer droga conocida como cristal. No es razón suficiente para acreditar que la posesión de tal narcótico tenga como finalidad realizar alguna de las conductas que contempla el artículo 476 de la Ley General de Salud, pues de autos no se infiere ningún indicio que indique que con dicha droga se pretendía realizar actos de comercio (venta) o suministro, pues no se advierte que a los aprehensores les conste de manera personal y directa, que lo activos estuviesen realizando algún acto diverso al de la posesión que ejercían con el psicotrópico que les fue asegurado al momento de sus detenciones, ya que el parte informativo únicamente es apto para demostrar la referida detención de los sujetos activos penal del delito en poder de la droga afecta a la causa, más no así les consta a éstos que a través de sus sentidos se hayan percatado que los activos estuvieran realizando actos de comercio (venta) o suministro, aun gratuitamente, a persona alguna de la materia que les fuera asegurada el día de los hechos. Pues como ya se dijo que este medio probatorio solo es apto para demostrar la detención de los activos en poder de la droga afecta, dentro de su radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica al momento de sus detenciones, lo que se corrobora con los indicios que se desprenden de las generales que vertieron los activos previamente a sus declaraciones ministeriales, en donde se le cuestionó si eran adictos a alguna droga o sustancia psicotrópica, indicando sí, reiterando sus dichos de ser adictos al dar sus generales previa a sus declaraciones preparatorias, al indicar que eran afectos a las drogas, por lo que dichas circunstancias se concatenan con el parte informativo de manera lógica y natural en el que se infiere que el día de la detención de los activos, sí había droga dentro de su radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica, misma que al ser analizada químicamente resultó positiva a metanfetamina con un peso neto de 18.73 gramos, sin que se les haya encontrado realizando alguna de las acciones previstas en el numeral 476 de la Ley General de Salud. Lo mismo ocurre con lo relatado ministerialmente por los activos al señalar que se dedicaban a la venta de droga para “EL CHAPO TRINI” y lo cual lo hacían en la población de Bahía de Lobos, y que el día que fueron detenidos la droga asegurada estaba destinada para la venta.Asimismo, se cuenta con las declaraciones de los coactivos POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, quienes dijeron que tenían conocimiento que los de apodo “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS”, “EL KIKO “y “EL JETÓN”, se dedicaban a la venta de drogas en Bahía de Lobos y trabajaban para un tal “CHAPO TRINI”.Sin embargo, las anteriores declaraciones ministeriales de los activos y coactivos, para quien resuelve en definitiva resultan insuficientes, toda vez que en dichas deposiciones no se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiere efectuado la venta del psicotrópico afecto a la causa. Es aplicable además al presente caso, la Tesis de Jurisprudencia publicaba con el número 260 en las páginas 190 y 191 del tomo II, materia penal del apéndice al semanario judicial de la federación de 1917-2000, cuyo rubro y texto son: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y estupefacientes señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. para que el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elemento típicos de carácter objetivo, resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivo como son el dolo, y la especial finalidad, para lo cual es idóneo la confesión del acusado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar algunas de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con los aspectos subjetivos y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de pruebas. Y si bien de estas declaraciones se infiere que la droga que les aseguraron cuando fueron detenidos estaba destinada para su venta y según los activos POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE, tenían conocimiento que los activos se dedicaban a la venta de drogas en la población de Bahía de Lobos, también cierto lo es que, para el acreditamiento de que los activos no pretendían realizar actos de comercio (venta) con la droga que les fuera incautada por los elementos captores el día de sus detención, es sin duda la confesión un medio idóneo para su comprobación, aunque por sí sola no es suficiente para acreditar que los acusados poseían la droga que les fue asegurada para realizar algunas de las conductas previstas por el numeral 476 de la Ley General de Salud, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras probanzas que estén aparejadas. Resulta, por tanto, necesario analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión de los activos de que efectivamente la poseían y que la llevaban consigo para realizar algunas de las acciones estipuladas en el artículo 476 de la Ley General de Salud, es decir, que esa posesión sea con la finalidad de comercializarlos (vender) o suministrarlos, aun gratuitamente, lo que en el caso concreto no ocurrió así, pues como ya se dijo en líneas precedentes que el hecho de que los activos hayan señalado que la droga asegurada estaba destinada para su venta, y según diversas personas refirieron que tenían conocimiento que estos vendían droga en Bahía de Lobos, la sola confesión de éstos y los indicios derivados de la declaraciones ministeriales de los coactivos, por sí solas no son suficientes para tener por acreditado con certeza que los activos pretendían realizar actos de venta a persona alguna, toda vez que no relataron plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuará la venta del psicotrópico, además de que en autos no nos encontramos con la eventual existencia de algún comprador o la concertación de la transmisión del dominio del narcótico en un precio cierto y en dinero, por parte de los activos al momento de sus detenciones, aunado a que en el parte no se hace notar la presencia de otra persona a quien los activos pudiesen vender o hayan comprado la droga, así como tampoco la pretensión de transmitir de forma directa o indirecta por cualquier concepto la tenencia de los narcóticos, pero aun y cuando pudiera suponerse tal posibilidad, ello es insuficiente para acreditar la modalidad del delito contra la salud previsto en el artículo 476 de la Ley General de Salud, ya que las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión que señalan los agentes policiacos no conllevan a determinar el destino que los activos pretendían darle a los narcóticos que tenían en su poder. De ahí que dichos medios de convicción resultan insuficientes para tener por acreditado que los activos de referencia, de manera consciente y voluntaria hayan querido comerciar (vender) o suministrar la droga asegurada a diversa persona, aun gratuitamente, puesto que no existe ningún otro medio de prueba suficiente y eficaz para acreditar tal hecho. De lo anterior es así, toda vez que de autos no se infiere finalidad alguna ni siquiera a título de inferencia lógica, atendiendo a que no se deduce de las circunstancias de ejecución, otra finalidad más que el hecho posesorio de la cantidad respectiva de metanfetamina, relacionado con la causa y que según se ve arrojó peso neto de 18.73 gramos de metanfetamina, cantidad mayor a la indicada en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, puesto que dicha posesión no significa necesariamente, que se vaya utilizar para realizar conductas distintas a la de su estricto consumo; Aunado al hecho de que no obra acusación directa suficiente en contra de los acusados, que los señalen como activos en alguna de las hipótesis que establece el numeral 476 de la Ley General de Salud, además de que el Agente del Ministerio Publico debió probar la eventual existencia de algún comprador o la concertación de la transmisión del dominio de la droga en un precio cierto y en dinero atribuibles a los activos. Siendo que el órgano acusador tiene la carga de acreditar que al poseer la droga los activos lo hacían con la intención de realizar algunas de las conductas previstas por el artículo 476 de la Ley General de Salud, y de que no existen en el expediente pruebas, de las que se han enumerado y valorado, y que así lo justifiquen. Y es por ello que en autos no se encuentra acreditado que la metanfetamina asegurada a los activos haya tenido como finalidad la de comercializar, o suministrar, aun gratuitamente a persona alguna, como así lo acusa el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. Todo lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia de rubro y texto siguiente: “CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON FINES DE VENTA. CUANDO LA CANTIDAD DE LA DROGA (GRAPAS) ÉSTE COMPRENDIDA DENTRO DE LOS LÍMITES SEÑALADOS EN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, NO EXISTA DATO ALGUNO ACERCA DE QUE EL INCULPADO PERSEGUIRA CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE UN DIVERSO OBJETIVO (VENDER), Y NO SEA MIEMBRO DE UNA ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PUEDE CONSIDERARSE VÁLIDAMENTE QUE LA POSESIÓN A ÉL ATRIBUIDA NO ESTUVO ENCAMINADA A REALIZAR SU COMERCIALIZACIÓN. Si del acervo probatorio se demuestra la existencia de un narcótico, así como tu posesión por parte del activo, ello no es suficiente para acreditar que la finalidad de la posesión sea alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, si tal evento no se encuentra adminiculado con algún otro elemento de prueba. Así, cuando la cantidad del narcótico poseído (grapas) esté comprendida dentro de los límites señalados en las tablas contenidas en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del mencionado código y la conducta del activo queda delimitada entre un principio y un fin precisos sin que exista dato alguno acerca de que el inculpado persiguiera consciente y voluntariamente un diverso objetivo ulterior (venta), y no sea miembro de una asociación delictuosa, puede válidamente considerarse que la posesión a él atribuida no estuvo destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el numeral 194 del propio ordenamiento legal, entre las que se encuentra la comercialización; lo anterior es así, porque para la demostración de referido elemento subjetivo, que la finalidad de la posesión del narcótico sea para realizar alguna de las conductas a que se refiere el citado artículo 194, es preponderante la cantidad de la droga materia del delito, ya que tal dato fue atendido por el legislador en el mencionado artículo 195 bis, a fin de que el juzgador, en aquellos casos en que la cantidad de droga poseída no exceda de las que señalan las tablas del aludido Apéndice 1 y apreciando las demás circunstancias, determinara si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de los narcóticos prevista por el referido 195, o bien, la posesión atenuada descrita en el señalado numeral 195 bis.” (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, Novena Época, septiembre de 2009, tesis: l.3º.P J/23, página 2862, registro 166469). Asimismo, es aplicable a lo anterior lo expuesto en la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 770, del Tomo IV, Segunda Parte, Julio a Diciembre de 1989, Octavo Época, que a la letra dice: “SALUD. DELITO CONTRA LA. VENTA DE MARIHUANA NO CONFIGURADA.- No se integra la modalidad de venta en el delito contra salud, si no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiere efectuado la venta de marihuana, aun cuando exista declaración del inculpado al respecto, tanto en el acta de policía judicial militar, como ante el representante social federal, en el sentido de que con anterioridad había enajenado marihuana, si no se corroboró su aseveración con ningún otro elemento de convicción de los existentes en el proceso” Asimismo, es aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en la página 1040, del Tomo XIV, Julio de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro y texto dicen: SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACION DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESION DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 195 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.- Para la demostración del elementos subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de éste, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el Juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del código penal federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio Código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el Apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos”. Por otra parte, es aplicable en lo conducente la Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo VII, de Mayo de 1998, Novena Época, que a la letra dice: “SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SI SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL.- La sola presentación del narcótico afecto a la causa, que no se encuentre adminiculada con algún otro elemento de prueba, siempre y cuando la cantidad del mismo no rebase la que como máximo señalan las tablas contenidas en el Apéndice 1 del Código Penal Federal, y que el activo no sea miembro de una asociación delictuosa, si bien constituye un indicio, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión. Lo anterior es acorde, por identidad de razón, con el criterio Jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/95, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, intitulado “POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.”, en el sentido de que para el acreditamiento del elemento subjetivo (finalidad), del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del código sustantivo de mérito, es insuficiente la sola confesión del procesado si ésta no se encuentra adminiculada con otros medios de prueba”. También, es aplicable la Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, publicada en la página 1029, del Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION ATENUADA.- Cuando la cantidad de droga que se posee no rebasa los límites que establecen las tablas contenidas en el apéndice 1, del artículo 195 bis, del Código Penal Federal, y no exista confesión en cuanto a su finalidad, aun cuando el activo se encuentre en la sala de un aeropuerto, con la intención de abordar un avión, no se puede establecer que la posesión de que se habla sea con la intención de realizar otro acto distinto al de transporte y, por ende, ubicar dicha conducta en el artículo 195 de dicho ordenamiento, pues aun cuando se transportara el narcótico, no hay que perder de vista que éste encuadra en la figura delictiva prevista en el precepto legal previamente citado, por ello esa posesión no puede ser agravada”. Por cuanto hace a la diligencia de inspección ministerial, dictamen químico y cadenas de custodia, únicamente demuestran la existencia, cantidad y naturaleza de la metanfetamina, empero por sí mismas son insuficientes para acreditar la finalidad a que se refiere el artículo 476 de la Ley General de Salud. Y es por ello que en autos no se encuentra acreditado que la metanfetamina asegurada a los activos JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA, hayan tenido como finalidad la de comercializar, o suministrar, aun gratuitamente a persona alguna, en ese tenor, se elimina la agravante de “CON FINES DE COMERCIO”, por la cual acusará el Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado, a los acusados JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y REY MARTÍN VALLE ANTUNA, quedando acreditado únicamente con el material probatorio aportado, todos y cada uno de los elementos del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 477 en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD. Del mismo modo, tendientes a acreditar el cuarto elemento del delito en análisis, mismo que se tiene por acreditado por exclusión al no haber aducido los activos contar con la autorización expedida por la Autoridad Sanitaria y, lógicamente, mucho menos haber aportado prueba en tal sentido, lo cual hace concluir de manera indudable que este último elemento de la conducta típica al igual que los restantes, debe tenerse por satisfechos. Por lo que, se concluye que tanto el parte informativo rendido por los elementos aprehensores, así como la fe ministerial de la droga incautada y el dictamen pericial químico de droga, aparece claramente demostrado que los sujetos activos exteriorizaron con conocimiento y voluntad el acto delictivo consistente en poseer 21.55 gramos peso bruto total y un peso neto total de 18.73 gramos de cristal, lo que poseyeron los activos dentro de su ámbito y disposición inmediata y material, sin contar con el permiso correspondiente, elemento de convicción que analizados primero en lo individual y después en su conjunto permiten arribar a la conclusión que los activos incurrieron en la conducta cuya hipótesis se encuentra contenida, en los numerales antes mencionados. Por lo que hace al quinto y sexto de los elementos del delito en estudio, tenemos que también se acreditaron, pues a juicio de este Juzgador con las probanzas antes citadas con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente que el proceder de los acusados en los hechos delictivos fue de manera personal y directa, la cual encuadra el supuesto normado por el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, ya que su intención directa fue la de ejecutar el hecho ilícito antes precisado, cuyo resultado les es atribuible de modo necesario, en virtud de que hay un vínculo de causa efecto entre su actuar y el daño que se causó al bien jurídico tutelado, que en la especie resulta ser la salud pública, pues como se ha dicho, que a los activos se les aseguró al momento de su detención el psicotrópico conocido comúnmente como cristal (metanfetamina). En cuanto al séptimo elemento del delito en estudio, también se encuentra comprobado en autos a título intencional, ya que de autos se desprende que los activos quisieron el resultado dañoso producido, quedando demostrada la actualización del supuesto previsto en el artículo 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar de cada activo. Por último, también se acreditaron en autos los elementos octavo y noveno del tipo penal en estudio, ya que con las probanzas que obran en el sumario se demostró que la posesión del psicotrópico, fue a causa de la conducta realizada por los activos, y el objeto material lo constituye la propia Salud Pública, de lo cual se concluye que existe un nexo causal entre la conducta ilícita ejecutada por los activos y el daño que se causó a la salud, pues conforme a las pruebas existentes se advierte que no existe otra causa que lo haya ocasionado, solamente la actividad ilícita ejecutada por los activos, la cual quedó debidamente comprobada con las constancias sumariales que obran en autos. Lo expuesto es suficiente para concluir que en autos se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, de acuerdo a su descripción típica legal.También, las anteriores probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173, ambos del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, si bien resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los diversos artículos 234, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, más no así se acreditó la agravante de “con fines de venta”, por la cual acusará el Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado, como enseguida se pasa a analizar: Toda vez que del enlace lógico y natural de los elementos de prueba, se llega a la conclusión que aproximadamente a 14:30 horas del día once de noviembre de dos mil catorce, los agentes de la Policía Estatal Investigadora, tuvieron ante la vista a una persona del sexo masculino que caminaba de norte a sur por la calle Benito Juárez, quien al notar la presencia de ellos apresuró el paso, doblando en la calle Francisco Pluma Blanca, en la población de Vicam, Sonora, a quien interceptaron e hicieron uso de la fuerza física para esposarlo, mismo que al revisarlo se le encontró en su bolsa derecha delantera del short, seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa izquierda se le aseguraron cuatro envoltorios similares a los otros seis envoltorios, por lo que fue detenido.En efecto el primero de los elementos del cuerpo del delito a estudio, relativo a acreditar la existencia física del estupefaciente en el caso cannabis sativa, se acredita fehacientemente con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de objetos asegurados al parecer droga, en la que la autoridad ministerial tuvo ante la vista diez envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior cada uno de ellos un vegetal verde y seco con las características físicas y similares a la droga conocida como marihuana. Lo que se corrobora con el dictamen de análisis químico de identificación de droga, en el que se determinó que del análisis de las diez muestras consistentes conteniendo vegetal verde y seco consistente en flores y semillas, con un peso bruto total de 96.76 gramos y un peso neto total de 56.36 gramos, se le identificó como cannabis sativa (marihuana), y estaba considerada como estupefaciente dentro del artículo 234 de la Ley General de Salud. Asimismo, se suma a lo anterior el contenido del parte informativo, debidamente ratificado por los agentes aprehensores, quienes fueron acordes y uniformes en manifestar que aproximadamente a 14:30 horas del día once de noviembre de dos mil catorce, tuvieron ante la vista a una persona del sexo masculino que caminaba de norte a sur por la calle Benito Juárez, quien al notar la presencia de ellos apresuró el paso, doblando en la calle Francisco Pluma Blanca, en la población de Vicam, Sonora, a quien interceptaron e hicieron uso de la fuerza física para esposarlo, mismo que al revisarlo se le encontró en su bolsa derecha delantera del short, seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa izquierda se le aseguraron cuatro envoltorios similares a los otros seis envoltorios, por lo que fue detenido. Por lo que, los anteriores medios de convicción, resultan suficientes para tener por acreditada la existencia física del narcótico denominado cannabis sativa (marihuana), afecto a la causa, así como su naturaleza de estupefaciente. De igual forma el segundo de los elementos del tipo, esto es, que el referido psicotrópico se encuentre dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica de una persona, lo anterior se acredita principalmente con contenido del parte informativo a cargo de los elementos captores, quienes fueron congruentes en señalar que aproximadamente a 14:30 horas del día once de noviembre de dos mil catorce, tuvieron ante la vista al activo que caminaba de norte a sur por la calle Benito Juárez, quien al notar la presencia de ellos apresuró el paso, doblando en la calle Francisco Pluma Blanca, en la población de Vicam, Sonora, a quien interceptaron e hicieron uso de la fuerza física para esposarlo, mismo que al revisarlo se le encontró en su bolsa derecha delantera del short, seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa izquierda se le aseguraron cuatro envoltorios similares a los otros seis envoltorios, por lo que fue detenido. Es así que lo asentado en el informe respectivo se concatena de manera lógica y natural con el análisis de droga que los elementos captores les aseguraron al activo al momento de su detención, así como la respectiva diligencia de inspección ocular y fe ministerial de los diez envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior cada uno de ellos un vegetal verde y seco con las características físicas y similares a la droga conocida como marihuana, misma que al ser analizada por peritos químicos en pericial química allegada a la indagatoria, determinaron que a esta se le identificó como cannabis sativa (marihuana) y estaba considerado como estupefaciente dentro del artículo 234 de la Ley General de Salud.Se cuenta, además con la declaración ministerial de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL ZENO”, al manifestar que la droga que le fue asegurada por los elementos captores la reconocía y la cual traía para su venta, ya que los comercializaba en veinte pesos cada uno. Por lo que dichos indicios, concatenados con el resto del material probatorio antes señalado, hacen concluir que se encontró una cantidad de metanfetamina, dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica del activo cuando fue detenido y revisado por los elementos captores, encontrándole al activo en su bolsa derecha delantera del short, seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa izquierda se le aseguraron cuatro envoltorios similares a los otros seis envoltorios. A lo que se le suma los registros de cadena de custodia, relativo a preservación del lugar de los hechos y/o hallazgo, y el registro de cadena de custodia, relativo a entrega de los indicios o evidencias al Ministerio Público y en la que se asentó entre otras cosas, que aseguraron y entregaron diez envoltorios pequeños de papel periódico conteniendo en su interior hierba verde y seca con las características propias de la marihuana. Habiéndose acreditado con el anterior material probatorio, el segundo de los elementos del sector corporal del injusto que nos ocupa, dado a que la droga incautada resultó ser marihuana, y ésta se encontró en poder del activo cuando fue detenido y revisado por los elementos captores, según el parte informativo, poseyendo así dicha droga, misma que al ser analizada químicamente por los peritos oficiales en la materia, resultaron positivas a cannabis sativa (marihuana), y la cual el activo tenía en su poder, a su disposición, dentro de su radio de acción y de disposición, y que desde luego no justificó su procedencia, habiéndose fedatado en el sumario y es por lo mismo, que al acreditarse lo anterior, se justifica el segundo de los elementos del cuerpo del injusto que es materia de estudio de esta causa. En cuanto al tercero de los elementos del cuerpo del delito a estudio, consistentes en que tal posesión, es una conducta simple de posesión que se encuentre prevista por el artículo 477 de la Ley General de Salud, y no para realizar algunas de las conductas previstas por el artículo 476 de citada Ley, tal y como se acreditó con los medios convictivos aportados a la causa y de los que se infiere, la forma y circunstancias concretadas al hallazgo de los narcóticos, es decir, la droga conocida como marihuana, y la cual estaba destinada para el consumo, rebasando la cantidad a que se alude en el dispositivo 479 de la Ley antes invocada. Ya que si bien es cierto que del parte informativo se advierte que cuando el activo fue detenido le aseguraron droga conocida como marihuana, también cierto lo es que el parte informativo es insuficiente para justificar que el activo poseía la droga con la finalidad de realizar actos de comercio (venta) o suministro, aun gratuitamente, puesto que el hecho de que los agentes aprehensores le encontraron al activo en su bolsa derecha delantera del short, seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa izquierda se le aseguraron cuatro envoltorios similares a los otros seis envoltorios. No es razón suficiente para acreditar que la posesión de tal narcótico tenga como finalidad realizar alguna de las conductas que contempla el artículo 476 de la Ley General de Salud, pues de autos no se infiere ningún indicio que indique que con dicha droga se pretendía realizar actos de comercio (venta) o suministro, pues no se advierte que a los aprehensores les conste de manera personal y directa, que el activo estuviese realizando algún acto diverso al de la posesión que ejercía con el estupefaciente que le fue asegurado al momento de su detención, ya que el parte informativo únicamente es apto para demostrar la referida detención del activo penal del delito en poder de la droga afecta a la causa, más no así le consta a éstos que a través de sus sentidos se hayan percatado que el activo estuviera realizando actos de comercio (venta) o suministro, aun gratuitamente, a persona alguna de la materia que le fuera asegurada el día de los hechos. Pues como ya se dijo que este medio probatorio solo es apto para demostrar la detención del activo en poder de la droga afecta, dentro de su radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica al momento de su detención, lo que se corrobora con los indicios que se desprenden de las generales que vertió el activo primeramente a su declaración ministerial, en donde se le cuestionó si era adicto a alguna droga o sustancia psicotrópica, indicando sí, reiterando su dicho de ser adicto al dar sus generales previa a sus declaraciones preparatorias, al indicar que era afecto a las drogas, por lo que dichas circunstancias se concatenan con el parte informativo de manera lógica y natural en el que se infiere que el día de la detención del activo, sí había droga dentro de su radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica, misma que al ser analizada químicamente resultó positiva a marihuana, con un peso neto de 56.36 gramos, sin que se le haya encontrado realizando alguna de las acciones previstas en el numeral 476 de la Ley General de Salud. Lo mismo ocurre con lo relatado ministerialmente por el activo al señalar que la droga asegurada por la policía la traía para la venta en la cantidad de veinte pesos cada uno, sin embargo, la anterior declaración para quien resuelve en definitiva resulta insuficiente, toda vez que en dicha deposición no se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiere efectuado la venta del estupefaciente afecto a la causa. Es aplicable además al presente caso, la Tesis de Jurisprudencia publicaba con el número 260 en las páginas 190 y 191 