0165/2011
| ROSALVA GARCÍA CAMACHO | SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA A GILBERTO SOLÓZANO DREW, EN SU CARÁCTER DE QUERELLANTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LOS MENORES OFENDIDOS ANDREA GUADALUPE Y REY ALONSO, AMBOS DE APELLIDOS SOLÓZANO GARCÍA, EL CONTENIDO ÍNTEGRO DEL AUTO DE FECHA DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE: AUTO.- EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y al desprenderse de los mismos que ha transcurrido el tiempo requerido para prescribir la acción penal de la presente causa, lo cual resulta procedente conforme a los siguientes términos:En primer lugar, los numerales 99, 100 y 101 del Código Penal para el Estado de Sonora, en su primer párrafo, establecen: “ARTICULO 99.- La prescripción es personal y sólo requiere del simple transcurso del tiempo señalado por la ley. “La prescripción producirá sus efectos, aunque no la alegue como defensa el interesado. Los agentes del Ministerio Público, los jueces y tribunal, la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento. “El plazo para la prescripción se aumentará en una mitad más, si el imputado, acusado o sentenciado, fija su domicilio fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional, y se duplicará si se establece fuera del país. El término resultante no será mayor de quince años, cuando se trate de imputado o acusado y de treinta cuando se refiera a sentenciado. “ARTICULO 100.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.”“ARTICULO 101.- La acción penal prescribirá en un año, si el delito sólo mereciere multa o trabajo en favor de la comunidad como pena autónoma. Si el delito ameritare, además de esta sanción, la privativa de libertad, o la sanción fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la pena privativa de libertad, y lo mismo se observará cuando corresponda a alguna otra sanción accesoria.” Así pues, tenemos que el injusto por el cual se le siguió la presente averiguación a Rosalva García Camacho, tiene una pena privativa de libertad de tres meses a tres años de prisión, es por lo que, se procederá la prescripción de la acción penal en términos del numeral 100 de la codificación antes citada, siempre y cuando haya transcurrido un término igual al medio aritmético de la pena privativa de libertad del delito, el cual nunca será menor de dos años ni mayor de diez.Por otra parte, a la encausada Rosalva García Camacho, se le instruye la presente causa penal por el ilícito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES previsto y sancionado por el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Sonora, mismo que establece:“ARTICULO 232.- El que, sin causa justificada, deje de cumplir con la obligación de ministrar alimentos a quienes legalmente tenga obligación de dar, será sancionado con prisión de tres meses a tres años, de diez a ciento cincuenta días multa, y pérdida de los derechos de familia, en su caso.”Por lo tanto, atendiendo a lo anterior la media aritmética resulta ser un año, siete meses, quince días, y debido a que el artículo 100 del citado Código establece que nunca será menor a dos años, se tomará en cuenta el plazo de dos años para la prescripción de la presente acción, asimismo, y debido a que la inculpada Rosalva García Camacho, tiene su domicilio ubicado en esta ciudad, no procede a ampliar el plazo establecido por el tercer párrafo del artículo 99 del Código Penal Sonorense.Así pues, en fecha treinta de mayo de dos mil once, se libró en contra de la encausada orden de aprehensión (fojas 37-43), declarándose la suspensión del procedimiento hasta en tanto se le ejecutara la misma; por lo tanto, es de considerarse que hasta la fecha del presente auto ha transcurrido en exceso el tiempo de la media aritmética del delito antes mencionado, pues han transcurrido más de cinco años, nueve meses, diez días; en consecuencia, y de conformidad con el numeral 100 del mismo ordenamiento legal en mención, por ello con esta fecha se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL; por lo tanto, con fundamento en el artículo 286, fracción III, de la Ley Adjetiva Penal Sonorense, el cual señala:ARTICULO *286.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida; Es por lo anterior que, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal en lo referente al delito, ya mencionado a favor de Rosalva García Camacho, por lo que es en base a lo expuesto, la razón por la cual una vez que cause estado el presente auto surtirá todos los efectos de sentencia absolutoria y tendrá valor de cosa juzgada; debiéndose archivar el presente como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones en el libro de gobierno respectivo, en términos del artículo 292 de la precitada ley procesal. De igual manera, hágase del conocimiento de lo expuesto a la agente del Ministerio Público de la adscripción, para efectos de que se sirva CANCELAR la orden de aprehensión que exista en contra de Rosalva García Camacho, única y exclusivamente por lo que a esta causa penal se refiere.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL LICENCIADO ÁNGEL ALBERTO TREJO DUARTE, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, POR ANTE LA SECRETARIA CUARTA DE ACUERDOS, LICENCIADA BIANCA LIZETH GURROLA FLORES, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.- |