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JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA DE LO CIVIL ESPECIALIZADO EN ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DEL DISTRITO JUDICIAL CAJEME

13-08-2019

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0115/2018
ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE FRANCISCO GUTIÉRREZ CRUZ VS FRANCISCO JAVIER BALDENEBRO QUINTANARES.-SE SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, SE PRECISA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y SE AUTORIZA ABOGADOS EN SEGUNDA INSTANCIA.- PROM. 19.-
0155/2018
ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE RUBEN OBED CORRAL PIÑA VS JULIA AIDA PIÑA SOTO, ÁNGEL ALEJANDRO ALCÁNTAR ROBLES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁLDEZ ROBLES.-SE HACEN MANIFESTACIONES, SE EXHIBE OFICIO, SE AGREGA, SE ORDENA GIRAR OFICIO DE NUEVA CUENTA.- PROM. 21.-
0007/2019
LEGAJO FORMADO A LA PROMOCIÓN NÚMERO 16, SUSCRITA POR EL C. ANTONIO ENRIQUE STERLING SALMÓN, EN RELACIÓN AL EXPEDIENTE NÚMERO 127/2018.-NO HA LUGAR, SE FORMA LEGAJO.- PROM. 16.-
0067/2019
ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.- ALFREDO FUENTES ZAZUETA VS GRICELDA GASTÉLUM TAM.-CON EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDAN LOS AUTOS, SE HACE EFECTIVO APERCIBIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA, SE ORDENA HACERLE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES MEDIANTE PÚBLICACIÓN EN LISTA DE ACUERDOS; SE LEVANTA CONSTANCIA, SE NOTIFICA AUTO DE SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE DE LA SIGUIENTE MANERA: "El suscrito Secretario Segundo de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, licenciado ALFREDO VEGA COBIÁN, hago constar que, toda vez que por auto de esta misma fecha se ordenó hacer por listas de acuerdos a la parte demandada GRICELDA GASTÉLUM TAM, las correspondientes notificaciones personales, por lo que en este acto, se procede a notificar a la parte demandada GRICELDA GASTÉLUM TAM, por lista de acuerdo que se fija el día doce de agosto de dos mil diecinueve, para publicarse el día trece de agosto de dos mil diecinueve, el contenido íntegro del auto de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, el cual dispone textualmente lo siguiente: "Se declara fijada la litis en términos del artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, por lo que, se señalaron las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo en el local que ocupa este H. Juzgado, el desahogo de la AUDIENCIA DE LEY, en la que se exhortará a las partes a concluir el juicio mediante una conciliación, la cual, de no lograrse ésta, se pasará al desahogo de las pruebas admitidas, igualmente se pondrán los autos a disposición de las partes para que formulen alegatos y se dictará la sentencia correspondiente, con fundamento en los artículos 542, 544 y 545 del ordenamiento legal invocado, es por lo que cito a GRICELDA GASTÉLUM TAM, para que concurra a la audiencia de ley señalada en líneas anteriores. De igual modo, le hago del conocimiento a GRICELDA GASTÉLUM TAM que la AUDIENCIA DE LEY, se llevará a cabo en la SALA ORAL ubicada en el SEGUNDO PISO DEL EDIFICIO QUE SE UBICA EN BOULEVAR RODOLFO ELÍAS CALLES, ESQUINA CON COAHUILA, COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD, con acceso por las escaleras conjuntas a la entrada de este Juzgado. Igualmente, le hago saber que se proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes, de la siguiente manera: Respecto de los medios de convicción ofrecidos por la parte actora el C. ALFREDO FUENTES ZAZUETA, se admiten con vista a la parte demandada para que en el término de tres días manifieste lo que sus intereses corresponda, siendo los siguientes: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada por el Instituto Catastral y Registral, Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad de Obregón, Sonora de escritura pública número 22,109, volumen 523, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres y pasada ante la fe del licenciado Jesús Luis Castro Flores, titular de la Notaria Pública número 25, con ejercicio y residencia en esta Ciudad de Obregón, Sonora, documental que se tuvo por recibida mediante auto de radicación de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (foja 07, parte trasera) y la cual se ordenó guardar en el secreto de este Juzgado, para los efectos legales correspondientes, asimismo, se admite con fundamento en los artículos 228 (fracción II), 265, 266, 282, 283, 284 y 285 del Código Procesal Civil Sonorense. CONFESIONAL.