del tomo II, materia penal del apéndice al semanario judicial de la federación de 1917-2000, cuyo rubro es: “POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD”. Y si bien de esta declaración se infiere que la droga que le aseguraron cuando fue detenido la traía para venderla, también cierto lo es que, para el acreditamiento de que el activo no pretendía realizar actos de comercio (venta) con la droga que le fuera incautada por los elementos captores el día de su detención, es sin duda la confesión un medio idóneo para su comprobación, aunque por sí sola no es suficiente para acreditar que el acusado poseía la droga que le fue asegurada para realizar algunas de las conductas previstas por el numeral 476 de la Ley General de Salud, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras probanzas que estén aparejadas. Resulta, por tanto, necesario analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión de los activos de que efectivamente la poseían y que la llevaban consigo para realizar algunas de las acciones estipuladas en el artículo 476 de la Ley General de Salud, es decir, que esa posesión sea con la finalidad de comercializarlos (vender) o suministrarlos, aun gratuitamente, lo que en el caso concreto no ocurrió así, pues como ya se dijo en líneas precedentes que el hecho de que el activo haya señalado que la droga asegurada la traía para la venta, la sola confesión de éste por sí sola no es suficiente para tener por acreditado con certeza que éste pretendía realizar actos de venta a persona alguna, toda vez que no relató plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuará la venta del estupefaciente, además de que en autos no nos encontramos con la eventual existencia de algún comprador o la concertación de la transmisión del dominio del narcótico en un precio cierto y en dinero, por parte del activo al momento de su detención, aunado a que en el parte no se hace notar la presencia de otra persona a quien el activo pudiese vender o haya comprado la droga, así como tampoco la pretensión de transmitir de forma directa o indirecta por cualquier concepto la tenencia de los narcóticos, pero aun y cuando pudiera suponerse tal posibilidad, ello es insuficiente para acreditar la modalidad del delito contra la salud previsto en el artículo 476 de la Ley General de Salud, ya que las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión que señalan los agentes policiacos no conllevan a determinar el destino que el activo pretendía darle a los narcóticos que tenía en su poder. De ahí que dichos medios de convicción resultan insuficientes para tener por acreditado que el activo de referencia, de manera consciente y voluntaria haya querido comerciar (vender) o suministrar la droga asegurada a diversa persona, aun gratuitamente, puesto que no existe ningún otro medio de prueba suficiente y eficaz para acreditar tal hecho. De lo anterior es así, toda vez que de autos no se infiere finalidad alguna ni siquiera a título de inferencia lógica, atendiendo a que no se deduce de las circunstancias de ejecución, otra finalidad más que el hecho posesorio de la cantidad respectiva de marihuana, relacionado con la causa y que según se ve arrojó peso neto de 56.36 gramos de marihuana, cantidad mayor a la indicada en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, puesto que dicha posesión no significa necesariamente, que se vaya utilizar para realizar conductas distintas a la de su estricto consumo; Aunado al hecho de que no obra acusación directa suficiente en contra del acusado, que lo señalen como activo en alguna de las hipótesis que establece el numeral 476 de la Ley General de Salud, además de que el Agente del Ministerio Publico debió probar la eventual existencia de algún comprador o la concertación de la transmisión del dominio de la droga en un precio cierto y en dinero atribuibles al activo. Siendo que el órgano acusador tiene la carga de acreditar que al poseer la droga el activo lo hacían con la intención de realizar algunas de las conductas previstas por el artículo 476 de la Ley General de Salud, y de que no existen en el expediente pruebas, de las que se han enumerado y valorado, y que así lo justifiquen. Y es por ello que en autos no se encuentra acreditado que la marihuana asegurada al activo haya tenido como finalidad la de comercializar, o suministrar, aun gratuitamente a persona alguna, como así lo acusa el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. Todo lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON FINES DE VENTA. CUANDO LA CANTIDAD DE LA DROGA (GRAPAS) ÉSTE COMPRENDIDA DENTRO DE LOS LÍMITES SEÑALADOS EN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, NO EXISTA DATO ALGUNO ACERCA DE QUE EL INCULPADO PERSEGUIRA CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE UN DIVERSO OBJETIVO (VENDER), Y NO SEA MIEMBRO DE UNA ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PUEDE CONSIDERARSE VÁLIDAMENTE QUE LA POSESIÓN A ÉL ATRIBUIDA NO ESTUVO ENCAMINADA A REALIZAR SU COMERCIALIZACIÓN”. Asimismo, es aplicable a lo anterior lo expuesto en la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 770, del Tomo IV, Segunda Parte, Julio a Diciembre de 1989, Octavo Época, cuyo rubro es: “SALUD. DELITO CONTRA LA. VENTA DE MARIHUANA NO CONFIGURADA”. Asimismo, es aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en la página 1040, del Tomo XIV, Julio de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro dice: “SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACION DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESION DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 195 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO”.Por otra parte, es aplicable en lo conducente la Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo VII, de Mayo de 1998, Novena Época, cuyo rubro es: “SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SI SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL”. También, es aplicable la Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, publicada en la página 1029, del Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: “SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION ATENUADA”. Por cuanto hace a la diligencia de inspección ministerial, dictamen químico y cadenas de custodia, únicamente demuestran la existencia, cantidad y naturaleza de la marihuana, empero por sí mismas son insuficientes para acreditar la finalidad a que se refiere el artículo 476 de la Ley General de Salud. Y es por ello que en autos no se encuentra acreditado que la metanfetamina asegurada al activo OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, haya tenido como finalidad la de comercializar, o suministrar, aun gratuitamente a persona alguna, en ese tenor, se elimina la agravante de “CON FINES DE COMERCIO”, por la cual acusará el Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado, al acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, quedando acreditado únicamente con el material probatorio aportado, todos y cada uno de los elementos del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUAHA, previsto y sancionado en el artículo 477 en relación con los numerales 234, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD. Del mismo modo, tendientes a acreditar el cuarto elemento del delito en análisis, mismo que se tiene por acreditado por exclusión al no haber aducido el activo contar con la autorización expedida por la Autoridad Sanitaria y, lógicamente, mucho menos haber aportado prueba en tal sentido, lo cual hace concluir de manera indudable que este último elemento de la conducta típica al igual que los restantes, debe tenerse por satisfechos. Por lo que, se concluye que tanto el parte informativo rendido por los elementos aprehensores, así como la fe ministerial de la droga incautada y el dictamen pericial químico de droga, aparece claramente demostrado que el activo exteriorizó con conocimiento y voluntad el acto delictivo consistente en poseer 96.76 gramos peso bruto total y un peso neto total de 56.36 gramos de cristal, lo que poseyó el activo dentro de su ámbito y disposición inmediata y material, sin contar con el permiso correspondiente, elemento de convicción que analizados primero en lo individual y después en su conjunto permiten arribar a la conclusión que el activo incurrió en la conducta cuya hipótesis se encuentra contenida, en los numerales antes mencionados. Por lo que hace al quinto y sexto de los elementos del delito en estudio, tenemos que también se acreditaron, pues a juicio de este Juzgador con las probanzas antes citadas con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente que el proceder del acusado en los hechos delictivos fue de manera personal y directa, la cual encuadra el supuesto normado por el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, ya que su intención directa fue la de ejecutar el hecho ilícito antes precisado, cuyo resultado les es atribuible de modo necesario, en virtud de que hay un vínculo de causa efecto entre su actuar y el daño que se causó al bien jurídico tutelado, que en la especie resulta ser la salud pública, pues como se ha dicho, que al activo se le aseguró al momento de su detención el estupefaciente conocido comúnmente como cannabis sativa (marihuana). En cuanto al séptimo elemento del delito en estudio, también se encuentra comprobado en autos a título intencional, ya que de autos se desprende que el activo quiso el resultado dañoso producido, quedando demostrada la actualización del supuesto previsto en el artículo 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar del activo. Por último, también se acreditaron en autos los elementos octavo y noveno del tipo penal en estudio, ya que con las probanzas que obran en el sumario se demostró que la posesión del estupefaciente, fue a causa de la conducta realizada por el activo, y el objeto material lo constituye la propia Salud Pública, de lo cual se concluye que existe un nexo causal entre la conducta ilícita ejecutada por el activo y el daño que se causó a la salud, pues conforme a las pruebas existentes se advierte que no existe otra causa que lo haya ocasionado, solamente la actividad ilícita ejecutada por el activo, la cual quedó debidamente comprobada con las constancias sumariales que obran en autos. Lo expuesto es suficiente para concluir que en autos se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, ETANFETAMINA (CRISTAL), previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los numerales 234, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, de acuerdo a su descripción típica legal.Además, los medios de prueba existentes en autos, con el valor probatorio que individualmente se les otorgó y con el valor pleno que adquieren al ser valorados en su conjunto en términos de los artículos 270 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, a juicio de este juzgador, devienen suficientes para acreditar los elementos típicos del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, previsto y sancionado en los artículos 179 y 180, primer párrafo, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Sonora.En efecto, en autos se encuentra de manifiesto el primer, elemento del delito en análisis, ya que se ha documentado que alrededor de las tres y media de la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, el activo encontrándose en funciones como agente de la Policía Preventiva Municipal, de San Ignacio Río Muerto, Sonora, se prestó con su familia los activos JOSÉ EDUARDO y JESÚS ARMANDO, de apellidos ÁVILA VALLE, para que se llevará el encuentro entre personas dedicadas al crimen organizado y los pasivos que laboraban como policías municipales, a sabiendas que dichas personas los superaban en número y en armamento, aunado al hecho de que tenía conocimiento que el encuentro sería en relación a la plaza de distribución de drogas al menudeo en la población de Bahía de Lobos, para la gente del Comandante “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que el activo le habló a JOEL MACIAS para que éste le dijera al encargado del turno que se veían a un lado de la telesecundaria.Trasladándose los ofendidos y el activo a bordo de las unidades 018 y 022 de la policía municipal al lugar indicado, donde JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ (encargado del turno) no llegó a un acuerdo en la plaza de distribución de drogas en la población de referencia, momentos en que los coactivos de apodo “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, CHRISTIAN, los viqueños y demás personas, desarmaron a los pasivos apoderándose de sus armas de cargo y posteriormente los privaron de la vida, llevándose las armas de cargo asignadas a los pasivos, respetándole la vida al activo porque fue quien concertó la cita con los activos para tratar la plaza de distribución de drogas y por ser familiar de los coactivos de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”. Ello es así, al acreditarse con la declaración ministerial de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ al manifestar que se encontraba haciendo recorrido de vigilancia con su compañero JOEL MACIAS LÓPEZ, cuando tuvieron ante la vista el vehículo Explorer, color blanco, del cual el activo JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que “quería llegar a un arreglo para tener la plaza de distribución de drogas de Bahía de Lobos y nos los molestaran, que le hablará al encargado del turno y que lo veía en la telesecundaria”. Comunicándose con el encargado de turno MIGUEL GAXIOLA quien aceptó el encuentro en el lugar indicado, a donde acudieron dos unidades de la policía y los policías que las abordaban fueron sometidos y desapoderados de sus armas de cargo, y como no se acordó nada, los privaron de la vida, ordenándole uno de sus sobrinos a él que “se retirará de ahí sin detenerse, porque de lo contrario lo matarían”. Lo que se corrobora con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, al señalar el primero de ellos que encontraba en compañía de su hermano de apodo “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando en su poder armas de fuego, en eso los viqueños comentaron que “tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que el coactivo JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló al activo y le dijo que “quería llegar a un arreglo y deseaban hablar con el encargado de turno, que se miraban a un lado de la telesecundaria”, contestándoles el encargado de turno “que si se iba a hacer”. En el lugar indicado uno de os viqueños le dijo que “se bajará y fuera a la patrulla donde venía el activo y la persona que venía de chofer lo matara”, por lo que bajo al policía que conducía la patrulla, lo puso boca abajo, en eso “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los demás policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, mientras que sus compañeros les dispararon a los demás policías. Posteriormente, los viqueños querían privar de la vida al activo, sin embargo, su hermano JESÚS ARMANDO le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR”, dejándolo ir del lugar del hecho. Por su parte, el segundo dijo que andaba en compañía de los viqueños a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, quienes le ordenaron que contactará a su primo para que le dijera al encargado de turno que querían llegar a un arreglo en la venta de drogas en Bahía de Lobos, que lo veía a un lado de la telesecundaria, como así lo hizo, y cuando estaban en el lugar acordado llegaron dos unidades de la policía municipal, en eso REY MARTÍN le dijo a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía el activo y al chofer lo matará, en eso JOSÉ EDUARDO le disparó al agente que conducía la patrulla, mientras las demás personas disparaban sus armas en contra de los demás policías, dejando los viqueños con vida al activo, pues fue la persona quien consiguió el contacto con el encargado de turno y los demás agentes, aunado a la circunstancia de que era familiar de “EL BEBITO” y “EL PULGAS”. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que estaba con CHRISTIAN y MARCOS URREA y comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos”. Por lo que abordaron el vehículo Explorer, color blanco, y pasaron por “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y se trasladaron cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarlos. A mayor abundamiento se cuenta con la declaración testimonial de RUBI GALLEGOS NAVARRO al señalar que el día del hecho por la noche, estaba laborando como radio operadora, momentos en que el encargado de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ le habló a JOEL MACIAS LÓPEZ, quien le reportaba gente armada en Bahía de Lobos, a bordo de un vehículo Explorer, de color blanco, trasladándose el encargado de turno en compañía de los agentes CESAR y JOSÉ LUIS a bordo de la unidad 022 para un recorrido en dicha población. A los quince minutos, y por medio del radio JOEL y el encargado estuvieron en constante comunicación y se pusieron de acuerdo en donde los iban a esperar las personas que iban a contactar. A los dos minutos de haber terminado la conversación, por la frecuencia de radio MIGUEL GAXIOLA le dijo a JOEL 8, vamos a hacer 3 en el 2, cuando vean las luces de la unidad te vienes para llegar juntos, contestándoles JOEL 14. Se puso en contacto por la frecuencia de radio con las unidades 022 y 018 y no tuvo respuesta y sus compañeros no le contestaron sus teléfonos celulares. Por lo que se comunicó con el activo quien le dijo que “les quitaron las armas de fuego y los encañonaron, hay detonaciones, que salió corriendo en un descuido de sus agresores, quienes les disparaban, pero los balazos le pegaban en los pies, escondiéndose en unas compuertas”. Le volvió a marcar al activo y le dijo que ya iba el apoyo, marcándole de nueva cuenta a los tres minutos y el activo le dijo que los pasivos estaban muertos.Asimismo, se cuenta en el sumario con las declaraciones testimoniales de MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, FERNANDO TORRES LUGO y JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, toda vez que el primero de ellos narró que se trasladó al lugar del hecho y en el trayecto el oficial de guardia le dijo que “el activo estaba ocultó en un sifón, retirado del lugar de donde había sucedido el evento”, y al llegar al lugar le gritaron al activo quien salió a los minutos de entre el monte donde estaba escondido, Por su parte, el segundo de los testigos relató que acudió al lugar del hecho, donde el activo le dijo que “los sorprendieron a balazos, ya que los encañonaron con armas, ordenándoles se arrojaran al suelo, les quitaron las armas de cargo, escuchándose para la unidad 022 unos disparos y que la persona que lo cuidaba, volteó a donde se escucharon las detonaciones, circunstancia que aprovechó y rodó por el suelo, se levantó y salió a fuerza de carrera por la orilla del cerco de la escuela, desconociendo quien sean los sujetos”. Y el tercer ateste declaró que cuando estaba en el lugar del hecho le habló la radio operadora y le dijo que “el activo estaba escondido, que no salía porque no sabía si eran ellos o los atacantes que dieron muerte a sus compañeros”. De ahí, se acredita que el activo encontrándose en funciones como agente de la Policía Preventiva Municipal, comisionado en San Ignacio Río Muerto, Sonora, se prestó con su familia los activos JOSÉ EDUARDO y JESÚS ARMANDO, de apellidos ÁVILA VALLE, para que se llevará el encuentro entre personas dedicadas al crimen organizado y los pasivos que laboraban como policías municipales, a sabiendas que dichas personas los superaban el número y en armamento, aunado al hecho de que tenía conocimiento que el encuentro sería en relación a la plaza de distribución de drogas al menudeo en la población de Bahía de Lobos, para la gente del Comandante “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, comunicándose el activo con el agente de la policía JOEL MACIAS para que éste le dijera al encargado del turno que se veían a un lado de la telesecundaria, y como no se llegó a ningún acuerdo en el encuentro acordado, los coactivos de apodo “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, CHRISTIAN, los viqueños y demás personas, desarmaron a los pasivos apoderándose de sus armas de cargo y posteriormente los privaron de la vida, llevándose las armas de cargo asignadas a los pasivos. Procurando el activo, de ese modo la impunidad de los delitos, ya que antes de que el activo le dijera al pasivo JOEL MACIAS quien era su compañero de unidad y delegación, que le hablará al encargado del turno, éste pudo haber hecho actos voluntarios como persona que vela por los intereses de la sociedad, que no era bueno llevar a cabo la cita, ya que según refirió el activo de apodo “EL BEBITO” que los iban a visitar la gente que trabajaba para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO” y que si no llegaban a un acuerdo previo para trabajar en la distribución de drogas y tener consigo la plaza, los privarían de la vida. Ahora bien, en relación al segundo de los elementos del ilícito en cuestión, se acredita con nitidez con las documentales públicas consistentes en copia del nombramiento del activo como Agente de la Policía Municipal de San Ignacio Río Muerto, Sonora, así como la aceptación y protesta de cargo conferido a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ como servidor público. Lo que se corrobora con la declaración ministerial del activo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, al manifestar que se desempeñaba como Agente de la Policía Preventiva Municipal de San Ignacio Río Muerto, Sonora, desde hacía once años. Se justifica lo anterior con las declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO”, quienes fueron acordes en manifestar que eran familiar del activo, quien se desempeñaba como agente de la policía municipal en San Ignacio Río Muerto, Sonora. Tan es así que, de las declaraciones de JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES, ALEJO CÁRDENAS ROMERO. DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO, NESTOR ALBERTO AMARILLAS MARTÍNEZ, DEONICIO ROCHA AYON, ADRIÁN LÓPEZ GALAVÍZ, JESÚS ALBERTO ARMENTA MAVITA, JORGE DUARTE ROMERO, FELIPE MOROYOQUI CASTILLO, JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, JESÚS ERNESTO ARMENTA CONTRERAS, FERNANDO TORRES LUGO, MONICO GERARDO AYALA CASTILLO, CLAUDIA LERMA MARTÍNEZ, MIGUEL SAAVEDRA ACOSTA, JOSÉ IVAN PULIDO SALIDO y MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, se infieren que el activo se desempeñaba como agente de la policía municipal, comisionado en la Comisaria de San Ignacio Río Muerto, Sonora. Medios de prueba con los que se acredita indubitablemente que el activo pertenecía a una corporación policial, toda vez que era agente de la policía municipal, comisionado en la Comisaria de San Ignacio Río Muerto, Sonora. También se encuentra acreditado el tercero de los elementos descriptivos del delito relativo a la vulneración al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que el activo procuró la impunidad de los ilícitos que nos ocupan, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la policía municipal, comisionado en San Ignacio Río Muerto, Sonora, absteniéndose de hacer inmediatamente la denuncia de los hechos, de ahí, que se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser la seguridad pública de la sociedad. Por lo que respecta a la forma de intervención del activo, esta quedó acreditada también con los medios de convicción descritos, los cuales, valorados en su conjunto, permiten establecer que el activo fue la persona quien al encontrarse en funciones como agente de la policía municipal, en San Ignacio Río Muerto, Sonora, contactó al pasivo JOEL MACIAS LÓPEZ para que le avisará al encargado de turno, que personas que se dedicaban a la delincuencia organizada, querían llegar a un arreglo en la plaza de distribución de drogas al menudeo en la población de Bahía de Lobos, para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, poniéndose de acuerdo en el lugar indicado para el encuentro entre dichas personas y el encargado de turno, y como éste último no llegó a ningún arreglo con los activos, desapoderaron a los pasivos de sus armas de cargo, los arrojaron al suelo, y los privaron de la vida, dejando ir al activo en virtud que fue quien concertó el encuentro entre las personas dedicadas al crimen organizado y los pasivos, además de que era familiar de los activos de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”. Lo que se acreditó con la declaración del activo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, y declaraciones ministeriales de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, quienes fueron acordes y contestes en señalar que el primero de ellos fue la persona quien se comunicó con el oficial JOEL MACIAS LÓPEZ y le dijo al encargado de turno que personas que se dedicaban al crimen organizado querían llegar a un arreglo en la plaza de distribución de drogas en la población de Bahía de Lobos, para que los dejaran trabajar y no los molestaron y como no se acordó nada al respecto, privaron de la vida a los pasivos. Circunstancias que corroboró el activo OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que estaba con CHRISTIAN y MARCOS URREA y comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos”. Por lo que abordaron el vehículo Explorer, color blanco, y pasaron por “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y se trasladaron cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarlos. A mayor abundamiento se cuenta con la declaración testimonial de RUBI GALLEGOS NAVARRO al señalar que estaba laborando como radio operadora, momentos en que el encargado de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ le habló a JOEL MACIAS LÓPEZ, quien le reportaba gente armada en Bahía de Lobos, a bordo del vehículo Explorer, de color blanco, traslados el encargado de turno en compañía de los agentes CESAR y JOSÉ LUIS a bordo de la unidad 022 para un recorrido en dicha población. A los quince minutos, y por medio del radio JOEL y el encargado estuvieron en comunicación y se pusieron de acuerdo en donde los iban a esperar las personas que iban a contactar. A los dos minutos de haber terminado la conversación, por la frecuencia de radio MIGUEL GAXIOLA le dijo a JOEL 8, vamos a hacer 3 en el 2, cuando vean las luces de la unidad te vienes para llegar juntos, contestándoles JOEL 14. Se puso en contacto por la frecuencia de radio con las unidades 022 y 018 y no tuvo respuesta y sus compañeros no le contestaron sus teléfonos celulares. Por lo que se comunicó con el activo quien le dijo que “les quitaron las armas de fuego y los encañonaron, hay detonaciones, que salió corriendo en un descuido de sus agresores, quienes les disparaban, pero los balazos le pegaban en los pies, escondiéndose en unas compuertas”. Le volvió a marcar al activo y le dijo que ya iba el apoyo, marcándole de nueva cuenta a los tres minutos y el activo le dijo que los pasivos estaban muertos. De lo cual le resulta intervención en la comisión del ilícito que se le incrimina, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. En lo que hace a la forma de realización del delito, se tiene que la ejecución resulta a título intencional, pues las probanzas analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que el activo quiso y aceptó el resultado dañoso que provocó al llevar a cabo la conducta criminal que se le imputa, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar del activo. Quedando demostrada, por tanto, la actualización del supuesto previsto en la fracción I del artículo 6 del Código Penal para el Estado de Sonora. De igual forma, es pertinente afirmar que el sexto elemento descriptivo del delito, consistente en el nexo causal o la atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo, se advierte plenamente acreditado en autos, con la declaración ministerial de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y las declaraciones ministeriales JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, aunado a la declaración testimonial de RUBI GALLEGOS NAVARRO, toda vez que el activo procuró la impunidad de los ilícitos que nos ocupan, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la policía municipal, comisionado en San Ignacio Río Muerto, Sonora, absteniéndose de hacer inmediatamente la denuncia de los hechos, lo que fue la causa de la vulneración al bien jurídico tutelado por el delito en estudio, como lo es la Seguridad Pública de la Sociedad.El objeto material en este caso lo constituye la seguridad pública de la sociedad. Luego entonces, dichos elementos de convicción son aptos y suficientes para demostrar los elementos del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, previsto y sancionado en los artículos 179, 180, primer párrafo, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Sonora, en agravio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, de acuerdo a su descripción típica legal.Cabe precisar, que en el asunto que nos ocupa se actualiza el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en los artículos 15, primer párrafo, segunda parte, y 70, primer párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora. Por lo que, primeramente, es necesario precisar algunos aspectos con respecto a la figura jurídica llamada concurso de delitos, partiendo con lo que interesa al concurso real. El concurso real, también denominado doctrinalmente como concurso material, sustancial efectivo o concurrencia de una pluralidad de hechos, se actualiza cuando el agente activo al realizar pluralidad de conductas comente varios delitos.De lo precedente se desprende que el concurso real está constituido por tres elementos:a).- Una pluralidad de acciones; b).