0104/2018
| ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- SABINO GAMEZ GUTIERREZ VS YADIRA BARRERAS.- | CON EL ESTADO PROCESAL DE LOS AUTOS, SE ORDENA QUE LAS NOTFICACIONES PERSONALES CORRESPONDIENTES, SE LE HAGAN A LA PARTE ACTORA SABINO GAMEZ GUTIERREZ, POR MEDIO DE PUBLICACION DE LISTA DE ACUERDOS QUE SE FIJA DIARIAMENTE EN ESTE JUZGADO, SE ORDENA HACER LA NOTIFICACION DEL AUTO DE FECHA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO POR LISTA DE ACUERDOS.- CON EL ESTADO PROCESAL DE LOS AUTOS MEDIANTE LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO SE LE NOTIFICA POR ESTA LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE ACTORA SABINO GAMEZ GUTIERREZ QUE DENTRO DEL EXPEDIENTE 104/2018 RELATIVO AL JUICIO ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PROMOVIDO POR SABINO GAMEZ GUTIERREZ EN CONTRA DE YADIRA BARRERAS DENTRO DEL MISMO SE DICTO UN AUTO DEL CUAL EN ESTE ACTO SE LE NOTIFICA EL CONTENIDO INTEGRO DEL MISMO DE FECHA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO QUE DICE LO SIGUIENTE: En consecuencia, con el escrito de demanda así como con el correspondiente acuse de rebeldía, se declara fijada la litis en términos del artículo 250 y 542 del Código Procesal Civil de Sonora, por lo que por ser el momento procesal oportuno para ello, se señala como fecha indiferible LAS NUEVE HORAS DEL DÍA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo en el local que ocupa este H. Juzgado, el desahogo de la AUDIENCIA DE LEY, en la que se exhortará a las partes a concluir el juicio mediante una conciliación, y de no lograrse ésta, se pasará al desahogo de las pruebas admitidas, igualmente se pondrán los autos a disposición de las partes para que formulen alegatos y se dictará la sentencia correspondiente, con fundamento en los artículos 542, 544 y 545 del Código en consulta, debiéndose citar con la debida anticipación a las partes para su concurrencia. - - - Igualmente, por ser el momento procesal oportuno se procede a proveer sobre las pruebas ofrecidas por las partes, lo que se hace de la siguiente manera: - - - Respecto de los medios de convicción ofrecidos por la Parte Actora, se admiten con vista a la contraria para que en el término de tres días manifieste lo que sus intereses corresponda, siendo los siguientes: DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en original de contrato original de arrendamiento de fecha tres de febrero de dos mil dieciocho, celebrado entre Sabino Gámez Gutiérrez, como arrendador y Yadira Barreras, como arrendatario, mismo que obra en el secreto de este juzgado por haberse exhibido con el escrito inicial de demanda.CONFESIONAL POR POSICIONES.- A cargo de YADIRA BARRERAS, de forma personal y directa, sin asistencia de abogado patrono, quien deberá absolver posiciones al tenor del pliego que con anticipación se exhiba con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, señalándose para tales efectos la fecha y hora señalada para que tenga verificativo la Audiencia de Ley, en tal virtud, cítese oportunamente a la persona antes mencionada a fin de que comparezca al local que ocupa este Tribunal, al desahogo de la confesional a su cargo, debiendo portar identificación oficial, con el apercibimiento que en caso de no comparecer sin justa causa a la fecha y hora señalada, será declarada confesa de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales y procedentes. Asimismo, se apercibe al oferente que en caso de que no sea preparada con la debida oportunidad la probanza que nos ocupa, es decir, que notifique a su contraria con la debida anticipación a la referida audiencia, o no exhiba con anticipación el pliego de posiciones sobre el cual versará la prueba, no podrán ser declarado confeso y la probanza se declarará desierta. Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 271, 274, 275, 540, 543 y 545 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense.PRESUNCIONAL.- En su triple aspecto lógico, legal y humano, consistente en todas y cada una de las actuaciones a que llegue el órgano jurisdiccional, y producto de las operaciones que parta de los hechos conocidos y se llegue a su aceptación de otros desconocidos, con fundamento en los artículos 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.Por otra parte, en cuanto a la prueba Pericial, ofrecida en su escrito inicial de demanda, dígasele al oferente que no ha lugar a tener por admitida dicha probanza, toda vez que el oferente de la prueba omite relacionarla con los puntos de hecho que tiende a demostrar, así como que omite precisar los puntos sobre los que deberá versar la misma, tal y como lo establece el artículo 266 y 290 del Código Procesal Civil Sonorense, de ahí que resulte improcedente su admisión.Todo lo anterior con fundamento en los artículos 77, 162, 265 fracción IV, 279, 280, 281 fracción II, 299, 540, 542, 543, 544 y 545 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense.Ahora bien, de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil Sonorense, el cual a la letra dice: “Es obligación de las partes vigilar el desahogo e impulso de sus pruebas; y una vez concluidos los términos fijados a las partes y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juicio seguirá su curso precluyendo cualquier derecho relativo.”, en relación con la fracción II del precepto 545 del ordenamiento legal en comento, que establece lo siguiente: “De no lograrse la conciliación se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que no se declaran desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas.”, se reitera a las partes que les corresponde a ellas realizar todos los actos tendientes a impulsar el desahogo de sus medios de convicción, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, se le declararán desiertos los mismos. En otro orden de ideas, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense que establece: “Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:..II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;…”, en relación con el numeral 76 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, que en lo conducente dice: “Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:… III.- Comparecer ante el Juez cuando sean llamados para actos conciliatorios o para ser interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 7°…”, se hace del conocimiento de las partes que se señalan LAS ONCE HORAS DEL DÍA CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para efectos de que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual se ordena notificar para su comparecencia. |