- Que estas acciones provengan del mismo agente activo; y c).- Que éstas resulten comisivas de varios delitos.Por tanto, el concurso real es la multiplicidad de comportamientos típicos realizados por el mismo agente activo, mismos que deben resultar congruentes con lo dispuesto a varios tipos penales.Por lo cual, este juzgador advierte la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 15, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece la existencia de concurso real de delitos cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos, las cuales deben ser sancionadas conforme a las reglas del artículo 70, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, mismo que señala que en los casos de concurso real, se impondrá la sanción establecida al delito que merezca pena mayor, la que se aumentará con la suma de las correspondientes a los demás delitos, individualizadas cada una de ellas, según los términos mínimos y máximos establecidos en la ley, sin que pueda exceder de cincuenta años, cuando se trate de la pena de prisión.Lo anterior, a guisa de ejemplo, se sustenta, de manera analógica, en la tesis jurisprudencial por contradicción que enseguida se trascribe:“VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010). Los elementos del delito de violación, a que se refieren los artículos 182 y 183 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, antes de su reforma y reubicación, son los siguientes: a) por medio de la violencia física o moral; b) se tenga cópula, entendida como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo (ya sea menor de catorce años, o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir); y, c) que sea por la vía vaginal, anal u oral. Tomando en consideración que dicho ilícito es de naturaleza instantánea, porque en el mismo momento en que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, en el supuesto de que el sujeto activo agote los elementos típicos en el cuerpo de la víctima, encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, pero en diversos momentos, siempre que entre ellos hubiere secuela y separación en el tiempo, se lesiona el bien jurídico tutelado, por lo que debe considerarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En este caso, no puede hablarse de un delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el elemento de carácter subjetivo que exige del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas acciones delictivas aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común y por esa razón integran un delito único.”(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis: 1a./J. 24/2011. Página: 179. Contradicción de tesis 397/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.). Así, del caudal probatorio reseñado y valorado en apartados que anteceden, cuyos razonamientos se tomaron en cuenta para realizar tal o cual valoración, se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, como si a la letra se insertaren, se desprende que en la especie se actualiza la figura jurídica del CONCURSO REAL, para los activos GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en términos del numeral 15 primer párrafo, segunda parte, del Código Penal Sonorense, que a la letra dice: “...Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos...”. En efecto, los activos GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, realizaron las siguientes conductas: 1).- Quedó acreditado que el día cinco de noviembre de dos mil catorce, los activos GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, alrededor de las tres y media de la madrugada, en el domicilio ubicado en calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, de Bahía de Lobos, privaron de la vida a JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, como ya quedó acreditado con antelación. 2).- Asimismo se acreditó que los activos de referencia, el día cinco de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las tres y media de la madrugada, en el domicilio ubicado en calle 600 y Calzada Bahía de Lobos, de Bahía de Lobos, se apoderaron de cosas ajenas muebles, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas con arreglo a la ley, como ya quedó acreditado con antelación. 3).- De igual manera, se acreditó que el activo GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, procuró la impunidad de los ilícitos que nos ocupan, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la policía municipal, comisionado en San Ignacio Río Muerto, Sonora, absteniéndose de hacer inmediatamente la denuncia de los hechos, como ya quedó acreditado con antelación. 4).- Por otra parte, los activos CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, el día diez de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las quince horas, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, tenían en su poder una bolsa transparente conteniendo en su poder un polvo de color blanco granulado a granel, al parecer de la droga conocida como cristal, como así quedó acreditado. 5).- Y además el activo OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, el día once de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las dos horas con cuarenta y cinco minutos, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, tenía en su poder muestras de vegetal verde y seco con las características físicas a la droga conocida como marihuana, como ya quedó acreditado. Circunstancias de las cuales se deduce claramente que los activos para lograr su propósito delictivo llevaron a cabo cada uno de ellos conductas de diversa especie y naturaleza, siendo entonces ante las argumentaciones propiamente vertidas que se actualiza el concurso real de delitos previsto en el numeral 15 del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que se trata de tres conductas independientes entre sí, por haberse llevado a cabo en distintos momentos, esto es, no fueron simultáneos. Expuesto lo anterior, es factible concluir que las acciones antijurídicas antes señaladas y realizadas por los activos GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JERÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, integran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS, CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, E INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cuyos elementos ya fueron agotados con anterioridad, por haberse presentado una pluralidad de conductas (para cada activo) con pluralidad de delitos (tres para cada activo), es decir, hubo tantas conductas como delitos. IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena y definitiva de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO y ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, el primero previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, 260 y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, y el segundo previsto y sancionado en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracción I y II, 309, fracción I, en relación con los numerales 15, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido el primero en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, y el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, en términos de los lineamientos normativos previstos por la fracción I, del artículo 6, y la fracción I, del artículo 11, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de los acusados GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención de los acusados en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a sus participaciones, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en la comisión de los ilícitos que se les imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria las confesiones ministeriales rendidas por cada sentenciado, las cuales fueron vertidas de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiesen sido rendidas bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. Ya que el acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ aceptó que el día del hecho se encontraba haciendo recorrido de vigilancia con su compañero JOEL MACIAS LÓPEZ, cuando tuvieron ante la vista el vehículo Explorer, color blanco, del cual el coacusado JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que “querían llegar a un arreglo para tener la plaza de distribución de drogas de Bahía de Lobos y nos los molestaran, que le hablará al encargado del turno y que lo veía en la telesecundaria”. Comunicándose con el encargado de turno MIGUEL GAXIOLA quien aceptó el encuentro en el lugar indicado, a donde acudieron dos unidades de la policía y los policías que las abordaban fueron sometidos y desapoderados de sus armas de cargo, y como no se acordó nada en relación a la plaza de distribución de droga en dicha población, los privaron de la vida, ordenándole uno de sus sobrinos a él que “se retirará de ahí sin detenerse, porque de lo contrario lo matarían”. Enterándose que se robaron las armas oficiales de sus compañeros caídos en cumplimiento de su deber. Por su parte, el acusado JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO "EL BEBITO”, dispuso que andaba en compañía de los viqueños a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, quienes le ordenaron que contactará a su primo para que le dijera al encargado de turno que querían llegar a un arreglo en la venta de drogas en Bahía de Lobos, que lo veía a un lado de la telesecundaria, como así lo hizo, y cuando estaban en el lugar acordado llegaron dos unidades de la policía municipal, en eso REY MARTÍN le dijo a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y al chofer lo matará, en eso JOSÉ EDUARDO le disparó al agente que conducía la patrulla, mientras las demás personas disparaban sus armas en contra de los demás policías, dejando los viqueños con vida a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, pues fue la persona quien consiguió el contacto con el encargado de turno y los demás agentes, aunado a la circunstancia de que era familiar de “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y los viqueños les quitaron las armas a los policías, se subió con ellos y lo dejaron cerca de su casa, trasladándose ellos a Vicam, Sonora, a esconderse. El acusado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” señaló que se encontraba en compañía de su hermano de apodo “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando en su poder armas de fuego, en eso los viqueños comentaron que “tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que el coacusado JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló al acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y le dijo que “quería llegar a un arreglo y deseaban hablar con el encargado de turno, que se veían a un lado de la telesecundaria”, contestándoles el encargado de turno “que si se iba a hacer”. En el lugar indicado uno de los viqueños le dijo que “se bajará y fuera a la patrulla donde venía el acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y que a persona que venía de chofer lo matara”, por lo que bajó al policía que conducía la patrulla, lo puso boca abajo, en eso “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los demás policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, mientras que sus compañeros les dispararon a los demás policías. Posteriormente, los viqueños querían privar de la vida a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, sin embargo, su hermano JESÚS ARMANDO le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR”, dejándolo ir del lugar del hecho, en eso los viqueños les dijeron que se fueran de ahí y recogieron las armas de los policías muertos. Y el imputado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” refirió que estaba con CHRISTIAN y MARCOS URREA y comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos”. Por lo que abordaron el vehículo Explorer, color blanco, y pasaron por “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y se trasladaron cerca de la telesecundaria, donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarlos, juntaron las armas de los policías y se retiraron del lugar de hecho. En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “CONFESIÓN DEL ACUSADO.” y “CONFESIÓN, VALOR DE LA.”, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, que dice: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA. Si conforme a la técnica que rige para la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del inculpado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, alcanza el rango de prueba plena por no estar desvirtuada con indicios, y sí en cambio corroborada por otros elementos de convicción, es correcto que la misma sirva de base al juez a quo para condenar por la comisión de los ilícitos que se le imputan al sujeto activo de los mismos”. Confesiones lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo son los señalamientos efectuados por los coacusados REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, al señalar el primero de ellos que alrededor de las tres de la mañana su hermano “EL NARZI” le marcó al policía JOEL MACIAS y le dijo que “andaba un vehículo Explorer, de color blanco, con personas placosas y al parecer armadas”, contestándole que “ya los había visto y que había pedido apoyo”, momentos después escucharon detonaciones de arma de fuego provenientes de Bahía de Lobos, por lo que fueron a apoyar a los policías por órdenes de “EL AHIJADO”, ya que a éste le avisaron que les había disparado “EL BEBITO”, “EL PULGAS” y los viqueños, percatándose que los policías estaban muertos. Reconociendo mediante placas fotográficas el vehículo, el cual se encontraba calcinado, pero se apreciaba que era una Vagoneta Ford, Explorer, modelo atrasado, como el mismo vehículo que se refirió en su declaración y al cual se subió el acusado de apodo “EL BEBITO” y los viqueños. Por su parte, el segundo de ellos dispuso que alrededor de las dos y media de la noche del día del hecho, cuando regresaba de comprar cigarros “EL KIKO” le dijo que le hablaba “EL NARZI”, quien lo esperaba en el puente de la entrada de Bahía de Lobos”. Una vez que llegó a la telesecundaria, se encontró a “EL NARZI”, “EL KIKO”, “EL CHIRRIAS” y CARLOS, en eso el primero de ellos le gritó “que si iba a trabajar con ellos o no en la venta de drogas para las personas que estaban en el vehículo Explorer, color blanco”, en eso uno de sus abordantes se dirigió con “EL NARZI” y le dijo “si quería seguir trabajando ahí, tenía que trabajar para el DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO, de lo contrario asesinarían a ellos junto con sus familias”, dándose cuenta que en el lugar estaba una unidad de la policía municipal, momentos en que la persona que estaba con “EL NARZI” discutió con éste y como todos estaban armados decidió retirarse del lugar, en eso escuchó dos o tres balazos y después una ráfaga. Se corrobora lo anterior con las declaraciones ministeriales de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETON”, quienes de manera acorde señalaron que el día y hora del hecho, se dieron cuenta que dos unidades de la policía municipal se dirigieron a la telesecundaria, donde estaba el vehículo Explorer, color blanco, momentos en que escucharon detonaciones de arma de fuego y se dieron cuenta que el vehículo de referencia se retiraba del lugar, en eso JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI” le habló a JOEL MACIAS quien no le contestó, por lo que el jefe de ellos les ordenó que acudieran al lugar y apoyaran, pues se calentaría la plaza, cuando llegaron se dieron cuenta que cuatro policías municipales estaban muertos, enterándose que los viqueños lo habían hecho, retirándose del lugar. Reconociendo mediante placas fotográficas el vehículo, el cual se encontraba calcinado, pero se apreciaba que era una Vagoneta Ford, Explorer, modelo atrasado, como el mismo vehículo que se refirieron en sus declaraciones ministeriales, y era la misma Explorer donde andaban los sicarios en compañía con “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, “EL PANCHITO AVITIA”, “EL REPU”, el CHRISTIAN, así como los viqueños, y en el cual se dieron a la fuga después de que privaron de la vida a la policías. Aunado a todo ello, se cuenta en el sumario con las declaraciones de JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES, ALEJO CÁRDENAS ROMERO, DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO, FELIPE MOROYOQUI CASTILLO, JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, FERNANDO TORRES LUGO y MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, ya que el primero de ellos dijo que acudió al lugar del hecho en compañía de sus compañeros, donde se dio cuenta que habían asesinado a cuatro de sus compañeros, y que los habían desarmado. Por su parte, el segundo de ellos expresó que en el lugar del hecho le informó GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ que “cuando llegaron al lugar una persona del sexo masculino amagó a sus compañeros y a él, mientras que las diversas personas que estaban en el vehículo Explorer, color blanco, sometieron a sus compañeros, los arrojaron al suelo, y cuando empezaron las detonaciones él se paró y corrió del lugar”. Asimismo, la tercera relató que ese día ella se comunicó con GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien le dijo que “les quitaron las armas y los encañonaron, ahí detonaciones, que había salido corrido en un descuido de sus agresores”. El cuarto de los declarantes expresó que acudió al lugar del hecho y se dio cuenta que cuatro agentes estaban tirados y privados de la vida. JIMENEZ SIMA dijo que cuando estaba en el lugar del hecho le gritó a su compañero GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien salió temblando y llorando. Además, TORRES LUGO señaló que en el lugar del hecho se le acercó GASPAR QUIÑONEZ y le dijo que “los sorprendieron a balazos, y que la persona que lo estaba cuidando cuando escuchó los balazos volteó, circunstancia que aprovechó y huyó del lugar”. Y el último de los declarantes adujo que cuando llegó al lugar se dio cuenta que sus compañeros estaban tirados en el suelo, con sus brazos cruzados hacía adelante, sin sus armas de cargo, dándose cuenta que GASPAR QUIÑONEZ salió del monte donde estaba oculto, ya que le gritaron que estaban ahí. De igual manera, obran en el sumario las declaraciones de los agentes de la policía NESTOR ALBERTO AMARILLAS MARTÍNEZ, DEONICIO ROCHA AYON, ADRIÁN LÓPEZ GALAVÍZ, JESÚS ALBERTO ARMENTA MAVITA, JORGE DUARTE ROMERO, JESÚS ERNESTO ARMENTA CONTRERAS, MONICO GERARDO AYALA CASTILLO, CLAUDIA LERMA MARTÍNEZ, MIGUEL SAAVEDRA ACOSTA y JOSÉ IVAN PULIDO SALIDO, quienes de manera acorde señalaron que se enteraron por diversos medios que privaron de la vida a cuatro de sus compañeros con disparos de proyectiles de armas de fuego. Elementos de prueba que se tornan creíble con el informe policiaco, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, quienes informaron que a las 03:33 horas de ese día fueron privados de la vida en Bahía de Lobos, los pasivos, encontrándose en el lugar dos patrullas estáticas con sus motores en marcha y sus faros encendidos, y a un lado de ellas en la parte del suelo se encontraban los cuerpos inertes de sus compañeros sin vida, y a ninguno de ellos se les apreció su arma de cargo en sus respectivas fundas. Asimismo, en el parte informativo de orden de investigación, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, informaron que entre el monte del poblado de Vicam, Sonora, tuvieron ante la vista un vehículo calcinado, tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, el cual fue asegurado. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspecciones oculares y fe ministeriales de cadáver y lesiones en número de cuatro, practicadas por la autoridad de origen, en las que dieron fe de los cuerpos sin vida de los pasivos, quienes presentaron heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Además, con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, donde personal de la autoridad ministerial se constituyeron física y legalmente en el predio enmontado y paraje solitario del poblado de Vicam, Sonora, donde tuvieron ante la vista restos de un vehículo tipo Vagoneta, Ford, Explorer, color blanco, totalmente calcinado. Y con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, hallazgo, cadáver, armas de fuego, droga y vehículo, en la que la autoridad ministerial acudieron al predio denominado LA CURVITA, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negra, conteniendo cada una de ellas cartuchos útiles calibre .223, las cuales según los agentes les comentó el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA “fueron las que utilizaron para privar de la vida a los cuatro policías”. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que los cuerpos de los occisos presentaron lesión única, producida por proyectil de arma de fuego, en un rango de disparo a larga distancia. Asimismo, en los dictámenes de necropsia en número de cuatro, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte de los ofendidos lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ por hemorragia masiva por laceración pulmonar y cardiaca, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Asimismo, el mecanismo de la muerte de JOEL MACIAS LÓPEZ lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de seis a ocho horas. Por otra parte, el mecanismo de la muerte de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Y el mecanismo de la muerte de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. A lo que se le suma lo concluido en los dictámenes de prueba de Walker en número de cuatro, en el que peritos en la materia determinaron que el rango de disparo entre el arma de fuego y las prendas de vestir que portaba cada pasivo fue mayor a un metro, considerándose a larga distancia. De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que los aquí sentenciados fueron las personas quienes alrededor de las tres y media de la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, se pusieron de acuerdo con los coparticipes para privar de la vida a los pasivos, sino se llegaba a un arreglo en la plaza de distribución de drogas en la población de Bahía de Lobos, para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que la persona de apodo “EL PULGAS” le dijo al acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ que se contactará con el encargado del turno para verse a un lado de la telesecundaria y tratar la plaza de venta y distribución de drogas en dicha población, lugar al cual acudieron el acusado QUIÑONEZ DÍAZ en compañía de los pasivos, y como el encargado del turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ no llegó a un acuerdo con los acusados, fueron desapoderados de sus armas de fuego y les ocasionaron lesiones producidos por proyectil de arma de fuego en sus humanidades, lesiones que a la postre les provocaron su muerte. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito, que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, que a la letra dice:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal”. Sin que sea óbice para la anterior determinación el hecho de que los imputados GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” (Exp. 336/2014, ff.992 y 993.1121 y 1122.994 y 995. Exp. 342/2014, ff.1919 y 1920. 2019 y 2020), en sede judicial al rendir sus declaraciones preparatorias, si bien se reservaron el derecho a declarar, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional. No obstante, que los acusados JOSE EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1311.1312), el primero de ellos dijo que no estaba de acuerdo con su declaración inicial, ya que no dijo nada de eso, él andaba pescando un día antes del hecho, ese día salió a pescar alrededor de las diez de la noche y regresó hasta el siguiente día a las diez de la mañana, enterándose que habían matado a cuatro policías, se lo dijo las personas de pueblo.Por su parte, el segundo de los encausados declaró que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, porque nada de eso era cierto, él era pescador, no asaltaba, ni nada de eso. Reiterando los acusados sus dichos en las diversas diligencias en las que tuvieron intervención (careos entre coacusados y agentes aprehensores). También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones realizadas por los acusados de referencia ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierten, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acreditan de manera alguna su aseveraciones dadas en sede judicial, contrario a ello y de acuerdo con el principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por éstos sobre la versión de los hechos que manifestaron en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito las versiones expuestas en las primeras declaraciones, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones, pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar su responsabilidad. Lo que se corrobora con la ampliación de declaración a cargo de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1399) al relatar que se dio cuenta que los viqueños en compañía de JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL BEBITO” y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS”, se tiraron a perder cuando privaron de la vida a los policías, y ellos se vinieron a ésta Ciudad, que él era consumidor de drogas. De ahí se deriva, que los acusados negaron el hecho delictivo que se les imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de sus responsabilidades y sus versiones exculpatorias carecen de la eficacia que se pretende, pues no está acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibieron probanza alguna que refrendara sus dichos, que solo fue una estrategia, pues el dicho de los imputados lejos de verse corroborado, se encuentra aislado y no avalado con ningún otro dato o medio de prueba que le brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir sus responsabilidades y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de estos, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105 que a la letra dice: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo”. Por otra parte, dentro de la etapa de instrucción se desahogaron las diligencias de careos entre el acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ con los coacusados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1313.1314.1471). Asi como diligencias de careos entre el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” con coacusados GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO, OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1471. 1473. 1474.1475.1476.1477). Diligencias en las que los acusados señalaron que no estaban de acuerdo con el contenido de sus declaraciones ministeriales, ya que el primero de ellos dijo que él no vio a sus careados en el lugar del hecho, pues ese día salió y no vio a nadie; por su parte, el diverso declaró que no fue a ninguna escuela, y mucho menos desarmó a los policías, ni les disparó, menos aún por la espalda, no llegó con ninguna persona.Medios de prueba de los cuales se infieren que los acusados de referencia se retractaron de sus señalamientos realizados hacía los imputados pretendiendo favorecerlos con ello, siendo que para el suscrito no resultan suficientes las argumentaciones en que se basaron las retractaciones aludidas, circunstancias que no eran suficientes para desvirtuar los señalamientos iniciales existentes en autos, los que resultan bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad de los aquí sentenciados.Por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por éstos sobre la versión de los hechos que manifestaron en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren.Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve en definitiva se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones, toda vez que los cambios realizados en estas diligencias por los acusados, no se encuentran justificadas, menos aún avaladas o respaldadas con otros datos o medios de prueba para otorgarles eficacia jurídica.Ya que las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones.Pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a las posteriores, en las que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar la responsabilidad de los acusados de mérito.Ya que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento.De ahí, que este criterio jurídico, que da preferencia a las disposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo tratándose de retractaciones por el acusado, sino por el ofendido, testigos y coacusados. Resulta aplicable a lo anterior, las Tesis Jurisprudenciales de la Novena Época, con números de registro 201062 y 201617, las cuales a las letras dicen lo siguiente; “RETRACTACIÓN INEFICIENTE. En presencia de la retractación judicial del inculpado respecto de lo confesado ante el Ministerio Público, el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo en tal retractación, pues en ese caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones del inculpado, por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sea cierta, sincera y verdadera y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifica su relato para exculparse o atenuar su responsabilidad penal”.“RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida”. Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito; registro número 2006896, página, 952, que dice: “RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones”.Del mismo modo, resulta aplicable la diversa Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro número 222058, página, 114, que dice: “CAREOS. LA RETRACTACIÓN PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE. -La celebración de los careos tiene por finalidad que los careados discutan entre sí para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica en el proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban probarse y si esto no ocurre es evidente que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento”. Por otra parte, y si bien obra en autos la declaración testimonial de MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1457 y 1458), quien relató que su sobrino OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA se encontraba como a las cuatro y media de la tarde en la tienda ubicada contra esquina de su casa abarrotes denominado “EL RAYADO”, cuando se dio cuenta que se bajaron varios policías estatales y entraron a la casa de su hermana AMADA ANGELINA HERRERA ZAVALA de donde sacaron a su sobrino subiéndolo a unas camionetas y se lo llevaron de dicho lugar. Sin embargo, para quien resuelve en definitiva el desahogo de este elemento de convicción no es suficiente para desvirtuar la confesión ministerial a cargo del acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” y el señalamiento firme y directo efectuado por el coacusado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, mismos que resultaron bastantes hasta este estadio procesal para acreditar la plena responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye y el cual es materia de análisis de esta causa, pues a dicha ateste no le consta la comisión de este hecho de una manera personal y directa por no haberlos apreciado a través de sus sentidos, toda vez que señaló sucesos relativos a la detención de su sobrino en el interior del domicilio de su hermana, sin que la ateste de referencia relate de momento a momento el lapso clave, consistente en los momentos previos, actuales e inmediatamente posteriores a su detención del acusado. Es por todo lo anterior que se dice que la testigo de descargo no cubre de momento a momento las circunstancias de tiempo de la detención de su sobrino, de ahí, lo ineficaz de esta prueba. De igual manera, a la anterior probanza se le resta valor jurídico, en virtud que la declarante guardan relación de parentesco hacia el imputado, tal y como se desprende de su propia declaración, al aludir que el acusado era su sobrino, de ahí que su versión sea parcial con el fin de beneficiar al acusado de mérito, manifestaciones que no fueron probadas en autos del sumario con ningún otro dato o probanza alguna e idónea para ello, de manera que, este elemento de prueba no reúne la totalidad de las condiciones que establece el contenido del artículo 277, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, para considerarla como prueba plena; de ahí se deriva, que el dicho de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” solo fue una estrategia defensiva, mismo que no quedo demostrado con medio de prueba eficaz. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XIV, Octubre de 2001, página 1047, la que a la letra dice: “TESTIGOS DE COARTADA”.- Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el acusado, pues si no es así, pudiera darse el caso de que aquél haya aprovechado el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito.Además, y si bien el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, al rendir ampliación de declaración por escrito (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff. 1406-1411), señaló que no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, y si la firmó fue porque fue golpeado en su humanidad y amenazado con empapelar a su mamá si no cooperaba. Manifestándoles el acusado de referencia a las Licenciadas en Psicología ANA LILIA ARAMBULA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1964-1988) lo siguiente “fue detenido por la policía en el interior de su domicilio, trasladándolo a la PEI, donde lo sacaron por la noche para rendir su declaración, la cual ya estaba hecha, diciéndole una persona que la firmará, porque de lo contrario procesarían a su mamá, lugar en el cual fue golpeado por dos personas y el defensor de oficio”. Asimismo, el acusado señaló al doctor médico forense MANUEL BERNAL DURAN (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.2002-2008) la misma narrativa de hechos en los mismos términos que a los peritos psicológicos.Sin embargo, antes de entrar al supuesto de que sí en la declaración ministerial por la acusada fue obtenida a base de tortura, es importante señalar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2 la define como: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas, o sufrimiento físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo, personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin”; por otra parte, la Convención de referencia, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: a).- La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; b).- Estas sean infringidas intencionalmente; y c).- Tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. De manera que, y en atención a lo anterior, en autos del sumario no quedó acreditado plenamente que el aquí sentenciado haya sido objeto de violencia física y psicológica a que hace alusión, y que por ello rindió su declaración ministerial en el sentido en que la narró, toda vez que las agresiones físicas y psicológicas que dijo haber sufrido momentos previos a su declaración, no se encuentran respaldadas ni avaladas por otros datos o medios de prueba para acreditar con nitidez su existencia en el sumario. Ya que si bien del dictamen de lesiones (Exp. 342/2014, f.1636) el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA presentó equimosis coloración violácea en región external, espalda alta, y en escapular izquierda.Mas cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva que las argumentaciones hechas valer por el acusado no se encuentran corroboradas ni avaladas con otros datos de prueba que les den soporte jurídico a las mismas, y contrario a ello, se encuentran desvirtuadas de manera contundente con el resultado del dictamen pericial en materia de psicología (Exp. 342/2014, ff.1703 y 1704), en el que peritas en psicología concluyeron que al acusado no se le encontraron indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos.Lo que se corrobora con lo concluido en el dictamen de psicología forense, en el que profesionales en la materia concluyeron que no presentó los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura.Se sustenta lo anterior con el examen médico y aplicación del Protocolo de Estambul en su fracción médica, en el que el médico forense Doctor MANUEL BERNAL DURAN señaló que el examinado no presentó existencia de secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza en los días que estuvo privado de su libertad y a disposición de la autoridad competente.A lo que se le suma lo concluido en las documentales públicas (Exp. 336/2014, acumulados a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1744-1747), en las que el Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, resolvió que no se contaba con las pruebas suficientes que hicieran presumir la violación de derechos humanos del ofendido OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA. En ese contexto, se advierte de lo anterior, que la violencia física y psicológica a que hizo alusión el imputado en las diligencias en que tuvo intervención y reseñadas por este al ser entrevistada por los diversos profesionales en la materia, no fueron corroboradas, avaladas ni fortalecidas por otros datos o elementos de prueba para aseverar su existencia en el sumario y que el acusado enunció haber sufrido, las que a su vez fueron desvirtuadas en autos con los medios de convicción que ya fueron dilucidados con antelación. Por todo lo anterior y al existir confesión ministerial a cargo del acusado, la cual no fue obtenida mediante violencia física ni psicológica, es por ello por lo que a ésta se le concede valor legal pleno, al estar adminiculada con otros elementos de convicción. De ahí, que en el sumario no quedó acreditado que el aquí sentenciado haya sido objeto de violencia física y psicológica, resultando válidas para quien resuelve sus manifestaciones realizadas en su declaración ministerial, en virtud que la misma no fue obtenida a base de tortura. Ya que, la actualización del delito de tortura no debe presumirse, sino que debe de probarse y sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe de probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura es necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho, como así sucedió en la especie. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado –ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares naciones e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 218035, que a la letra dice: “CONFESIÓN. SI NO SE COMPRUEBA LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO SUFRIÓ PARA EMITIRLA, SU RETRACTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial su requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal”.Asimismo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 219037, que a la letra dice: “CONFESIÓN COACCIONADA, PRUEBA DE LA. Cuando el confesante manifiesta que su declaración está viciada, debido a la detención prolongada de que fue objeto, pero ésta se halla corroborada con otros datos o elementos que la hagan verosímil, su retractación insuficiente para hacer perder a su confesión inicial su requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal”. Por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena y definitiva de REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO y ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, el primero previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, 260 y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, y el segundo previsto y sancionado en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracción I y II, 309, fracción I, en relación con los numerales 15, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido el primero en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, y el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, en términos de los lineamientos normativos previstos por la fracción I, del artículo 6, y la fracción I, del artículo 11, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de los acusados REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención de los acusados en los ilícitos materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en la comisión de los ilícitos que se les imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria la imputación firme y directa que emerge en sus contra el coacusado JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” al señalar que se encontraba en compañía de su hermano JESÚS ARMANDO ÁVILLA VALLE de apodo “EL BEBITO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL SENO”, CHRISTIAN, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y los viqueños, a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando en su poder armas de fuego, en eso los viqueños comentaron que “tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que el coacusado JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló al acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y le dijo que “quería llegar a un arreglo y deseaban hablar con el encargado de turno, que se veían a un lado de la telesecundaria”, contestándoles el encargado de turno “que si se iba a hacer”. En el lugar indicado uno de los viqueños le dijo que “se bajará y fuera a la patrulla donde venía el acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ y que a persona que venía de chofer lo matara”, por lo que bajó al policía que conducía la patrulla, lo puso boca abajo, en eso “EL SENO”, CHRISTIAN y los acusados REY MARTÍN VALLE ANTUNA de apodo “EL CHIRRIAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO de apodo “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO”, y el otro viqueño bajaron a los demás policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, mientras que sus compañeros les dispararon a los demás policías. Posteriormente, los viqueños querían privar de la vida a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, sin embargo, su hermano JESÚS ARMANDO le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR”, dejándolo ir del lugar del hecho, en eso los viqueños les dijeron que se fueran de ahí y recogieron las armas de los policías muertos. Lo que se corrobora con el señalamiento efectuado por el coacusado JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, al señalar que el día del hecho alrededor de las doce de la madrugada, andaba dando la vuelta en compañía de los viqueños, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, CHRISTIAN, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, “EL PATOLIN” y el acusado CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en eso le dijeron los viqueños que le hablará a su pariente GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ para dialogar en cuanto al arreglo. Alrededor de la una o dos de la mañana, llegaron por su hermano de apodo “EL PULGAS”, dándose cuenta que todos andaban armados, y cuando andaban dando la vuelta en el pueblo, los viqueños dijeron que ya le marcará a su primo GASPAR, a quien le preguntó “si se iba a hacer, lo del arreglo”, contestándole que “si”, por lo que todos ellos se fueron al lugar del encuentro, a donde arribaron dos unidades de la policía municipal, en eso “EL CHIRRIAS” le dijo a su hermano “EL PULGAS”, que bajará al chofer de la unidad donde venía su primo GASPAR y lo matará, como así lo hizo, ya que escuchó como tres disparos con el arma que previamente le habían dado los viqueños a su hermano “EL PULGAS”, posteriormente escuchó multiples detonaciones de proyectiles de arma de fuego, percatándose que los que habían disparado eran las demás personas, ignorando quienes fueron habían sido, ya que todos andaban armados, perdonándole la vida los viqueños a su primo GASPAR, ya que fue la persona quien los contactó con los policías y era su familiar. Circunstancias que se refuerzan con la declaración ministerial de POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO” al narrar que alrededor de las dos y media de la noche del día del hecho, cuando regresaba de comprar cigarros el acusado CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS de apodo “EL KIKO” le dijo que le hablaba JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI”, quien lo esperaba en el puente de la entrada de Bahía de Lobos”. Una vez que llegó a la telesecundaria, se encontró a los acusados JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en eso el primero de ellos le gritó “que si iba a trabajar con ellos o no en la venta de drogas para las personas que estaban en el vehículo Explorer, color blanco”, en eso uno de sus abordantes se dirigió con JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI” y le dijo “si quería seguir trabajando ahí, tenía que trabajar para el DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO, de lo contrario asesinarían a ellos junto con sus familias”, dándose cuenta que en el lugar estaba una unidad de la policía municipal, momentos en que la persona que estaba con “EL NARZI” discutió con éste y como todos estaban armados decidió retirarse del lugar, en eso escuchó dos o tres balazos y después una ráfaga de una ametralladora. Elementos de prueba que se tornan creíbles con la declaración a cargo del acusado REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, quien si bien no admitió la conducta criminal imputada, no obstante, aceptó que su hermano JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI” le marcó al policía municipal JOEL MACIAS y le dijo que “andaba un vehículo Explorer, color blanco, placoso, y que dicha gente al parecer estaba armada”, contestándole que “ya los había visto y que había pedido apoyo a otra unidad de la policía municipal”, después escuchó detonaciones de armas de fuego provenientes de la entrada de Bahía de Lobos, y su jefe “EL AHIJADO” les ordenó acudieran al lugar a apoyar a los policías, ya que les habían avisado que les habían disparado los viqueños y que con ellos estaban los coacusados ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y “JOSÉ EDUARDO DE APODO “EL PULGAS”, por lo que acudió al lugar y se dio cuenta que los policías estaban muertos. Aunado a todo ello, se cuenta en autos del sumario con las declaraciones ministeriales de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETON”, quienes de manera acorde señalaron que el día y hora del hecho, se dieron cuenta que dos unidades de la policía municipal se dirigieron a la telesecundaria de Bahía de Lobos, donde estaba el vehículo Explorer, color blanco, momentos en que escucharon detonaciones de arma de fuego y se dieron cuenta que el vehículo de referencia se retiraba del lugar, en eso JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA de apodo “EL NARZI” le habló a JOEL MACIAS quien no le contestó, por lo que el jefe de ellos les ordenó que acudieran al lugar y apoyaran, pues se calentaría la plaza, cuando llegaron se dieron cuenta que cuatro policías municipales estaban muertos, enterándose que los viqueños lo habían hecho, retirándose del lugar. Elementos de prueba que se tornan creíble con el informe policiaco, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, elaborado por Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, quienes informaron que a las 03:33 horas de ese día fueron privados de la vida en Bahía de Lobos, los pasivos, encontrándose en el lugar dos patrullas estáticas con sus motores en marcha y sus faros encendidos, y a un lado de ellas en la parte del suelo se encontraban los cuerpos inertes de sus compañeros sin vida, y a ninguno de ellos se les apreció su arma de cargo en sus respectivas fundas. Asimismo, en el parte informativo de orden de investigación, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, informaron que entre el monte del poblado de Vicam, Sonora, tuvieron ante la vista un vehículo calcinado, tipo Vagoneta, de la marca Ford, línea Explorer, el cual fue asegurado. Aunado a todo ello, se cuenta en el sumario con las declaraciones de JOSÉ EVARISTO GONZÁLEZ MORALES, ALEJO CÁRDENAS ROMERO, DULCE RUBI GALLEGOS NAVARRO, FELIPE MOROYOQUI CASTILLO, JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, FERNANDO TORRES LUGO y MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, ya que el primero de ellos dijo que acudió al lugar del hecho en compañía de sus compañeros, donde se dio cuenta que habían asesinado a cuatro de sus compañeros, y que los habían desarmado. Por su parte, el segundo de ellos expresó que en el lugar del hecho le informó GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ que “cuando llegaron al lugar una persona del sexo masculino amagó a sus compañeros y a él, mientras que las diversas personas que estaban en el vehículo Explorer, color blanco, sometieron a sus compañeros, los arrojaron al suelo, y cuando empezaron las detonaciones él se paró y corrió del lugar”. Asimismo, la tercera relató que ese día ella se comunicó con GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien le dijo que “les quitaron las armas y los encañonaron, ahí detonaciones, que había salido corrido en un descuido de sus agresores”. El cuarto de los declarantes expresó que acudió al lugar del hecho y se dio cuenta que cuatro agentes estaban tirados y privados de la vida. JIMENEZ SIMA dijo que cuando estaba en el lugar del hecho le gritó a su compañero GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ quien salió temblando y llorando. Además, TORRES LUGO señaló que en el lugar del hecho se le acercó GASPAR QUIÑONEZ y le dijo que “los sorprendieron a balazos, y que la persona que lo estaba cuidando cuando escuchó los balazos volteó, circunstancia que aprovechó y huyó del lugar”. Y el último de los declarantes alujo que cuando llegó al lugar se dio cuenta que sus compañeros estaban tirados en el suelo, con sus brazos cruzados hacía adelante, sin sus armas de cargo, dándose cuenta que GASPAR QUIÑONEZ salió del monte donde estaba oculto, ya que le gritaron que estaban ahí. De igual manera, obran en el sumario las declaraciones de los agentes de la policía NESTOR ALBERTO AMARILLAS MARTÍNEZ, DEONICIO ROCHA AYON, ADRIÁN LÓPEZ GALAVÍZ, JESÚS ALBERTO ARMENTA MAVITA, JORGE DUARTE ROMERO, JESÚS ERNESTO ARMENTA CONTRERAS, MONICO GERARDO AYALA CASTILLO, CLAUDIA LERMA MARTÍNEZ, MIGUEL SAAVEDRA ACOSTA y JOSÉ IVAN PULIDO SALIDO, quienes de manera acorde señalaron que se enteraron por diversos medios que privaron de la vida a cuatro de sus compañeros con disparos de proyectiles de armas de fuego. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspecciones oculares y fe ministeriales de cadáver y lesiones en número de cuatro, practicadas por la autoridad de origen, en las que dieron fe de los cuerpos sin vida de los pasivos, quienes presentaron heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Además, con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, donde personal de la autoridad ministerial se constituyeron física y legalmente en el predio enmontado y paraje solitario del poblado de Vicam, Sonora, donde tuvieron ante la vista restos de un vehículo tipo Vagoneta, Ford, Explorer, color blanco, totalmente calcinado. Y con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, hallazgo, cadáver, armas de fuego, droga y vehículo, en la que la autoridad ministerial acudieron al predio denominado LA CURVITA, donde tuvieron ante la vista tres armas de fuego tipo fusil, color negra, conteniendo cada una de ellas cartuchos útiles calibre .223, las cuales según los agentes les comentó el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, “fueron las que utilizaron para privar de la vida a los cuatro policías”.Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que los cuerpos de los occisos presentaron lesión única, producida por proyectil de arma de fuego, en un rango de disparo a larga distancia. Asimismo, en los dictámenes de necropsia en número de cuatro, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte de los ofendidos lo fue por lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, mecanismo de la muerte de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ por hemorragia masiva por laceración pulmonar y cardiaca, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Asimismo, el mecanismo de la muerte de JOEL MACIAS LÓPEZ lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar bilateral, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de seis a ocho horas. Por otra parte, el mecanismo de la muerte de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y arterial, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. Y el mecanismo de la muerte de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y miocardio, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de cinco a siete horas. A lo que se le suma lo concluido en los dictámenes de prueba de Walker en número de cuatro, en el que peritos en la materia determinaron que el rango de disparo entre el arma de fuego y las prendas de vestir que portaba cada pasivo fue mayor a un metro, considerándose a larga distancia. De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que los aquí sentenciados en compañía de los coacusados fueron las personas quienes alrededor de las tres y media de la madrugada del día cinco de noviembre de dos mil catorce, se pusieron de acuerdo con los coparticipes para privar de la vida a los pasivos, sino se llegaba a un arreglo en la plaza de distribución de drogas en la población de Bahía de Lobos, para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que la persona de apodo “EL PULGAS” le dijo al coacusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ que se contactará con el encargado del turno para verse a un lado de la telesecundaria y tratar la plaza de venta y distribución de drogas en dicha población, lugar al cual acudieron el acusado QUIÑONEZ DÍAZ en compañía de los pasivos, y como el encargado del turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ no llegó a un acuerdo con los acusados, fueron desapoderados de sus armas de fuego y les ocasionaron lesiones producidos por proyectil de arma de fuego en sus humanidades, lesiones que a la postre les provocaron su muerte. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, cuyo rubro es: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA”.También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, cuyo rubro es:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Sin que sea óbice para la anterior determinación el hecho de que los imputados REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 336/2014 acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f. 1398. 1399), en vía de ampliaciones de declaraciones manifestaron de manera congruente que la detención no sucedió donde dijeron los policías, ya que a ellos los agarraron en la colonia Urbi Villa, en la casa de la hermana del primero de ellos, no traían armas ni drogas, y les dijeron los policías que los querían chingar los viqueños con los de apodo “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, cuando se dio cuenta que las personas que abordaban el vehículo Explorer, buscaban a alguien, se fueron a un ranchito ubicado a tres kilómetros de Bahía de Lobos, y dichas personas se tiraron a perder después de que privaron de la vida a los policías. Asimismo, el acusado CARLOS ISRAEL SOTO VELAZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en vía de ampliación de declaración (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f.1391), relató que él no estuvo en la bola, ya que él estaba trabajando en la panga, el día de los hechos estaban escondidos en el ranchito que se mencionó en su declaración, porque si no nos hubiéramos salido del pueblo de Bahía de Lobos, los hubieran matado a ellos. Reiterando sus dichos en las demás diligencias en las que tuvieron intervención (careos con coacusados y agentes aprehensores). También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones realizadas por los acusados de referencia ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierten, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acreditan de manera alguna sus aseveraciones dadas en sede judicial, y contrario a ello se cuenta en autos del sumario con el desahogo de los careos entre los agentes ARGEL ISAEL LUNA DELGADO, JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO, CHRISTIAN ADRIÁN ORTEGA ROSAS y JAVIER AGUIRRE ZAMORA con los acusados REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” (Exp. 336/2014 acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f. 1431.1536.1537.1538. 1429.1426.1432.1542.1543.1544.1430.1428.1427.1539.1540.1541), al señalar los agentes de la policía de manera acorde y análoga que ratificaban el contenido del parte informativo rendido a su superior jerárgico, y que no estaban de acuerdo con lo manifestado por sus careados, porque éstos fueron detenidos en tránsito (en la calle), a quien además se les encontró droga y armas. Señalando el agente ÁVILA VERDUGO, que si bien es cierto él no les dio revisión porque cada uno de sus compañeros tuvieron su función, sin embargo, plasmaron en el informe de cómo fue la detención y lo que ellos les manifestaron. De ahí se deriva, que los acusados negaron los hechos delictivos que se les imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de sus responsabilidades y sus versiones exculpatorias carecen de la eficacia que se pretende, pues no está acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibieron probanza alguna que refrendara sus dichos, que solo fue una estrategia, pues el dicho de los imputados lejos de verse corroborado, se encuentran aislados y no avalados con ningún otro dato o medio de prueba que les brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir sus responsabilidades y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de estos, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105, cuyo rubro dice: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL”. Por otra parte, y si bien los acusados REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” (Exp. 336/2014 acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, f. 1398.1399), en vía de ampliación de declaración refirieron que fueron golpeados en sus humanidades. Manifestándoles el acusado VALLE ANTUNA a las Licenciadas en Psicología ANA LILIA ARAMBULA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff. 1831-1860) lo siguiente “fue detenido en casa de su hermana, alrededor de la una de la tarde, trasladándolo a la PEI, donde lo golpearon con guantes de goma en todas partes de su cuerpo, alrededor de dos horas, y lo hicieron firma su declaración a la fuerza”. Por otra parte, el acusado GARCÍA CEBALLOS les dijo a las Licenciadas en Psicología ANA LILIA ARAMBULA JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1876-1905) lo siguiente “estaba en la casa de la hermana de VALLE ANTUNA en la colonia Urbi Villa del Rey, cuando llegó la policía reventando puertas y ventanas, donde fue golpeado, lo llevaron a la PEI, donde le pegaron en el estómago y le dieron cachetadas, quería que les dijera para quien trabajaba, lugar donde duró dos días, tiempo en que fue golpeado, hasta que firmó la declaración a la fuerza”. Asimismo, los acusados VALLE ANTUNA y GARCÍA CEBALLOS señalaron al doctor médico forense MANUEL BERNAL DURAN (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo III, ff.1756-1761.1772-1777), la misma narrativa de hechos en los mismos términos narrados a los peritos psicológicos.Sin embargo, antes de entrar al supuesto de que sí en la declaración ministerial por la acusada fue obtenida a base de tortura, es importante señalar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2 la define como: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas, o sufrimiento físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo, personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin”; por otra parte, la Convención de referencia, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: a).- La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; b).- Estas sean infringidas intencionalmente; y c).- Tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. De manera que, y en atención a lo anterior, en autos del sumario no quedó acreditado plenamente que los aquí sentenciados hayan sido objeto de violencia física y psicológica a que hace alusión, y que por ello rindieron sus declaraciones ministeriales en el sentido en que las narraron, toda vez que las agresiones físicas y psicológicas que dijeron haber sufrido momentos previos a sus declaraciones, no se encuentran respaldadas ni avaladas por otros datos o medios de prueba para acreditar con nitidez su existencia en el sumario. Ya que si bien del dictamen de lesiones (Exp. 339/2014, f.1327) presentó el acusado REY MARTIN VALLE ANTUNA presentó edema leve en región frontal y excoriación en parte derecha de región frontal.Y el acusado CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS, según dictamen de lesiones (Exp.339/2014, f. 1185), presentó equimosis rojiza en región frontal.Mas cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva que las argumentaciones hechas valer por los acusados no se encuentran corroboradas ni avaladas con otros datos de prueba que les den soporte jurídico a las mismas, y contrario a ello, se encuentran desvirtuadas de manera contundente con el resultado de los dictámenes periciales en materia de psicología (Exp. 342/2014, ff.1687 y 1688. 1695 y 1696), en los que peritas en psicología concluyeron que los acusados no se les encontró indicadores emocionales a consecuencia de algún tipo de tortura o coacción en términos psicológicos.Lo que se corrobora con lo concluido en el dictamen de psicología forense, en el que profesionales en la materia concluyeron que los acusados no presentaron los elementos necesarios para considerarlos víctima de tortura.Se sustenta lo anterior con el examen médico y aplicación del Protocolo de Estambul en su fracción médica, en el que el médico forense Doctor MANUEL BERNAL DURAN señaló que los acusados no presentaron existencia de secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza en los días que estuvieron privados de su libertad y a disposición de la autoridad competente.A lo que se le suma lo concluido en las documentales públicas (Exp. 336/2014, acumulados a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1744-1747), en las que el Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, resolvió que no se contaba con las pruebas suficientes que hicieran presumir la violación de derechos humanos de los ofendidos REY MARTÍN VALLE ANTUNA y CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS. En ese contexto, se advierte de lo anterior, que la violencia física y psicológica a que hicieron alusión los imputados en las diligencias en que tuvieron intervención y reseñadas por estos al ser entrevistados por los diversos profesionales en la materia, no fueron corroboradas, avaladas ni fortalecidas por otros datos o elementos de prueba para aseverar su existencia en el sumario y que los acusados enunciaron haber sufrido, las que a su vez fueron desvirtuadas en autos con los medios de convicción que ya fueron dilucidados con antelación. Por todo lo anterior y al no existir confesiones ministeriales a cargo de los acusados, la cuales no fueron obtenidas mediante violencia física ni psicológica, es por ello por lo que a éstas se le concede valor legal pleno, al estar adminiculadas con otros elementos de convicción. De ahí, que en el sumario no quedó acreditado que los aquí sentenciados hayan sido objeto de violencia física y psicológica, resultando válidas para quien resuelve sus manifestaciones realizadas en sus declaraciones ministeriales, en virtud que las mismas no fueron obtenidas a base de tortura. Ya que, la actualización del delito de tortura no debe presumirse, sino que debe de probarse y sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe de probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura es necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho, como así sucedió en la especie. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado –ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares naciones e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 218035, cuyo rubro es: “CONFESIÓN. SI NO SE COMPRUEBA LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO SUFRIÓ PARA EMITIRLA, SU RETRACTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO”. Asimismo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 219037, cuyo rubro dice: “CONFESIÓN COACCIONADA, PRUEBA DE LA”. Por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, en términos de los lineamientos normativos previstos en los artículos 13, fracción II, y 9, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de los acusados CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención de los acusados en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tienen un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se pueden demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en la comisión del ilícito que se les imputa, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destacan por su relevancia probatoria las confesiones ministerial rendidas por cada enjuiciado, las cuales fueron vertidas de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiesen sido rendidas bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. En las que los acusados de manera congruente y similar señalaron que cuando fueron detenidos por los agentes aprehensores les encontraron droga conocida como cristal y la cual se la habían quitado a la persona de apodo “EL BEBITO”. En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, cuyo rubro es: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA”. Confesiones lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo es el contenido del parte informativo de orden de investigación con cuatro personas presentadas, tres armas de fuego cartuchos útiles, dos vehículos asegurados, y una motocicleta recuperada con reporte de robo, en el que los elementos captores fueron contestes y uniformes en manifestar que aproximadamente a las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce, tuvieron ante la vista dos vehículos de propulsión mecánica que doblaron sobre la calle de los Molinos hacía el poniente, a quienes se les ordenó detuvieran la marcha y cuando fueron revisados se les encontró a los acusados JOSÈ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO” y a REY MARTÌN VALLE ANTUNA una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y granulado a granel, al parecer droga conocida como cristal, y a CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ se le encontró tres bolsas de plástico transparente conteniendo en su interior un polvo de color blanco y cada una de esas bolsas en su interior se apreciaba a simple vista varias bolsitas confeccionadas al parecer droga conocida como cristal. Reiterando los agentes captores lo asentado en el informe policiaco, al señalar que la droga que tuvieron ante la vista era la misma que les aseguraron a los encausados cuando fueron detenidos. Lo que se corrobora con el contenido del registro de cadena de custodia, relativo a preservación del lugar de los hechos y/o hallazgo, se asentó que fue en calle Boulevard colonia Urbi Villa del Rey, donde se asentó que no se acordó el lugar, no se realizó fijación fotográfica y/o video grabación, no se alteró el lugar de los hechos, no hubo víctimas, si hubo dos vehículos implicados, drogas y armas, no hubo testigos, en la información obtenida sobre el lugar de los hechos se señaló fueron detenidos las personas de nombres CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ, REY MARTÍN VALLE ANTUNA, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y CARLOS VALENTÍN GARCÍA GALLEGOS. Asimismo, en el registro de cadena de custodia, relativo a entrega de los indicios o evidencias al Ministerio Público, se asentó entre otras cosas, que aseguraron y entregaron envoltorios de plástico transparentes, conteniendo en su interior un polvo blanco y granulado conocido como cristal.Elementos de prueba que se tornan creíbles con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de objetos asegurados al parecer droga, en la que la autoridad ministerial tuvo ante la vista quince envoltorios debidamente confeccionados, conteniendo en su interior una sustancia de color blanca y granulada con las características físicas a la droga conocida como cristal. A lo que se le suma lo arrojado en el dictamen de análisis químico de identificación de droga, en el que se determinó que del análisis de las treinta y nueve muestras de la sustancia granulada con un peso bruto total de 21.55 gramos y un peso neto total de 18.73 gramos, se les identificó como metanfetaminas y estaba considerada como psicotrópico dentro del artículo 245, de la Ley General de Salud.De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que los imputados alrededor de las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce, cuando fueron detenidos en el Boulevard colonia Urbi Villa del Rey, de ésta Ciudad, por los elementos captores les encontraron en su poder y dentro de su ámbito de disponibilidad material y jurídica treinta y nueve muestras debidamente confeccionadas conteniendo una sustancia granulada, misma que al ser analizada por peritos químicos en pericial química allegada a la indagatoria, determinaron que se les identificó como metanfetamina y estaba considerado como psicotrópico dentro del artículo 245, de la Ley General de Salud. Sin que sea óbice a la anterior determinación el hecho de que los imputados REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, en sede judicial al rendir sus declaraciones preparatorias (Exp.339/2014, ff.1176 y 1177.1616 y 1617), de manera congruente y similar señalaron que el día de sus detenciones no les encontraron droga en su poder, refiriendo el primero de ellos que trabajaba en la pesca. Asimismo, en ampliaciones de declaraciones a cargo de JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA y REY MARTÍN VALLE ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014, y 342/2014, Tomo II, f.1397.1398), de manera similar narraron que sus detenciones no fueron como lo señalaron los agentes aprehensores, ya que fueron detenidos en la casa de su hermana en la colonia Ubi Villa del Rey, y ese día no traían armas, ni droga. Reiterando sus dichos en las diversas diligencias en las que tuvieron intervención (careos con agentes aprehensores).También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva que las anteriores argumentaciones dadas por cada acusado ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierten, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acreditan de manera alguna sus aseveraciones dadas en sede judicial (diligencias de careos), y contrario a ello se cuenta en la etapa de instrucción con el desahogo de los careos sostenidos entre los agentes JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR, ADRIÁN IVÁN MACHADO MATA, ARGEL ASAEL LUNA DELGADO, JAVIER AGUIRRE ZAMORA con el acusado JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014, y 342/2014, Tomo II, f.1424.1422.1421.1535), diligencias en las que los agentes ratificaban el contenido del parte informativo agregado en autos y que no estaban de acuerdo con su careado porque fue detenido en tránsito y las cosas sucedieron como se plasmó en el parte.Señalando el primero que su función fue resguardar el área.Refiriendo los agentes LUNA DELGADO y ÁVILA VERDUGO que su careado fue detenido en tránsito y se les encontró la droga y las armas.Lo que se corrobora con el resultado de las diligencias de careos celebrados entre los agentes JUAN CARLOS RENDÓN AGUILAR, ADRIÁN IVÁN MACHADO MATA, ARGEL ASAEL LUNA DELGADO, JUAN IGNACIO ÁVILA VERDUGO, CHRISTIAN ADRIÁN ORTEGA ROSAS y JAVIER AGUIRRE ZAMORA con el acusado REY MARTÌN VALLE ATUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014, y 342/2014, Tomo II, f.1425.1423.1431.1536.1537.1538), probanzas en las que los agentes ratificaron el contenido del informe rendido por ellos, y que no estaban de acuerdo con su careado porque las cosas sucedieron como se plasmó en el informe de referencia.Señalando el primero que su función fue resguardar el área.Refiriendo los agentes LUNA DELGADO y ÁVILA VERDUGO que su careado fue detenido en tránsito, y se les encontró la droga y las armas.De ahí se deriva, que los acusados negaron el hecho delictivo que se les imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de sus responsabilidades y sus versiones exculpatorias carecen de la eficacia jurídica, pues no estaba acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibieron probanza alguna que refrendara sus dichos, que solo fue una estrategia, pues el dicho de los imputados lejos de verse corroborado, se encuentran aislado y no avalados con ningún otro dato o medio de prueba que les brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir sus responsabilidades y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de éstos, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105, cuyo rubro es: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL”. De igual manera, por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los numerales 234, 473, 474 y 479, de la Ley General de Salud, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDA, en términos de los lineamientos normativos previstos en los artículos 13, fracción II, y 9, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tienen un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se pueden demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en la comisión del ilícito que se les imputa, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destacan por su relevancia probatoria la confesión ministerial rendida por el enjuiciado, la cual fue vertida de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiese sido rendida bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. En las que el acusado aceptó que cuando fue detenido por los agentes aprehensores le encontraron droga conocida como marihuana en su poder. En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, cuyo rubro es: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA”. Confesiones lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo es el informe de orden de investigación con una persona presentada y droga asegurada, en el que los elementos captores fueron contestes y uniformes en manifestar que aproximadamente a las 14:30 horas del día once de noviembre de dos mil catorce, se dieron cuenta que el acusado caminaba de norte a sur por la calle Benito Juárez, en el poblado de Vicam, Sonora, y cuando notó la presencia de la policía dobló a la calle Francisco Pluma Blanca, donde fue detenido y revisado encontrándole en su bolsa delantera de su short seis envoltorios de papel periódico conteniendo en su interior una hierba verde y seca con las características físicas a la marihuana, y en su bolsa izquierda se le aseguró cuatro envoltorios similares a los otros seis envoltorios. Reiterando los agentes captores lo asentado en el informe policiaco, al manifestar que la droga que tuvieron ante su vista era la misma que le encontraron y aseguraron al acusado al momento de su detención. Lo que se corrobora con el contenido del registro de cadena de custodia, relativo a preservación del lugar de los hechos y/o hallazgo, se asentó que fue en la calle Benito Juárez esquina con Francisco Pluma Blanca, de la colonia Barrio la Escuelita, Vicam, Sonora, donde se asentó que no se acordó el lugar, no se realizó fijación fotográfica y/o video grabación, no se alteró el lugar de los hechos, no hubo víctimas, no hubo vehículos implicados, no hubo testigos, y se detuvo a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA. Asimismo, en el registro de cadena de custodia, relativo a entrega de los indicios o evidencias al Ministerio Público, se asentó entre otras cosas, que aseguraron y entregaron diez envoltorios pequeños de papel periódico conteniendo en su interior hierba verde y seca con las características propias de la marihuana.Elementos de prueba que se tornan creíbles con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de objetos asegurados al parecer droga, en la que la autoridad ministerial tuvo ante la vista diez envoltorios pequeños de papel periódico conteniendo en su interior hierba verde y seca con las características propias de la marihuana. A lo que se le suma lo arrojado en el dictamen de análisis químico de identificación de droga, en el que se determinó que del análisis de las diez muestras del vegetal verde y seco con un peso bruto total de 97.76 gramos y un peso neto total de 56.36 gramos, se les identificó como cannabis sativa y estaba considerada como estupefaciente dentro del artículo 234, de la Ley General de Salud.De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que el imputado alrededor de las catorce horas con treinta minutos del día once de noviembre de dos mil catorce, cuando fue detenido en la calle Benito Juárez esquina con Francisco Pluma Blanca, de la colonia Barrio la Escuelita, de la población de Vicam, Sonora, por los elementos captores les encontraron en su poder y dentro de su ámbito de disponibilidad material y jurídica diez envoltorios pequeños de papel periódico conteniendo en su interior hierba verde y seca con las características propias de la marihuana, misma que al ser analizada por peritos químicos en pericial química allegada a la indagatoria, determinaron que se les identificó como cannabis sativa y estaba considerado como estupefaciente dentro del artículo 234, de la Ley General de Salud. Sin que sea óbice a la anterior determinación el hecho de que el imputado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en vía de ampliación de declaración (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff. 1406-1411), señaló que no fue detenido en la calle, sino que los agentes sin orden ni nada lo sacaron de su casa el día once de noviembre de dos mil catorce, alrededor de las cuatro de la tarde y era falso que lo hayan detenido con doce envoltorios de droga. Reiterando su dicho en las diversas diligencias en las que tuvo intervención (careos con agentes aprehensores).También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva que las anteriores argumentaciones dadas por el acusado ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que la vierte, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acredita de manera alguna sus aseveraciones dadas en sede judicial (diligencias de careos), y contrario a ello se cuenta en la etapa de instrucción con el desahogo de los careos sostenidos entre los agentes GILDARDO ÁVILEZ MURRIETA y GILBERTO LEYVA LEYVA con el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014, y 342/2014, Tomo II, ff.1438 y 1439.1441 y 1442), diligencias en las que los agentes ratificaron el contenido del parte informativo agregado en autos, y que no estaban de acuerdo con su careado porque la realidad estaba en el parte, ya que su careado fue detenido en la calle y la droga se le aseguró en las bolsas delanteras del short.De ahí se deriva, que el acusado negó el hecho delictivo que se le imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de su responsabilidad y su versión exculpatoria carece de la eficacia jurídica, pues no estaba acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibió probanza alguna que refrendara su dicho, que solo fue una estrategia, pues el dicho del imputado lejos de verse corroborado, se encuentran aislado y no avalado con ningún otro dato o medio de prueba que le brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir su responsabilidad y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de éste, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105, cuyo rubro es: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL”. Por otra parte, y si bien obra en autos la declaración testimonial de MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZAVALA (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff.1457 y 1458), quien relató que su sobrino OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA se encontraba como a las cuatro y media de la tarde en la tienda ubicada contra esquina de su casa abarrotes denominado “EL RAYADO”, cuando se dio cuenta que se bajaron varios policías estatales y entraron a la casa de su hermana AMADA ANGELINA HERRERA ZAVALA de donde sacaron a su sobrino subiéndolo a unas camionetas y se lo llevaron de dicho lugar. Sin embargo, quien resuelve en definitiva se remite a las manifestaciones dilucidadas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias. Además, y si bien el acusado OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, al rendir ampliación de declaración por escrito (Exp. 336/2014, acumulado a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II, ff. 1406-1411), señaló que no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, y si la firmó fue porque fue golpeado en su humanidad y amenazado con empapelar a su mamá si no cooperaba. Sin embargo, este juzgador se remite a las manifestaciones dilucidadas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias. Asimismo, respecto a la responsabilidad penal plena de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, previsto en los artículos 179, 180, primer párrafo, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, en términos de los lineamientos normativos previstos en los artículos 11, fracción I, y 6, fracción I, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tienen un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de en la comisión del ilícito que se le imputa, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria la confesión ministerial rendida por el enjuiciado, la cual fue vertida de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiese sido rendida bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. En la que el encausado admitió que el cinco de noviembre de dos mil catorce, se encontraba en labores de vigilancia y recorrido en compañía del agente JOEL MACIAS, momentos en que tuvieron ante las vista el vehículo Explorer, color blanco, y la persona de apodo “EL BEBITO” le dijo a su compañero que “quería llegar a un arreglo, que le hablará al encargado de turno, que lo veía a un lado de la telesecundaria”. Situación que JOEL MACIAS le hizo del conocimiento al encargado del turno, acudiendo al lugar indicado por diversos extremos, donde “EL PULGAS” se vino hacía JOEL MACIAS y “EL BEBITO” le dijo a él que “le entregará el arma de fuego o sino lo cargaba la verga”, dándose cuenta que ambas personas desarmaron a sus compañeros policías, ignorando de que platicaban los amigos de “EL BEBITO” con el encargado del turno, y como no acordaron nada, los tiraron al suelo, pusieron boca abajo, y “EL BEBITO” le dijo “usted sáquele punta a la verga, y no se pare, porque si lo hace se lo va a cargar la verga”, motivo por el cual salió corriendo escuchando varias detonaciones de arma de fuego, cuando iba corriendo le habló la radio operadora DULCE RUBI GALLEGOS y le dijo que “MIGUEL GAXIOLA y sus compañeros no le contestaban”, comentándole ello sucedido. Se regresó al lugar del hecho y se dio cuenta que sus compañeros estaban tirados sobre el suelo sin vida, escondiéndose en unos matorrales esperando el apoyo. En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, cuyo rubro es: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA”. Confesiones lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo son las imputaciones firmes y directas que emergen en su contra JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS” y JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, al señalar el primero de ellos que encontraba en compañía de su hermano de apodo “EL BEBITO”, VALENTÍN, “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL MACACO”, “EL NARZI”, “EL CHIRRIAS” y los viqueños, a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando en su poder armas de fuego, en eso los viqueños comentaron que “tenían que llegar a un arreglo con la policía municipal de Bahía de Lobos, para que no molestaran a las personas en la venta de cristal, ya que querían que trabajaran para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, por lo que el coacusado JOSÉ ARMANDO ÁVILA VALLE de apodo “EL PULGAS” le habló al acusado y le dijo que “quería llegar a un arreglo y deseaban hablar con el encargado de turno, que se veían a un lado de la telesecundaria”, contestándole el encargado de turno “que si se iba a hacer”. En el lugar indicado uno de los viqueños le dijo que “se bajará y fuera a la patrulla donde venía el acusado y la persona que venía de chofer lo matara”, por lo que bajo al policía que conducía la patrulla, lo puso boca abajo, en eso “EL SENO”, CHRISTIAN, “EL CHIRRIAS”, “EL MACACO”, “EL KIKO” y el otro viqueño bajaron a los demás policías, y él le disparó al policía que tenía boca abajo, mientras que sus compañeros les dispararon a los demás policías. Posteriormente, los viqueños querían privar de la vida al acusado sin embargo, su hermano JESÚS ARMANDO le dijo que “así no era el pedo, que solo se iba a hacer un arreglo con la autoridad, y que no había que matar a GASPAR porque fue quien los contactó”, dejándolo ir del lugar del hecho. Por su parte, el segundo dijo que andaba en compañía de los viqueños a bordo del vehículo Explorer, color blanco, portando armas de fuego en su poder, quienes le ordenaron que contactará a su primo, el acusado para que le dijera al encargado de turno que querían llegar a un arreglo en la venta de drogas en Bahía de Lobos, que lo veía a un lado de la telesecundaria, como así lo hizo, y cuando estaban en el lugar acordado llegaron dos unidades de la policía municipal, en eso REY MARTÍN le dijo a su hermano JOSÉ EDUARDO que se bajará y fuera a la patrulla donde venía el acusado y al chofer lo matará, en eso JOSÉ EDUARDO le disparó al agente que conducía la patrulla, mientras las demás personas disparaban sus armas en contra de los demás policías, dejando los viqueños con vida al acusado, pues fue la persona quien consiguió el contacto con el encargado de turno y los demás agentes, aunado a la circunstancia de que era familiar de “EL BEBITO” y “EL PULGAS”. Circunstancias que corroboró OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” al referir que estaba con CHRISTIAN y MARCOS URREA y comentaron que “irían a Bahía de Lobos para matar a los policías de esa población, ya que así se los había ordenado “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, porque no habían querido hacer arreglo para ellos”. Por lo que abordaron el vehículo Explorer, color blanco, y pasaron por “EL BEBITO” y “EL PULGAS”, y se trasladaron cerca de la telesecundaria, en donde llegaron dos unidades de la policía municipal, y el CHRISTIAN le dijo a JOSÉ EDUARDO y a JESÚS ARMANDO que se fueran sobre la patrulla donde venían dos policías, y los sometieran, como así lo hicieron. Mientras “EL SOBRINO”, CHRISTIAN y él sometieron a los demás policías que abordaban la otra patrulla y los privaron de la vida, perdonándole la vida a GASPAR QUIÑONEZ porque había sido la persona quien contactó a los policías para arreglarse. A mayor abundamiento se cuenta con la declaración testimonial de RUBI GALLEGOS NAVARRO al señalar que el día del hecho por la noche, estaba laborando como radio operadora, momentos en que el encargado de turno JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ le habló a JOEL MACIAS LÓPEZ, quien le reportaba gente armada en Bahía de Lobos, a bordo de un vehículo Explorer, de color blanco, trasladándose el encargado de turno en compañía de los agentes CESAR y JOSÉ LUIS a bordo de la unidad 022 para un recorrido en dicha población. A los quince minutos, y por medio del radio JOEL y el encargado estuvieron en constante comunicación y se pusieron de acuerdo en donde los iban a esperar las personas que iban a contactar. A los dos minutos de haber terminado la conversación, por la frecuencia de radio MIGUEL GAXIOLA le dijo a JOEL 8, vamos a hacer 3 en el 2, cuando vean las luces de la unidad te vienes para llegar juntos, contestándoles JOEL 14. Se puso en contacto por la frecuencia de radio con las unidades 022 y 018 y no tuvo respuesta y sus compañeros no le contestaron sus teléfonos celulares. Por lo que se comunicó con el acusado quien le dijo que “les quitaron las armas de fuego y los encañonaron, hay detonaciones, que salió corriendo en un descuido de sus agresores, quienes les disparaban, pero los balazos le pegaban en los pies, escondiéndose en unas compuertas”. Le volvió a marcar al acusado y le dijo que “ya iba el apoyo”, marcándole de nueva cuenta a los tres minutos y el acusado le dijo que “los pasivos estaban muertos”. Asimismo, se cuenta en el sumario con las declaraciones testimoniales de MIGUEL ÁNGEL ROCHA AYÓN, FERNANDO TORRES LUGO y JORGE ALBERTO JIMÉNEZ SIMA, toda vez que el primero de ellos narró que se trasladó al lugar del hecho y en el trayecto el oficial de guardia le dijo que el acusado estaba ocultó en un sifón, retirado del lugar de donde había sucedido el evento, y al llegar al lugar le gritaron al acusado por su nombre quien salió a los minutos de entre el monte donde estaba escondido, Por su parte, el segundo de los testigos relató que acudió al lugar del hecho, donde el acusado le dijo que “los sorprendieron a balazos, ya que los encañonaron con armas, ordenándoles se arrojaran al suelo, les quitaron las armas de cargo, escuchándose para la unidad 022 unos disparos y que la persona que lo cuidaba, volteó a donde se escucharon las detonaciones, circunstancia que aprovechó y rodó por el suelo, se levantó y salió a fuerza de carrera por la orilla del cerco de la escuela, desconociendo quien sean los sujetos”. Y el tercer ateste declaró que cuando estaba en el lugar del hecho le habló la radio operadora y le dijo que “el acusado estaba escondido, que no salía porque no sabía si eran ellos o los atacantes que dieron muerte a sus compañeros”. De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que el imputado encontrándose en funciones como agente de la Policía Preventiva Municipal, de San Ignacio Río Muerto, Sonora, se prestó con su familia los coacusados JOSÉ EDUARDO y JESÚS ARMANDO, de apellidos ÁVILA VALLE, para que se llevará el encuentro entre personas dedicadas al crimen organizado y los pasivos que laboraban como policías municipales, a sabiendas que dichas personas los superaban el número y en armamento, aunado al hecho de que tenía conocimiento que el encuentro sería en relación a la plaza de distribución de drogas al menudeo en la población de Bahía de Lobos, para la gente de “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO”, comunicándole el acusado al agente de la policía JOEL MACIAS para que éste le dijera al encargado del turno que se veían a un lado de la telesecundaria, y como no se llegó a ningún acuerdo, los coacusados de apodos “EL BEBITO”, “EL PULGAS”, CHRISTIAN, coparticipes los viqueños y demás personas, desarmaron a los pasivos apoderándose de sus armas de cargo y posteriormente los privaron de la vida. Procurando el acusado de ese modo la impunidad de los delitos, ya que antes de que el acusado le dijera al pasivo JOEL MACIAS quien era su compañero de unidad y delegación, que le hablará al encargado del turno, éste pudo haber hecho actos voluntarios como persona que vela por los intereses de la sociedad, que no era bueno llevar a cabo la cita, ya que según refirió el acusado de apodo “EL BEBITO” que los iban a visitar la gente que trabajaba para “EL DOSCIENTOS y/o EL LICENCIADO” y que si no llegaban a un acuerdo previo para trabajar en la distribución de drogas y tener consigo la plaza, los privarían de la vida. Apoya a todo lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, cuyo rubro es: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA”. También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, cuyo rubro dice:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”.A lo que se le suma, la Tesis aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS 2004754, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), Página 1055, del siguiente rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS”Sin que sea óbice a la anterior determinación el hecho de que el imputado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, al rendir declaración preparatoria (Exp. 336/2014, ff.992 y 993), se reservó el derecho a rendir declaración, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad sino el ejercicio de un derecho constitucional.Y al celebrarse diligencia de careos entre los coacusados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA con el acusado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ (Exp. 336/2014, acumulados a los exp. 338/2014, 339/2014 y 342/2014, Tomo II,f. 1313.1314.1471), señaló que estaba parcialmente de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, en lo que no estaba de acuerdo era donde decía que vio a sus careados en el lugar del hecho, porque él no los vio, ya que salió corriendo del lugar.Asimismo, refirió que no estaba de acuerdo en lo referente de que conocía a HERRERA ZAVALA, porque las personas quienes privaron de la vida a sus compañeros estaban encapuchadas y lo único que hizo fue que corrió y se defendió en cuestión de segundo para salvar su vida.Sin embargo, de estos medios de prueba se infieren que el acusado de referencia se retracta de sus señalamientos realizados hacía los coacusados pretendiendo favorecerlos con ello, siendo que para el suscrito no resultan suficientes las argumentaciones en que se basaron las retractaciones aludidas, circunstancias que no eran suficientes para desvirtuar los señalamientos iniciales existentes en autos, los que resultan bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del aquí sentenciado.Por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por este sobre la versión de los hechos que manifestó en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren.Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve en definitiva se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones, toda vez que los cambios realizados en estas diligencias por el acusado, no se encuentran justificadas, menos aún avaladas o respaldadas con otros datos o medios de prueba para otorgarles eficacia jurídica.Ya que las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones.Pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a las posteriores, en las que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar la responsabilidad del acusado de mérito.Ya que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento.De ahí, que este criterio jurídico, que da preferencia a las disposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo tratándose de retractaciones por el acusado, sino por el ofendido, testigos y coacusados. Resulta aplicable a lo anterior, las Tesis Jurisprudenciales de la Novena Época, con números de registro 201062 y 201617, cuyos rubros son: “RETRACTACIÓN INEFICIENTE”.“RETRACTACION. INMEDIATEZ”. Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito; registro número 2006896, página, 952, cuyo rubro es: “RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO”.Del mismo modo, resulta aplicable la diversa Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro número 222058, página, 114, cuyo rubro es el siguiente: “CAREOS. LA RETRACTACIÓN PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE”. Ante ello, lo procedente es dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO y ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, cometido el primero en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, y el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA.Asimismo, se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETANINAS, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD. Por otra parte, se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD. Además, se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, cometido en agravio de LA SOCIEDAD. De ahí que se estime que GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, realizaron directamente los delitos imputados, en términos de los lineamientos normativos previstos en los artículos 13, fracción II, y 9, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal, y 6, fracción I, y 11, fracción III, del Código Penal para el Estado de Sonora, que señalan: “Artículo 9 (párrafo primero).- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. “Artículo 13.- Son autores o participes del delito: …I.- (…)…II.- (…).- Los que los realicen por sí;…III.- (…)…IV.- (…)…V.- (…)…VI.- (…)…VII.- (…)…VII.- (…)” “Artículo 6. - Los delitos pueden ser: …I.- Dolosos; y …II.- (…)”.“Artículo 11.- Formas de intervención: …I.- Es autor directo: quien lo realice por sí;…II.- (…)…III.-(…) …IV.- (…)…V.- (…)…VI.- (…)”. Dichos preceptos legales, reconocen como responsables de un delito, a quienes, como en el caso, dolosamente lo realizaron. Entonces, es evidente que los aquí sentenciados tuvieron el dominio funcional del hecho, en tanto que tuvieron la posibilidad de decidir sobre el curso y realización de las conductas ilícitas, además, con sus actuares colmaron las exigencias del tipo penal de que se trata, porque tuvieron parte en la ejecución material de la conducta delictiva. Ilustra lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XV, Segunda Parte, página 124, que dice: “PARTICIPACIÓN DELICTUOSA. En orden a la participación delictuosa, son responsables de los delitos los autores, cómplices y encubridores. Dentro de los primeros se distinguen: a) el autor intelectual o instigador; b) el autor mediato y c) el autor material; dentro de la clasificación general apuntada, los coautores quedan comprendidos dentro de la primera especie, o sea de los autores; a los cómplices se les denomina también auxiliadores y los encubridores quedan incluidos cuando participan con posterioridad al delito pero "por acuerdo previo". Por autor debe entenderse a aquel "que realiza con la propia conducta el modelo legal del delito". Coautor es el que realiza con su conducta una parte de la acción que causa el resultado, respondiendo del acto conjunto, aunque no haya realizado personalmente las características típicas”. Ilustra la anterior consideración, la tesis aislada CV1/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 206, que dice: “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla”. Por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivos y volitivo que integran el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 13, fracción II, y 9, primer párrafo, del Código Penal Federal y 6, fracción I, y 11, fracción III, del Código Penal para el Estado de Sonora, sin que de autos se desprenda que sus actuares hayan sido desplegados bajo error invencible de ese tipo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS, CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS SE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA e INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, cometidos en concurso real de delitos, perpetrados el primero en agravio de quienes en vida llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, el tercero y el cuarto en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD y el quinto en detrimento de LA SOCIEDAD, por lo que ante ello se sostiene la SENTENCIA CONDENATORIA en contra de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”. V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.- Demostrada como quedó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, y la plena responsabilidad de los aquí sentenciados, se procede determinar las penas a que se ha hecho acreedor JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde a los sentenciados, y a los diversos artículos 6, fracción I, 11, fracción I, en relación con el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del mismo Código en la materia, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 258, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, establece una pena de VEINTICINCO a CINCUENTA años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, de citado Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Asimismo, demostrada como quedó la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, y la plena responsabilidad de los aquí sentenciados, se procede determinar las penas a que se ha hecho acreedor JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde a los sentenciados, y a los diversos artículos 6, fracción I, 11, fracción I, en relación con el artículo 309, primer párrafo, fracción I, del mismo Código en la materia, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 309, primer párrafo, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, establece una pena de TRES a DOCE años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, de citado Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Por otra parte, demostrada como quedó la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS, y la plena responsabilidad de los aquí sentenciados, a efecto de determinar las penas a las que se ha hecho acreedor CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde a los sentenciados, y a los diversos artículos 13, fracción II, y 9, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal, en relación con el artículo 477, de la Ley General de Salud, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 477, de la Ley General de Salud, establece una pena de DIEZ meses a TRES años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. También, demostrada como quedó la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, y la plena responsabilidad del aquí sentenciado, a efecto de determinar la pena a la que se ha hecho acreedor OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde al sentenciado, y a los diversos artículos 13, fracción II, y 9, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal, en relación con el artículo 477, de la Ley General de Salud, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 477, de la Ley General de Salud, establece una pena de DIEZ meses a TRES años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Además, demostrada como quedó la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, y la plena responsabilidad del aquí sentenciado, a efecto de determinar la pena a la que se ha hecho acreedor GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde al sentenciado, y a los diversos artículos 6, fracción I, 11, fracción I, en relación con los artículos 179, 180, primer párrafo, fracción VIII, ambos del mismo Código en la materia, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 180, primer párrafo, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Sonora, establece una pena de UNO a OCHO años de prisión, cuando se procure la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, absteniéndose de hacer, inmediatamente, la denuncia de los hechos, pero de acuerdo a lo establecido por el diverso numeral 179, del ordenamiento antes invocado, las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una mitad cuando el delito de abuso de autoridad, sea cometido por servidores públicos miembros de alguna corporación policial, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Y toda vez que, al encontrarnos ante un concurso real de delito, de conformidad con los artículos 15, primer párrafo, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, se les impondrá a los sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, la pena correspondiente al delito que merezca pena mayor, la cual se aumentará con la correspondiente a la suma de los diversos delitos. En ese tenor, los delitos materia del concurso, el que merece pena mayor lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, misma pena que se aumentará a la pena correspondiente para el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, penas privativas de libertad que se aumentaran a la pena correspondiente para el delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL (para el tercer acusado), las que a su vez se aumentaran a la pena correspondiente para el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS (respecto a los acusados quinto, sexto, séptimo y octavo), dichas penas se aumentaran a la pena correspondiente para el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA (respecto al último acusado). Debiendo precisarse que, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Pulgas), que contaba con cuarenta y dos años de edad, que su fecha de nacimiento era el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos, que era originario de ésta Ciudad, de estado civil casado, que sus padres eran David Ávila Rodríguez y Martha Elía Valle Díaz, que tenía su domicilio en calle Principal a un costado del abarrotes Rosy, en Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario de doscientos pesos diarios, que sí sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta el quinto año de primaria, que tenía seis hermanos, ocupaba el cuarto lugar en el orden de los nacimientos, que era afecto a las drogas (marihuana), que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que no tenía tatuajes, que no tenía discapacidad, que no tenía relación con los ofendidos, y el día de los hechos estaba en estado normal. Por su parte, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Bebo), que contaba con treinta y tres años de edad, que su fecha de nacimiento era el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, que era originario de Valle de Lobos, San Ignacio Río Muerto, Sonora, estado civil casado, que sus padres eran David Ávila Rodríguez y Martha Elía Valle Díaz, que tenía su domicilio en calle Principal a un costado del abarrotes Rosy, en Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario de ciento cincuenta a doscientos pesos diarios, que sí sabía leer y escribir, ya que había terminado la secundaria, que era afecto a las drogas (cocaína), que sí tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, si tenía relación con los ofendidos, y contaba con procesos en otros juzgados por delito federal. Asimismo, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Huevo), que contaba con cuarenta y nueve años de edad, que su fecha de nacimiento era el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, que era originario de San Ignacio Río Muerto, Sonora, de estado civil casado, que sus padres eran Eulalio Quiñonez Corral y Antonia Díaz Ayala, que tenía su domicilio en calle Independencia y Machi López de la colonia el Gallito de San Ignacio Río Muerto, Sonora, que se dedicaba a la policía municipal, por lo que percibía el salario de dos mil quinientos pesos a la quincena, que sí sabía leer y escribir, ya que había terminado la secundaria, que tenía doce hermanos, ocupaba el séptimo lugar en el orden de los nacimientos, que no afecto a las drogas, que sí tomaba bebidas embriagantes, que no fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que no tenía tatuajes, que no tenía discapacidad, que no tenía relación con los ofendidos, ya que solo eran sus compañeros de trabajo, y el día de los hechos estaba en estado normal. De igual manera, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Macaco), que contaba con treinta y ocho años de edad, que su fecha de nacimiento era el diez de enero de dos mil novecientos setenta y seis, que era originario de Bahía de Lobos, de estado civil casado, que sus padres eran Hipólito Nieblas Armenta y Margarita Camacho Castro, que tenía su domicilio en calle s/n, Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario de ochenta pesos diarios, que sí sabía leer y escribir, que no cursó estudios, que tenía cuatro hermanos, que era afecto a las drogas, que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que no tenía tatuajes, que no tenía discapacidad, que no tenía relación con los ofendidos. También, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Kiko), que contaba con treinta y dos años de edad, que su fecha de nacimiento era el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que era originario de Bahía de Lobos, de estado civil soltero, que sus padres eran Pastor García López y Basilia Ceballos Valenzuela, que tenía su domicilio en Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario de cien pesos diarios, que sí sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta el sexo año de primaria, que tenía cuatro hermanos, que era afecto a las drogas, que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que tenía un tatuaje en el brazo derecho siendo las letras c y v, que no tenía discapacidad, que no tenía relación con los ofendidos. Igualmente, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Narzi), que contaba con treinta y dos años de edad, que su fecha de nacimiento era el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos, que era originario de Bahía de Lobos, que sus padres eran Alma Rosa Antuna Bobadilla y José Alfredo Lizárraga Antuna, que tenía su domicilio en Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario de cuatrocientos pesos mensuales, que sí sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta la secundaria, que tenía dos hermanos, que no era afecto a las drogas, que no tomaba bebidas embriagantes, que no fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que no tenía tatuajes, que no tenía discapacidad, que no tenía relación con los ofendidos. Mientras que, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Chirrias), que contaba con veintiocho años de edad, que su fecha de nacimiento era el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que era originario de ésta Ciudad, de estado civil casado, que sus padres eran Juan Martín Valle Gil y Alma Rosa Antuna Bobadilla, que tenía su domicilio en Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario de ciento cincuenta pesos diarios, que sí sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta la secundaria, que tenía dos hermanos, ocupaba el tercer lugar en el orden de los nacimientos, que era afecto a las drogas (cristal), que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que no tenía tatuajes, que no tenía discapacidad, que no tenía relación con los ofendidos. Además, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Seno), que contaba con veintiún años de edad, que su fecha de nacimiento era el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, de estado civil soltero, que sus padres eran Amada Angelina Herrera Zavala y no tenía papá, que tenía su domicilio en calle Francisco Pluma Blanca, número 3, del Barrio de la Escuelita de Vicam, Sonora, que era jornalero, por lo que percibía el salario de ciento cincuenta pesos diarios, que sí sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta cuarto semestre de preparatoria, que tenía tres hermanos, que era afecto a las drogas (cristal), que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no había sido procesado anteriormente, que sí tenía un tatuaje con su nombre OSCAR en la espalda arriba en medio de las paletas, y que el día del hecho estaba con su novia. Y, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado, se toman en cuenta las aportadas por CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (Jetón), que contaba con treinta y dos años de edad, que su fecha de nacimiento era el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, que era originario de ésta Ciudad, de estado civil unión libre, que sus padres eran Carlos Soto Cota y Silvia Velázquez y Silvia Velázquez Calavario, que tenía su domicilio en Bahía de Lobos, que se dedicaba a la pesca, por lo que percibía el salario mínimo, que sí sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta la secundaria terminada, que era afecto a las drogas (cristal), que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que sí había sido procesado anteriormente por delito federal y que desconocía los hechos. Ahora bien, resulta preciso hacer mención que no es dable tomar en cuenta las circunstancias personales de los sentenciados, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, son circunstancias peculiares de los autores del ilícito, y que si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como sus comportamientos posteriores a los hechos ilícitos y las demás condiciones en que se encontraban al momento de su comisión pueden ser circunstancias que se refieren a la personalidad, dichas circunstancias pueden y deben considerarse en la individualización de la pena y medidas de seguridad siempre y cuando tengan relación directa con el hecho que se sanciona, pues estos son aspectos objetivos del hecho criminal. Así las cosas, en el ejercicio de la individualización de las penas, los jueces deben atender tanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito como las personales del autor del ilícito, siempre que estas últimas guarden relación con el hecho cometido, lo que en la especie no aconteció. Para mayor referencia de éste criterio, véase la página sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/20848.pdf . Se cita por aplicable la Tesis Jurisprudencial II.2º.P. J/18, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2450, que a la letra dice: “PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enunciación ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino por el contrario, el órgano jurisdiccional sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado”. En cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, les perjudica a los aquí sentenciados el hecho de no haber mostrado ningún tipo de arrepentimiento, siendo evidente que no tienen aprecio alguno por la vida y la dignidad de las personas. Asimismo, en cuanto a los ilícitos de homicidio calificado, les perjudica el haber cometido tal agresión por el solo hecho de que no se llegó a un arreglo con la policía municipal de la población de Bahía de Lobos, en cuanto a la plaza de distribución de drogas al menudeo para diversa célula criminal. Cabe decirle al acusador que ni la gravedad del delito ni la pérdida de la vida como extensión del daño causado, en el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, en número de cuatro, son factores considerables para la individualización de la sanción, pues es precisamente porque el delito que nos ocupa es de los más graves y porque está de por medio la vida de las personas, que el legislador ya previo penas tan severas para el comisor de un delito de esa naturaleza, y considerar ahora ese aspecto, pero para individualizar la sanción, implicaría penalizar al imputado dos veces por la misma circunstancia. Todas las circunstancias anteriormente reseñadas, llevan a concluir que el grado de reprochabilidad social revelado por JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, OSCAR ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, en agravio de quien en vida llevará el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, que se tuvo por demostrado, por lo que se llega a la determinación que el grado de reprochabilidad para cada uno de los imputados se ubica para el delito que se les atribuye en el punto mínima legal, por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece textualmente que: “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición…se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior…”, siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión, se considera justo, condigno y congruente, imponerle a cada uno de los sentenciados la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Penalidad a la que, por actualizarse en el caso el concurso real de delitos, de conformidad con los artículos 15, segundo supuesto, y 70 primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en virtud de que con su accionar los encausados cometieron varios delitos, se aumenta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, por el cual se encontró responsable a dichos acusados, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual también se ubica en el punto mínimo, que se tuvo por demostrado, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal de Sonora, se considera justo y congruente imponerle a cada uno de los aquí sentenciados la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Penas a las cuales se le suma, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, por el cual se encontró responsable a los acusados de referencia, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual también se ubica en el punto mínimo, que se tuvo por demostrado, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal de Sonora, se considera justo y congruente imponerle a cada uno de los aquí sentenciados la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). A las anteriores penas se les deberán sumar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, por el cual se encontró responsable a los encausados de mérito, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual también se ubica en el punto mínimo, que se tuvo por demostrado, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal de Sonora, se considera justo y congruente imponerle a cada uno de los aquí sentenciados la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Asimismo, a dichas penas, se le deberán sumar por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, cometido en agravio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, y por el cual se encontró responsable a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual se ubica en el punto mínimo, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 309, párrafo primero, fracción I, del Código Penal de Sonora, que prevé penas de tres a doce años de prisión; se considera justo y congruente imponerle a cada uno de los aquí sentenciados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Penas a las cuales se le suma, a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por encontrarse plenamente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, y por el cual se encontró responsable a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual se ubica en el punto mínimo, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 180, párrafo primero, fracción VIII, del Código Penal de Sonora, que prevé penas de uno a ocho años de prisión y de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión pública; se considera justo y congruente imponerle al aquí sentenciado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y VEINTE DÍAS MULTA, equivalente ésta a $1,345.80 M.N. (MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Sanción privativa de libertad, que se aumentará, en una mitad de conformidad con el artículo 179, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece textualmente “Cuando los delitos de abuso de autoridad…sean cometidos por servidores públicos miembros de una corporación policial, las penas previstas se aumentarán en una mitad y, además se impondrán, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”. Resultando una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, de lo anterior se le impone a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, la pena total por la comisión de éste ilícito de UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN y VEINTE DÍAS MULTA, equivalente ésta a $1,345.80 M.N. (MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL). Asimismo, y como parte integrante de la sanción, para el delito de incumplimiento de un deber legal, se ordena se destituya al encausado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ para desempeñarse como servidor público, específicamente como agente de Policía de Tránsito Municipal, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena girar atento oficio con copias certificadas de la misma al Coronel de Infantería Retirado de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de ésta Ciudad y al C. Presidente de la Junta de Honor, Selección y Promoción del Municipio de Cajeme, para su conocimiento, tomen las medidas conducentes y surtan los efectos legales a que haya lugar. Además, se ordena se le inhabilite al aquí sentenciado por el término de un AÑO para desempeñar un empleo, cargo o comisión público, debiéndose girar atento oficio con copia certificadas de la presente sentencia una vez que la misma cause estado al C. Presidente Municipal de H. Ayuntamiento de Cajeme y C. Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. De igual manera, a dichas penas se le deberán sumar, por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, y por el cual se encontró responsable a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual se ubica en el punto mínimo, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 309, párrafo primero, fracción I, del Código Penal de Sonora, que prevé penas de diez meses a tres años de prisión; se considera justo y congruente imponerle a cada uno de los aquí sentenciados la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA, equivalente ésta a $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Las anteriores penas, se le deberán sumar, por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, y por el cual se encontró responsable a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por lo que de acuerdo al grado de reprochabilidad revelado por este delito, el cual se ubica en el punto mínimo, por lo que atendiendo a éste y a los extremos previstos en el ya trascrito artículo 309, párrafo primero, fracción I, del Código Penal de Sonora, que prevé penas de diez meses a tres años de prisión; se considera justo y congruente imponerle al aquí sentenciado la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA, equivalente ésta a $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). En consecuencia, de lo anterior se le impone a cada uno de los sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, una pena global de CIENTO TRES AÑOS DE PRISIÓN y CINCUENTA DÍAS MULTA, equivalente ésta a $3, 364.50 M.N. (TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL). Al sentenciado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, se le impone una pena global de CIENTO CUATRO AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN, y SETENTA DÍAS MULTA, equivalente ésta a $4,710.30 M.N. (CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS .30/100 MONEDA NACIONAL). De igual manera, se le impone a cada uno de los sentenciados CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, una pena global de CIENTO TRES AÑOS, DIEZ MESES DE PRISIÓN y CINCUENTA Y UN DÍAS MULTA, equivalente ésta a $3, 431.79 M.N. (TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS .79/100 MONEDA NACIONAL). Resulta aplicable a lo anterior la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del semanario Judicial de la federación página, 383, Octava Época, tomo VI, segunda parte de julio a diciembre de 1990, VI, 3°.J/14 al tenor establece: “PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el Juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que efectuó el delito, en virtud de que estos elementos solo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta”. En la inteligencia de que para la imposición de la sanción pecuniaria para los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía en número de cuatro y robo con violencia en las personas, de noche, por dos o más personas, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, le concede a este Juzgador, ya que los delitos que nos ocupa no prevén la multa como pena, y para el delito de incumplimiento de un deber legal, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 180, párrafos primero y segundo, fracción VIII, del mismo Código en la materia, le concede a este juzgador, ya que este delito sí prevé la multa como pena, además de provocar una aflicción patrimonial a los aquí sentenciados, que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometieron, y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del reo, tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesario dentro de los fines preventivos, instructivos y de readaptación que animan la política criminal de Estado. Po otra parte, la imposición de la sanción pecuniaria para los delitos de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión simple de metanfetaminas y contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión simple de marihuana, se fundamenta en el artículo 29 del Código Penal Federal, el cual establece: “el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar en donde se consumó el delito”, lo anterior en virtud de que el numeral 477 de la Ley General de Salud, que autoriza la imposición que únicamente marca el límite máximo o considerar; luego entonces se tomará como parámetro UN DÍA MULTA, en base a lo anterior y en congruencia con la reprochabilidad detectada a los aquí sentenciados y su motivación consiste en además de ser acorde al mencionado grado de reprochabilidad que reveló cada uno, el dejar de aplicarla implicaría solapar actitudes antisociales como las desplegadas por dichos sujetos, lo que conduciría a la inestabilidad social, de tal suerte que su imposición obedece a un propósito preventivo, instructivo y de readaptación que anima la política criminal que se persigue obtener en nuestra Entidad. Pues se espera que en el futuro mediten acerca de su proceder, sobre todo porque se trata de dos individuos que no tienen holgada capacidad económica, para quienes debe representar un auténtico sacrificio patrimonial la sanción impuesta, considerando también, que sus conductas ilícitas no solo deben trascender en su libertad física mediante la prisión impuesta, sino también en su patrimonio, mayormente por la naturaleza del ilícito y evitar la repetición de la conducta a través de la aplicación de esta sanción accesoria a la de prisión. Pena corporal que deberán compurgar los aquí sentenciados en el establecimiento penal que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que hayan estado privados de su libertad con motivo de este proceso, contados para los sentenciados GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, a partir del día seis de noviembre de dos mil catorce, según se advierte de los partes informativos (Exp. 336/2014, Tomo I, ff. 253-255,301-303), a la fecha del presente fallo; para el acusado POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, a partir del día ocho de noviembre de dos mil catorce (Exp. 338/2014, Tomo I, ff.998 y 999), según se advierte del parte informativo, a la fecha de dictado esta sentencia; para los sentenciados JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, a partir del día diez de noviembre de dos mil catorce, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con cuatro personas presentadas, tres armas de fuego, cartuchos útiles, dos vehículos asegurados y una motocicleta recuperada con reporte de robo (Exp. 339/2014, ff.1175-1177), a la fecha del presente fallo; y para OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, a partir del día once de noviembre de dos mil catorce, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con una persona presentada y droga asegurada (Exp. 342/2014, ff.1358-1340). En el entendido, y toda vez que nuestra legislación adjetiva penal en su artículo 21, dispone que la pena de prisión será hasta de cincuenta años, por lo que esa deberá ser la sanción privativa de libertad que compurguen los aquí sentenciados, quienes rebasaron esa pena, por lo que una vez llegado ese término se deberá de dejársele en absoluta y entera libertad. Y la sanción pecuniaria deberá ingresarla al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución Banamex, como bien propio.Sirve de apoyo a lo antes determinado, la Jurisprudencia, sustraída del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, Tomo: XXX, Noviembre de 2009, Tesis: 1ª./J.91/2009, visible a Página 325, que a la letra dice: “PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo”. VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por lo que respecta a este apartado, se tiene que el Agente del Ministerio Público adscrito, solicitó sean condenados de forma solidaria y mancomunada a los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, a pagar a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, GENOVEVA VILLARREAL SOTO, ZULMA JANETH ROMAN MONROY y FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en su carácter de esposas de quienes en vida llevarán el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, al pago de la reparación del daño moral en cantidad liquida, en términos del artículo 31 Bis, del Código Penal para el Estado de Sonora. Por lo que este Tribunal determina que parte de una premisa correcta al solicitar dicho pago, toda vez que, en primer lugar debe establecer que el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los casos que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado sentencia condenatoria. En ese sentido, es evidente que puede decretarse condena por concepto del pago de la reparación el daño moral, cuando el Ministerio Público cumplió con el requisito de exigir su pago, y luego de que este Tribunal ha emitido una sentencia condenatoria; máxime que el numeral 29 Bis, del Código Penal para el Estado de Sonora reformado, dispone salvo prueba en contrario para efectos del artículo 31 Bis, del mismo ordenamiento legal, se considera que siempre existe daño moral en los delitos detallados en dicho precepto, entre los cuales destaca la figura delictiva de homicidio; y por otra parte el referido ordinal 31 Bis, prevé que salvo en los casos que la ley presuma daño moral, este deberá probarse y el importe de la indemnización se fijará por el Juzgador con base en la fracción lll, del artículo 29 del Código en mención y a las circunstancias personales del ofendido o víctima. Además, establece que en cuanto el daño moral se presuma legalmente como en el caso concreto, pero se le omita acreditar, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del Juez o Tribunal y atendiendo a la individualización de sanciones, de cincuenta a mil días multa; luego entonces, al encontrarnos ante el ilícito de homicidio, sobre el cual no se requiere o no es una exigencia que se pruebe el daño moral, al presumirse en esta clase de delitos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 31 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en atención a las reglas de individualización de sanciones, y en virtud que a los aquí sentenciados se ubicó a cada uno en el delito que nos ocupa en el punto mínimo legal, este Tribunal decreta en contra de cada uno de éstos de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014).Asimismo, se condena a cada uno de los sentenciados de referencia, de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral, a favor de GENOVEVA VILLARREAL SOTO, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014).Por otra parte, se condena a cada uno de los sentenciados de referencia, de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral, a favor de ZULMA JANETH ROMAN MONROY, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014).Y, se condena a cada uno de los sentenciados de mérito, de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral, a favor de FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014). Asimismo, resulta procedente condenar a los acusados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA y ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, el primero cometido en agravio de quienes llevarán los nombres de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, y el segundo en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, a pagar a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, GENOVEVA VILLARREAL SOTO, ZULMA JANETH ROMAN MONROY y FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en su carácter de esposas de los occisos de referencia, de forma solidaria y mancomunada, al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad líquida, como lo solicitó el Agente del Ministerio Público adscrito, y por ende reservarle los derechos a éstas, para que cuantifiquen el valor actualizado de los daños que les fueron ocasionados a sus patrimonios, lo cual deberá hacer al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado, en términos del artículo 29 del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que el artículo 20 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 142, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, disponen que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a las personas sentenciadas si ha dictado una sentencia condenatoria. Luego, como sí se dictó sentencia condenatoria en contra de los aquí sentenciados, y él Ministerio Público cumplió con su obligación de pedir el pago de la reparación del daño, procede condenar a los acusados de forma solidaria y mancomunada al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad líquida a favor de las esposas de los occisos, con independencia de que no se haya allegado durante la instrucción prueba alguna para determinar de manera líquida dicho pago; ya que el hecho de que no se hayan cuantificado el monto por tal concepto, no puede constituir un impedimento para condenar a los acusados a dicho pago, sino que en todo caso, lo procedente es DECRETAR CONDENA GENÉRICA DE FORMA SOLIDARIA Y MANCOMUNADA EN CONTRA DE LOS AQUÍ SENTENCIADOS POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y PERJUICIOS OCASIONADOS A FAVOR DE ROSARIO DUARTE ROMERO, GENOVEVA VILLARREAL SOTO, ZULMA JANETH ROMAN MONROY y FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en sus carácter de esposas de los occisos quienes en vida llevarán el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, dejándoseles a salvo los derechos para que cuantifiquen el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda, de conformidad con los artículos 444 Bis, 444-A y 444-B, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, y si bien se tiene que el Agente del Ministerio Público, solicitó se condenará de forma solidaria y mancomunada a los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO, al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización por vida útil de los occisos, a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, GENOVEVA VILLARREAL SOTO, ZULMA JANETH ROMAN MONROY y FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en su carácter de esposas de quienes en vida llevarán el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, las cantidades de $1,056,116.55 M.N. (UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS .55/100 MONEDA NACIONAL), respecto al primer pasivo; la cantidad de $641,064.00 M.N. (SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al segundo pasivo; la cantidad de $933,312.00 M.N. (NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al tercer agraviado; y la cantidad de $957,840.00 M.N. (NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respecto al cuarto ofendido, solicitud basada en las siguientes consideraciones: Se tiene que los ofendidos al momento de sus decesos contaban con las edades de veintinueve años, cinco meses, un día; cuarenta y seis años, seis meses; treinta y cuatro años, un mes; y treinta y tres años, once meses, doce días, respectivamente, tal y como se acreditaba con las documentales pública consistentes en actas de nacimientos en número de cuatro (f.58.68.79.249), quienes en la época de sus decesos se desempeñaban como agentes de la Policía Municipal, pero al no acreditarse en autos con documento fehaciente cuanto percibían de salario diario mensual, por lo que deberá de tomarse como referencia el salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos. Asimismo, se tiene en la causa información dada a conocer por el Consejo Estatal de Población (COESPO), página de internet, htp/www.gob.mx/cms/uploads/attachmen/file/63918/26,cuadernilloSonora.compressed, que señala que la esperanza de vida en hombres en el Estado de Sonora, es de 72.02, luego entonces, tomando de base esta información, se tiene que los pasivos JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, al momento de suceder lo hechos, contaban con veintinueve años, cuarenta y seis años, treinta y cuatro años, y treinta y tres años, respectivamente, por lo que aún tenían de esperanza de calidad de vida, que multiplicados por el salario mínimo al momento de ocurrir los hechos, equivalente a $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), nos arrojan las cantidades reclamadas por la autoridad adscrita a este Juzgado. También cierto lo es que, en el artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, se establecen las reglas para la valoración de los daños y perjuicios, para establecer la indemnización correspondiente, y en el caso como se asentó que el daño causó la muerte de los ofendidos, sin pasar por desapercibido, que en las declaraciones ministeriales de los enjuiciados, éstos manifestaron que los ofendidos en el momento de los hechos, eran agentes de la policía municipal y ellos se dedicaban a la pesca en Bahía de Lobos.De manera que, esa es la única referencia que se tiene, pero se ignora el sueldo que percibía cada pasivo, y dichas circunstancias no fueron sustentadas con otras pruebas, sobre este empleo en particular, o cualquier otro que tuvieran registrado en la fecha de los hechos, o bien, a través de otras pruebas de las permitidas por la legislación aplicable, lo que conlleva a afirmar que aún no ha sido acreditado legalmente el ingreso, y si bien, en numeral en cita, prevé la posibilidad de que se cuantifique el monto de la indemnización económica en virtud del salario mínimo, sin embargo, aún tiene la posibilidad de acreditar monto que pueda resultar incluso mayor al salario mínimo.Por lo tanto, no es dable cuantificar de manera líquida una cantidad por este concepto, porque además se requiere de pruebas periciales que sustenten el nivel de incapacidad y todos aquellos datos que prevé el artículo 2086 invocado, para determinar con exactitud el monto de este concepto y la temporalidad de la indemnización económica, dentro del concepto de reparación del daño.En ese sentido, y al no contarse en autos con los datos específicos necesarios para establecer el monto, en términos del precepto legal invocado, por lo que este juzgador procede a condenar como en efecto condena a los aquí sentenciados de forma solidaria y mancomunada de manera genérica, por concepto de indemnización económica por vida útil, a pagar a favor de cada esposa de los occisos, dejándoseles a salvo sus derechos para que en su oportunidad, hagan la reclamación correspondiente por la vía legal, conforme a lo previsto en el artículo 444 Bis, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. VII.- En virtud que los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, no reúnen la totalidad de los requisitos del artículo 87 en su fracción I del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión, y se utilizaron armas de fuego en la comisión delictiva imputada, circunstancias por las que se les NIEGA el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. Además de que por tratarse de delito grave el cometido, de acuerdo al artículo 187 del Código Penal de Sonora, se le niega la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. Apoya lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, tomo II, TCC, Página 401, que literalmente dice: “CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. SON BENEFICIOS Y NO DERECHOS A FAVOR DE LOS SENTENCIADOS.- La condena condicional y la sustitución de sanciones son beneficios establecidos a favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento queda siempre al prudente arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que necesariamente deban influir en su concesión, por lo que no causa agravio a la negativa por otros motivos”. VIII.- Con fundamento en los artículos 41 y 42 del Código Penal Sonorense, se decomisa la droga denominada cristal y la marihuana afecta a la presente causa, en los términos que han quedado anotados, por haberse empleado dicha droga para cometer un delito doloso y por ser medianamente lesivo dicho narcótico para la salud, y se procederá en los términos señalados en el artículos 480 y 481 de la Ley General de Salud en cuanto al destino y destrucción de los narcóticos decomisados la que habrá de remitirse una vez que cause ejecutoria esta sentencia a las instituciones que al efecto se nos ordene y a quienes remitiremos las muestras del psicotrópico afecto, para los fines a que se alude con anterioridad. Asimismo, se ordena el decomisó de los vehículos instrumentos de delito, consistentes en el vehículo de la marca Chevrolet, tipo Pick up, color crema, cuatro puertas, número de serie 3GYK63N936252124, sin placas de circulación, y el vehículo de la marca Chevrolet, tipo Sedan, línea Chevy, de color blanco, modelo 2008, placas WCD-77-07 para el Estado de Sonora.Además, se ordena el aseguramiento del bien inmueble consistente en la casa habitación ubicada en calle Lago Superior número 1524 entre las calles Lago Silva P lana y Lago Angola de la colonia Real del Sol, de ésta Ciudad, de conformidad con el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Sonora. Es aplicable al aspecto la Tesis de Jurisprudencia de la Séptima, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible a foja 25, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:“DECOMISO, FUNDAMENTO DE LA PENA DE.- Independientemente de que el precepto que tipifique el delito en cuya comisión haya incurrido el inculpado, no señale el decomiso como pena, la imposición de esta es correcta sí para decretarla se atiende a la regla general en el artículo 40 del Código Penal Federal, que autoriza a hacer uso de esta medida respecto de los instrumentos de delito u objetos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito; en tal virtud, viene a constituir una sanción accesoria diversa de las previstas específicamente para el delito cometido”.IX.- Se suspenden los Derechos Políticos de los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en el presente fallo, suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo que la sanción impuesta, con independencia de que en el mismo se les haya concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, o bien, que se les otorgue algún otro por parte del establecimiento penitenciario que designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal. El anterior razonamiento, encuentra sustento en las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS, AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla. Contradicción de tesis 15/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de junio de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Novena Época. Registro: 163723. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. /J. 86/2010. Página: 23”. DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III y 21 de la Constitución Federal; 30, fracción VII y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. Sin embargo, si en la sentencia de primera instancia el juzgador sólo ordenó girar el oficio respectivo al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal "para los efectos de su competencia", invocando como fundamento el citado artículo 38 constitucional, y tal proceder es confirmado por el tribunal de alzada, sin existir impugnación por parte del Ministerio Público sobre el particular, se viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna, porque la autoridad electoral, en una interpretación inadecuada de ese comunicado, podría suspender los derechos políticos del sentenciado sin estar autorizada legalmente para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar cuál autoridad judicial local o federal está facultada para decretar la suspensión de los derechos políticos de los gobernados, y a cuál corresponde sólo ejecutar la orden.” Novena Época. Registro: 177312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII Septiembre de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.3o.P. J/16.Página: 1282”Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que no exista pedimento por parte del órgano acusador en su pliego de conclusiones, en virtud, de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa de la pena de prisión impuesta en sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial. “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES. El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución. Novena Época. Registro: 179606. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Enero de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.6o.P. J/8. Página: 1547”.Por lo anterior, gírese oficio al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. X.- En virtud de que los aquí sentenciadas CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, manifestaron ser adictos a las drogas, con fundamento en el artículos 481 de la Ley General de Salud y 199 del Código Penal Federal, se ordena ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria, del Centro de Salud de ésta Ciudad (UNAIDES) para que les proporcionen el tratamiento adecuado para combatir la adicción, y con los mismos efectos debe de darse cuenta de esta circunstancia al Director del Centro Penitenciario en donde se encuentren recluidos dichos sentenciados, para que proceda en consecuencia. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, páginas 584 y 585, que dice: “SALUD, RERECHO A LA TRANSGREDE EL, CUANDO NO SE ORDENA EL TRATAMIENTO SOBRE LA ADICCIÓN DE UN SENTENCIADO TOXICOMANO.- Se trasgrede el sentido del artículo 4 Constitucional, que consagra el derecho a la salud, así como lo estatuido en el precepto 194, fracción IV, del Código Penal Federal, cuando en un delito contra la salud, al sentenciarse a un acusado que es toxicómano adicto al consumo de enervantes o estupefacientes, la responsable ordenadora omite dejarlo a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento”. XI.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar a los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en diligencia formal a fin de acreditar sus reincidencias; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copias certificadas de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a los sentenciados se encuentran libres o detenidos, lugar de sus detenciones si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de sus detenciones, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. XII.- Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora.XIII.- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO:- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO:- En autos se acreditaron los elementos típicos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, EN NÚMERO DE CUATRO y ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, cometido el primero en agravio de quienes en vida llevarán el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ y CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, y el segundo cometido en perjuicio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, al igual que la plena responsabilidad penal de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en su comisión, más no así se acreditó la agravante relativa a que el delito de robo se cometió “utilizando arma de fuego”, para los acusados de referencia, por lo que se les dicta a cada uno SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Asimismo, en autos no se acreditó los elementos del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, que se dijo cometido en agravio de LA SOCIEDAD, menos aún quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en su comisión, por lo que se le dicta a cada uno SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. De igual manera, en autos se acreditó los elementos del delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, al igual que la plena responsabilidad penal de GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, en su comisión, por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. También, en autos se acreditó los elementos del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, al igual que la plena responsabilidad penal de CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en su comisión, más no así se acreditó la agravante relativa a que el delito federal se cometió “con fines de venta”, por lo que se dicta a cada uno SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Además, en autos se acreditó los elementos del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, al igual que la plena responsabilidad penal de OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en su comisión, más no así se acreditó la agravante relativa a que el delito federal se cometió “con fines de venta”, por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, en consecuencia: TERCERO:- Por los expresados ilícitos, circunstancias personales y de ejecución porque fue encontrado plenamente responsable JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PRMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, se le impone a cada uno la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Penalidad a la que, por actualizarse en el caso el concurso real de delitos, de conformidad con los artículos 15, segundo supuesto, y 70 primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en virtud de que con su accionar los encausados cometieron varios delitos, se aumenta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, por el cual se encontró responsable a dichos acusados, y por el cual se le impone a cada uno la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Penas a las cuales se le suma, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, y por el cual se le impone a cada uno de los aquí sentenciados la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). A las anteriores penas se les deberán sumar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, por el cual se encontró responsable a los encausados de mérito, y por el cual se le impone a cada uno la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Asimismo, a dichas penas, se le deberán sumar por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, cometido en agravio de H. AYUNTAMIENTO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, y por el cual se encontró responsable a JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por lo que se le impone a cada uno la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS .90/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Penas a las cuales se les suma, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, y por el cual se encontró responsable a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, por el que se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y VEINTE DÍAS MULTA, equivalente ésta a $1,345.80 M.N. (MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Sanción privativa de libertad, que se aumentará, en una mitad de conformidad con el artículo 179, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece textualmente “Cuando los delitos de abuso de autoridad…sean cometidos por servidores públicos y miembros de una corporación policial, las penas previstas se aumentarán en una mitad y, además se impondrán, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”. Resultando una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, de lo anterior se le impone a GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, una pena global por la comisión de éste ilícito UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN y VEINTE DÍAS MULTA, equivalente ésta a $1,345.80 M.N. (MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL). Asimismo, y como parte integrante de la sanción, para el delito de incumplimiento de un deber legal, se ordena se destituya al encausado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ para desempeñarse como servidor público, específicamente como Agente de Policía de Tránsito Municipal, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena girar atento oficio con copias certificadas de la misma al Coronel de Infantería Retirado de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de ésta Ciudad y al C. Presidente de la Junta de Honor, Selección y Promoción del Municipio de Cajeme, para su conocimiento, tomen las medidas conducentes y surtan los efectos legales a que haya lugar. Además, se ordena se le inhabilite al aquí sentenciado por el término de un AÑO para desempeñar un empleo, cargo o comisión público, debiéndose girar atento oficio con copia certificadas de la presente sentencia una vez que la misma cause estado al C. Presidente Municipal de H. Ayuntamiento de Cajeme y C. Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. De igual manera, a dichas penas se le deberán sumar, por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINAS, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, y por el cual se encontró responsable a CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, y se le impone a cada uno de los aquí sentenciados la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA, equivalente ésta a $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). Las anteriores penas, se le deberán sumar, por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SOCIEDAD, y por el cual se encontró responsable a OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, por lo que se le impone la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA, equivalente ésta a $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (noviembre de 2014). En consecuencia, de lo anterior se le impone a cada uno de los sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, una pena global de CIENTO TRES AÑOS DE PRISIÓN y CINCUENTA DÍAS MULTA, equivalente ésta a $3, 364.50 M.N. (TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL). Al sentenciado GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, se le impone una pena global de CIENTO CUATRO AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN y SETENTA DÍAS MULTA, equivalente ésta a $4,710.30 M.N. (CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS .30/100 MONEDA NACIONAL). De igual manera, se le impone a cada uno de los sentenciados CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, una pena global de CIENTO TRES AÑOS, DIEZ MESES DE PRISIÓN y CINCUENTA Y UN DÍAS MULTA, equivalente ésta a $3, 431.79 M.N. (TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS .79/100 MONEDA NACIONAL). En la inteligencia de que para la imposición de la sanción pecuniaria para los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía en número de cuatro y robo con violencia en las personas, de noche, por dos o más personas, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, le concede a este Juzgador, ya que los delitos que nos ocupa no prevén la multa como pena, y para el delito de incumplimiento de un deber legal, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 180, párrafos primero y segundo, fracción VIII, del mismo Código en la materia, le concede a este juzgador, ya que este delito sí prevé la multa como pena, además de provocar una aflicción patrimonial a los aquí sentenciados, que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometieron, y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del reo, tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesario dentro de los fines preventivos, instructivos y de readaptación que animan la política criminal de Estado. Po otra parte, la imposición de la sanción pecuniaria para los delitos de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión simple de metanfetaminas y contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión simple de marihuana, se fundamenta en el artículo 29 del Código Penal Federal, el cual establece: “el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar en donde se consumó el delito”, lo anterior en virtud de que el numeral 477 de la Ley General de Salud, que autoriza la imposición que únicamente marca el límite máximo o considerar; luego entonces se tomará como parámetro UN DIA MULTA, en base a lo anterior y en congruencia con la reprochabilidad detectada a los aquí sentenciados y su motivación consiste en además de ser acorde al mencionado grado de reprochabilidad que reveló cada uno, el dejar de aplicarla implicaría solapar actitudes antisociales como las desplegadas por dichos sujetos, lo que conduciría a la inestabilidad social, de tal suerte que su imposición obedece a un propósito preventivo, instructivo y de readaptación que anima la política criminal que se persigue obtener en nuestra Entidad. Pues se espera que en el futuro mediten acerca de su proceder, sobre todo porque se trata de dos individuos que no tienen holgada capacidad económica, para quienes debe representar un auténtico sacrificio patrimonial la sanción impuesta, considerando también, que sus conductas ilícitas no solo deben trascender en su libertad física mediante la prisión impuesta, sino también en su patrimonio, mayormente por la naturaleza del ilícito y evitar la repetición de la conducta a través de la aplicación de esta sanción accesoria a la de prisión. Pena corporal que deberán compurgar los aquí sentenciados en el establecimiento penal que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que hayan estado privados de su libertad con motivo de este proceso, contados para los sentenciados GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO” y JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, a partir del día seis de noviembre de dos mil catorce, según se advierte de los partes informativos (Exp. 336/2014, Tomo I, ff. 253-255,301-303) a la fecha del presente fallo; para el acusado POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, a partir del día ocho de noviembre de dos mil catorce, según se advierte del parte informativo (Exp. 338/2014, Tomo I, ff.998 y 999) a la fecha de dictado esta sentencia; para los sentenciados JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS” y CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, a partir del día diez de noviembre de dos mil catorce, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con cuatro personas presentadas, tres armas de fuego, cartuchos útiles, dos vehículos asegurados y una motocicleta recuperada con reporte de robo (Exp. 339/2014, ff.1175-1177) a la fecha del presente fallo; y para OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, a partir del día once de noviembre de dos mil catorce, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con una persona presentada y droga asegurada (Exp. 342/2014, ff.1358-1340) a la fecha de esta sentencia. En el entendido, y toda vez que nuestra legislación adjetiva penal en su artículo 21, dispone que la pena de prisión será hasta de cincuenta años, por lo que esa deberá ser la sanción privativa de libertad que compurguen los aquí sentenciados, quienes rebasaron esa pena, por lo que una vez llegado ese término se deberá de dejársele en absoluta y entera libertad. Y la sanción pecuniaria deberá ingresarla al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución Banamex, como bien propio. CUARTO:- En armonía con lo expuesto en el apartado respectivo, se CONDENA de forma solidaria y mancomunada a los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, en atención a las reglas de individualización de sanciones, y en virtud que se les ubicó en el delito que nos ocupa en el punto mínimo legal, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014).Asimismo, se condena a cada uno de los sentenciados de referencia, de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral, a favor de GENOVEVA VILLARREAL SOTO, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014).Por otra parte, se condena a cada uno de los sentenciados de referencia, de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral, a favor de ZULMA JANETH ROMAN MONROY, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014).Y, se condena a cada uno de los sentenciados de mérito, de forma solidaria y mancomunada, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral, a favor de FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en su carácter de esposa de quien en vida llevará el nombre de CESAR RAMÓN DURAN BERNAL, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,364.50 M.N. (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $67.29 M.N. (SESENTA Y SIETE PESOS .29/100), en la fecha que se realizó el delito (2014). Por otra parte, se CONDENA a los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, de forma solidaria y mancomunada al pago de la reparación del daño material y perjuicios ocasionados por concepto de indemnización en forma genérica a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, GENOVEVA VILLARREAL SOTO, ZULMA JANETH ROMAN MONROY y FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en sus carácter de esposas de los occisos quienes en vida llevarán el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, dejándoseles a salvo los derechos para que cuantifiquen el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda, de conformidad con los artículos 444 Bis, 444-A y 444-B, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, se CONDENA a los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, de forma solidaria y mancomunada y de manera genérica al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización por vida útil de los occisos, a favor de ROSARIO DUARTE ROMERO, GENOVEVA VILLARREAL SOTO, ZULMA JANETH ROMAN MONROY y FLOR MARÍA DUARTE ROMERO, en sus carácter de esposas de quienes en vida llevarán el nombre de JOEL MACIAS LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL GAXIOLA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS MOROYOQUI CASTILLO y CÉSAR RAMÓN DURAN BERNAL, dejándose a salvo sus derechos para que de manera directa o a través de sus representantes legales, hagan la reclamación respectiva, de conformidad con los artículos 444 Bis, 444-A y 444-B, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. QUINTO:- Por no reunir los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, los requisitos del artículo 87, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión, se utilizaron armas de fuego en la comisión delictiva que se les imputa, por lo que se les NIEGA a los acusados el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. Además de que por tratarse de delito grave el cometido, de acuerdo al artículo 187 del Código Penal de Sonora, se le niega la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. SEXTO:- Con fundamento en los artículos 41 y 42 del Código Penal Sonorense, se decomisa la droga denominada cristal y marihuana afecta a la presente causa, en los términos que han quedado anotados, por haberse empleado dicha droga para cometer un delito doloso y por ser medianamente lesivo dicho narcótico para la salud, y se procederá en los términos señalados en el artículos 480 y 481 de la Ley General de Salud en cuanto al destino y destrucción de los narcóticos decomisados la que habrá de remitirse una vez que cause ejecutoria esta sentencia a las instituciones que al efecto se nos ordene y a quienes remitiremos las muestras del psicotrópico afecto, para los fines a que se alude con anterioridad. SÉPTIMO:- Por los razonamientos expuestos en el considerando décimo de esta sentencia, se suspenden los Derechos Políticos de los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, y se ordena girar oficio al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. OCTAVO:- En virtud de que los sentenciados CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, CARLOS ISRAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN” y OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO”, manifestaron ser adictos a la droga, con fundamento en el artículos 481 de la Ley General de Salud y 199 del Código Penal Federal, se ordena ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria, del Centro de Salud de ésta Ciudad (UNAIDES) para que les proporcionen el tratamiento adecuado para combatir la adicción, y con los mismos efectos debe de darse cuenta de esta circunstancia al Director del Centro Penitenciario en donde se encuentran recluidos dichos sentenciados, para que proceda en consecuencia. NOVENO:- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar los aquí sentenciados JOSÉ EDUARDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL PULGAS”, JESÚS ARMANDO ÁVILA VALLE DE APODO “EL BEBITO”, GASPAR QUIÑONEZ DÍAZ, POLO EDUARDO NIEBLAS CAMACHO DE APODO “EL MACACO”, CARLOS VALENTÍN GARCÍA CEBALLOS DE APODO “EL KIKO”, JOSÉ ALFREDO LIZARRAGA ANTUNA DE APODO “EL NARZI”, REY MARTÍN VALLE ANTUNA DE APODO “EL CHIRRIAS”, OSCAR DANIEL HERRERA ZAVALA DE APODO “EL SENO” y CARLOS ISARAEL SOTO VELÁZQUEZ DE APODO “EL JETÓN”, en diligencia formal a fin de acreditar sus reincidencias; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencias de amonestación y constancias referentes a los sentenciados se encuentren libres o detenidos, lugar de sus detenciones si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detenciones, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. DÉCIMO: - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora.DÉCIMO PRIMERO: - Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LICENCIADO FERNANDO KRIMPE FÉLIX, POR ANTE EL TERCER SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE. Asimismo, se le hace saber el derecho y término de cinco días hábiles que tiene para apelar a la misma, de igual forma, en el caso de que interponga recurso de apelación, y una vez se resuelva sobre su admisión, tiene el término de tres días para designar representante legal que lo patrocine en Segunda Instancia, y de no hacerlo, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, se continuará con el trámite del recurso, por último, se requiere a la misma para que en el caso de interponer recurso de apelación, señale domicilio cierto y correcto donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal se harán por lista; asimismo se ordena anexar a los autos copia certificada de la publicación en lista.Lo anterior con fundamento en los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismos que a la letra dicen:Artículo 109. El Funcionario a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijara diariamente en la puerta del Tribunal un lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre y apellidos del inculpado, y asentara constancia de este hecho en os expedientes respectivos”.“Articulo 110. Las personas que intervengan en un proceso designaran en la primera diligencia domicilio ubicado en lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen la designación cambian de domicilio sin dar aviso al Tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL LICENCIADO FERNANDO KRIMPE FÉLIX, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS, LICENCIADO ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE. Lista. Se publicó en lista al siguiente día hábil. Conste.
0023/2017
DAVID ESPINOZA LEYVA.SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMENES.
0050/2018
GUADALUPE VALENZUELA CUADRAS.SE CELEBRA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO.- (10/10/2019)
0008/2019
DAVID ESPINOZA LEYVA.SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACIÓN DE DICTAMENES.
0381/2019
EXHORTO
CUADERNILLO EXHORTO.- CARLOS JAVIER BELTRÁN MUÑOZ.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA NOTIFICAR A PARTE OFENDIDA.

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0331/2009
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE LEVANTA CONSTANCIA DE CIERRE DE JUZGADO SEGUNDO PENAL, DE PRIMERA INSTANCIA DE CAJEME, SONORA, (02/02/18); SE ACUERDA CIERRE DE JUZGADO SEGUNDO PENAL; SE PRESCRIBE ANTECDENTE PENAL, SE GIRAN OFICIOS, SE AUTRIZAN COPIAS Y NO HA LUGRA ACORDAR DE CONFORMIDAD DEVOLUCION DE GERANTIAS, SE REALIZAN MANIFESTACIONES.
0040/2018
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE CELEBRA DILIGENCIA (10/10/19)
0049/2019
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOCOMPARECE AMPARADA EXHIBE SUSPENCION, SE CERTIFICAN TERMINOS, SE CANCELA O.A. SE INFORMA A JUEZ FEDERAL;SE RECABA DECKARACIÓN PREPARATORIA, SE AMPLIA TERMINO CONSTITUCIONAL (10/10/19).
0059/2019
REQUISITORIA.- RESERVADOSE SOLICITA ACTA DE DEFUNCION, SE GIRAN OFICIOS (10/10/19).
0382/2019
EXHORTO.- RESERVADOSE RADICA EXHORTO, SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS
0581/2019
AMPARO.- RESERVADOSE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.
0792/2019
AMPARO.- RESERVADOSE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN ÉSTA CIUDAD.

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0298/2014
ORDINARIO PENAL.- LUIS FERNANDO LOPEZ VALENZUELA Y OTRO.-SE AGREGA CONSTANCIA Y OFICIO.
0094/2016
109/2016, 102/2016
RDINARIO PENAL.- JESUS CARAVEO ELIZALDE Y OTROS.-SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA SENTENCIA A OFENDIDO.
0359/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO NÚMERO 359/2019 QUE REMITE EL C. JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA.-SE AGREGA OFICIO RAZONADO.
0383/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO NÚMERO 383/2019 QUE REMITE EL C. JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA.-SE FORMA CUADERNILLO, SE AGREGA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS.
0793/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE AMPARO NÚMERO 793/2019-III PROMOVIDO ANTE EL C. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.-SE AGREGA OFICIO.
2032/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE OFICIO NÚMERO 2032/2019 QUE REMITE LA COORDINADORA DE SUSTANCIACION Y RESOLUCION DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA.-SE SE AGREGA OFICIO Y SE INFORMA.
2041/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE OFICIO NÚMERO 002041 QUE REMITE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ÉSTA CIUDAD.-SE FORMA CUADERNILLO Y SE AGREGA OFICIO.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0049/2010
TER
CLAUDIO BAJECA CAMPOSSE COMISIONA AL ACTUARIO NOTIFICADOR ADSCRITO.
0239/2010
TER
JESÚS DAVID MOLINA MACHADOSE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL DE ESTA CIUDAD. (PROM. 566/2019)
0393/2013
TER-QUATER
EDGAR SERVANDO BUELNA CASTROSE CELEBRA AUDIENCIA DE DERECHO.
0107/2015 BIS
BIS-TER-QUATER
CARLOS ARMANDO PACHECO AGUIRRESE LEVANTA COMPARECENCIA A OFENDIDO.
0221/2015
TER-QUATER
OSCAR FIDENCIO SOTO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS VILLALOBOS MARTÍNEZ MOISÉS CAZALES MERINO, CARLOS ARMANDO VIZCARRA GARCÍA, CARMEN LORENIA SOSA SOTO, IRMA LORENIA PADILLA SOSASE GIRA EXHORTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN TURNO DE HERMOSILLO, SONORA, SE SOLICITA NOTIFICAR A PROCESADO LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
0209/2016
TER-QUATER
COSME CARRAZCO COTASE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO,CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD. (PROM. 567/2019)
0070/2017
GABRIELA RAMONA GARCÍA RUIZSE LEVANTA COMPARECENCIA A REPRESENTANTE LEGAL DE MORAL OFENDIDA.
0366/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 475/2019 QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE HERMOSILLO, SONORA.SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA A LA OFENDIDA MARÍA MAGDALENA OSORNIO MURRIETA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR OFENDIDA, EL SIGUIENTE AUTO:AUTO. EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.Vista la constancia de fecha nueve de octubre del año que transcurre, signada por el Licenciado Juan Antonio Vázquez Molina, Actuario Notificador adscrito a éste Juzgado, mediante la cual hizo constar que no fue posible llevar a cabo la notificación a la ofendida María Magdalena Osornio Murrieta, del auto dictado el veinte de septiembre del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones de Hermosillo, Sonora, toda vez que el domicilio proporcionado en autos por la ofendida en cita, se halla abandonado.En virtud de lo anterior, se da cumplimiento con lo solicitado por la Autoridad en cita y SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA PUBLICADAS EN LOS ESTRADOS DE ESTE JUZGADO, a MARÍA MAGDALENA OSORNIO MURRIETA, en su carácter de madre de la menor ofendida, el contenido íntegro del auto de fecha veinte de septiembre del año en curso, el cual se inserta a continuación:AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.Por recibido el oficio y anexos de cuenta, se tiene por presentado al C. COORDINADOR GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO, promoviendo el beneficio de libertad anticipada de REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA en favor del sentenciado MELCHOR OCHOA JAIME a quien se le instruyó proceso penal 282/2014, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal de Cd. Obregón, Sonora, señalando que actualmente se encuentra compurgando dicha sentencia en el Centro de Reinserción Social de Cd. Obregón, Sonora.En vista de lo anterior, se radica el oficio de referencia y se ordena realizar el trámite respectivo, fórmese expediente, infórmese de ello al C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, C. COORDINADOR GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO, regístrese en los libros de gobierno y estadística del beneficio de REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA solicitada a favor del sentenciado MELCHOR OCHOA JAIME, asimismo agregar las documentales que exhibe y acompañan al oficio consistente en estudios técnicos de personalidad y demás constancias que consideró necesarias para el trámite de la presente propuesta de beneficio.Resulta necesario establecer con exactitud si el sentenciado cuenta con antecedentes o algún otro proceso penal, para lo cual se ordena girar atento oficio al SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DACTILOSCOÍA E IDENTIFICACIÓN CRIMINAL DE LA PROCURARUDÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE SONORA, para que en un término de TRES DÍAS contados a partir de que reciba la presente notificación remita a este Juzgado un informe en el que especifique si el sentenciado MELCHOR OCHOA JAIME cuenta con antecedentes penales o algún otro proceso penal; haciendo del conocimiento a la autoridad requerida que, en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado dentro del término legal establecido para tal efecto, se aplicará una multa equivalente a VEINTE UNIDADES DE MEDIDAS DE ACTUALIZACIÓN VIGENTE EN ESTA CIUDAD.Notifíquese personalmente el presente acuerdo al sentenciado MELCHOR OCHOA JAIME quien se encuentra internado en el CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL DE CD. OBREGÓN, SONORA, del contenido del presente auto, a quien se le tiene por designado al C. DEFENSOR PÚBLICO para no dejarlo en estado de indefensión, sin perjuicio de que con posterioridad designe un abogado que lo represente y defienda durante el presente proceso. Con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para nuestro Estado, en aplicación supletoria a la vigente Ley de Ejecución, se ordena girar atento exhorto al C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE CD. OBREGON, SONORA, a efecto de que tenga a bien notificar al sentenciado de mérito en el lugar donde se indica se encuentra recluído. De igual forma, notifique a la parte ofendida de la causa penal 282/2014, seguida en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal de Cd. Obregón, -Sonora, el presente proveído en los domicilios que obran en autos, lo anterior en términos del artículo 111 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, y en caso de no dar con su paradero se hagan las notificaciones pro medio de lista, de conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la misma Ley Adjetiva Penal antes mencionada, en el entendido de que una vez hecho lo anterior sirva devolverlo debidamente diligenciado.Asimismo, se ordena solicitar copias certificadas al Juez que conoció la causa de las constancias necesarias para llevar a cabo el cómputo de la prisión preventiva o pena de prisión, como lo pueden ser parte informativo, oficio de ejecución de orden de aprehensión, ordenes de libertad y reaprehensión, sentencia de primera y segunda instancia, constancias en las que obre el domicilio de la víctima u ofendido, etcétera, asimismo, en caso de condena actuaciones relativas al cumplimiento de la reparación del daño, en términos del artículo 23 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medida de Seguridad en el Estado de Sonora.Asimismo, hágase la compulsa de las diversas constancias procesales, así como las relativas a las actividades del sentenciado que se encuentra en el expediente de ejecución número 153/2019 y 266/2018 y agréguese a los autos para los efectos legales conducentes.Con fundamento en el artículo 25 de la vigente Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad para el Estado de Sonora, dése vista por cinco días a la C. Agente del Ministerio Público de la Adscripción, Defensor adscrito al Juzgado y al sentenciado MELCHOR OCHOA JAIME a efecto de que manifiesten lo que a su interés convenga y, en su caso, ofrezcan pruebas que consideren necesarias y sean pertinentes.Ahora bien es de advertirse que el proceso penal por el cual se solicita beneficio deviene del sistema procesal penal tradicional (inquisitivo mixto) por lo que lo conducente es substanciar el procedimiento de concesión bajo las reglas de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad para el Estado de Sonora, previa reforma del mes de diciembre del año dos mil quince, por lo que en lo futuro al referirse a la Ley de Ejecución dentro del presente expediente, estaremos haciendo alusión al cuerpo normativo previo la reforma antes mencionada.Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 21 Constitucional, así como también en los artículos 1,2,4, fracción I, V, 7,8,9,12,13 fracción I,IV, V, VI y VIII, 14-A fracción XII, 22, 25, 53 y demás relativos aplicables de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad en el Estado de Sonora y en el artículo 46 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora.NOTIFIQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES LICENCIADO FRANCISCO RENÉ MALDONADO NAVARRO ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA MARÍA MARGARITA ACUÑA MÉNDEZ, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.-DOY FE. Lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal Sonorense.NOTIFÍQUESE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. LIC. FERNANDO KRIMPE FÉLIX, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, POR ANTE SU SECRETARIA SEXTA DE ACUERDOS, LIC. CONCEPCIÓN NIEBLAS MOROYOQUI, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FÉ.
0384/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 751 QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE HERMOSILLO, SONORA.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TÉRMINOS. (PROM. 565/2019)
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