- A cargo de la parte demandada GRICELDA GASTÉLUM TAM, de forma personal y directa, sin asistencia de abogado, ello al tenor del pliego que con anticipación se exhiba, con fundamento en el artículo 271 del Código Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, indicándose para tal efecto la fecha y hora señalada para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE LEY; en tal virtud, cítese oportunamente a la persona antes mencionada, ello conforme a la ley y según corresponda al caso en concreto, a fin de que comparezca al desahogo de la Audiencia de Ley en mención, la cual se llevará a cabo en la SALA ORAL anteriormente citada, al desahogo de la confesional a su cargo, debiendo portar identificación oficial, apercibida que en caso de no comparecer sin justa causa a la fecha y hora señalada, será declarada confesa de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales y procedentes. Asimismo, se apercibe a la parte oferente que en caso de que no sea preparada con la debida oportunidad la probanza que nos ocupa, es decir, que no notifique a su contraria con la debida anticipación a la referida audiencia, o no exhiba con anticipación el pliego de posiciones sobre el cual versará la prueba, no podrá ser declarado confeso y la probanza se declarará desierta. Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 265, 271, 273, 274, 275, 540, 542, 543, 544 y 545 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense. DECLARACIÓN DE PARTE.- A cargo de la parte demandada GRICELDA GASTÉLUM TAM, en forma personal y directa, quien deberá de responder al tenor del interrogatorio que se exhibirá oportunamente, señalándose para tal efecto el día y hora señalado para el desahogo de la AUDIENCIA DE LEY; en consecuencia, cítese oportunamente a la persona antes mencionada, ello conforme a la ley y según corresponda al caso en concreto, a fin de que comparezca con identificación oficial al desahogo de la Audiencia de Ley en mención, la cual se llevará a cabo en la SALA ORAL anteriormente citada; con el apercibimiento que de no comparecer sin justa causa a la hora y fecha mencionada, será acreedor a una multa equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualizaciones, es decir, la cantidad de $2,053.60 (DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), misma que ingresará como bien propio al fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora lo anterior con fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código Procesal Civil Sonorense. Asimismo, se apercibe a la parte oferente que en caso de que no sea preparada con la debida oportunidad la probanza anteriormente admitida, es decir, que no notifique a su contraparte con la debida anticipación a la referida audiencia, o no exhiba con anticipación el interrogatorio sobre el cual versará la prueba, dicha probanza se declarará desierta. Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 265, 279, 280, 281, 540, 543, 544 y 545 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. GUILLERMO FÉLIX RIVERA y BRENDA GUADALUPE FUENTES ZAZUETA, a quienes la parte oferente se compromete a presentar, señalándose para tales efectos la hora y fecha señalada para la celebración de la AUDIENCIA DE LEY; mismos testigos que deberán declarar al tenor del interrogatorio que en su oportunidad se exhibirá; en la inteligencia que de no comparecer los declarantes, o no ser exhibido el interrogatorio por anticipado o bien que no comparezca persona facultada por la parte actora para formularlo en el acto de la audiencia, la probanza será declarada desierta, con fundamento en los artículos 77, 258, 259, 303, 307, 543, 544 y 545 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora. Lo anterior, en el entendido de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 544 (Fracción I) del Código Adjetivo Civil Estatal, el cual a la letra dice: «La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez en auxilio del oferente y a petición de éste, deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley.» Se determina entonces que, la preparación de la prueba testimonial admitida en líneas anteriores queda a cargo de la parte actora, por lo que será ésta quien deberá presentar a los atestes por su parte propuestos. En la inteligencia de que en caso de no preparar la prueba testimonial de referencia con la debida oportunidad o de no comparecer los testigos en la hora y fecha señalada para la audiencia, además de no comparecer persona interesada a formular las preguntas en la audiencia de ley, se declarará desierta la prueba por causa imputable al oferente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 77, 258, 259, 303 307, 543, 544 y 545 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en este juicio, y que favorezca o beneficie a los intereses de la parte actora, con fundamento en los artículos 257, 265 y 283 (fracción VIII) del Código Procesal Civil Sonorense. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que favorezca o beneficie los intereses de la parte actora, con fundamento en los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Civil Sonorense. Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 319 (párrafo segundo), 540, 542, 543, 544 y 545 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense. Por otro lado, por lo que concierne a las pruebas ofertadas por la parte demandada GRICELDA GASTÉLUM TAM, se admiten con vista a la parte actora, para que en el término de tres días manifieste lo que a sus intereses corresponda, siendo las siguientes: CONFESIONAL.- A cargo de la parte actora ALFREDO FUENTES ZAZUETA, de forma personal y directa, sin asistencia de abogado, ello al tenor del pliego que con anticipación se exhiba, con fundamento en el artículo 271 del Código Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, indicándose para tal efecto la fecha y hora señalada para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE LEY; en tal virtud, cítese oportunamente a la persona antes mencionada, ello conforme a la ley y según corresponda al caso en concreto, a fin de que comparezca al desahogo de la Audiencia de Ley en mención, la cual se llevará a cabo en la SALA ORAL anteriormente citada, al desahogo de la confesional a su cargo, debiendo portar identificación oficial, apercibido que en caso de no comparecer sin justa causa a la fecha y hora señalada, será declarado confeso de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales y procedentes. Asimismo, se apercibe a la parte oferente que en caso de que no sea preparada con la debida oportunidad la probanza que nos ocupa, es decir, que no notifique a su contraria con la debida anticipación a la referida audiencia, o no exhiba con anticipación el pliego de posiciones sobre el cual versará la prueba, no podrá ser declarado confeso y la probanza se declarará desierta. Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 265, 271, 273, 274, 275, 540, 542, 543, 544 y 545 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense. Por otro lado, en cuanto a las pruebas CONFESIONALES a cargo de BRENDA GUADALUPE FUENTEZ ZAZUETA y GUILLERMO FÉLIX RIVERA, dígasele que no ha lugar a tenérselas por admitidas, rechazándose éstas de plano, toda vez que este tipo de probanzas sólo pueden ofrecerse a cargo de las partes materiales del juicio, y en la especie dichas personas no son parte contraria material del oferente, sino que solamente lo es el C. ALFREDO FUENTES ZAZUETA, con fundamento en los artículos 7 (fracción IV), 273 y 279 del Código Procesal Civil Sonorense. DECLARACIÓN DE PARTE.- A cargo de la parte actora ALFREDO FUENTES ZAZUETA, en forma personal y directa, quien deberá de responder al tenor del interrogatorio que se exhibirá oportunamente, señalándose para tal efecto el día y hora señalado para el desahogo de la AUDIENCIA DE LEY; en consecuencia, cítese oportunamente a la persona antes mencionada, ello conforme a la ley y según corresponda al caso en concreto, a fin de que comparezca con identificación oficial al desahogo de la Audiencia de Ley en mención, la cual se llevará a cabo en la SALA ORAL anteriormente citada; con el apercibimiento que de no comparecer sin justa causa a la hora y fecha mencionada, será acreedor a una multa equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualizaciones, es decir, la cantidad de $2,053.60 (DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), misma que ingresará como bien propio al fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora lo anterior con fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código Procesal Civil Sonorense. Asimismo, se apercibe a la parte oferente que en caso de que no sea preparada con la debida oportunidad la probanza anteriormente admitida, es decir, que no notifique a su contraparte con la debida anticipación a la referida audiencia, o no exhiba con anticipación el interrogatorio sobre el cual versará la prueba, dicha probanza se declarará desierta. Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 265, 279, 280, 281, 540, 543, 544 y 545 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense. TESTIMONIALES.- A cargo de los CC. ALFREDO FUENTEZ GASTÉLUM, DANIEL FUENTEZ GASTÉLUM y ALEJANDRA FUENTEZ GASTÉLUM, a quienes la parte oferente se compromete a presentar, señalándose para tales efectos la hora y fecha señalada para la celebración de la AUDIENCIA DE LEY; mismos testigos que deberán declarar al tenor del interrogatorio que en su oportunidad se exhibirá; en la inteligencia que de no comparecer los declarantes, o no ser exhibido el interrogatorio por anticipado o bien que no comparezca persona facultada por la parte demandada para formularlo en el acto de la audiencia, la probanza será declarada desierta, con fundamento en los artículos 77, 258, 259, 303, 307, 543, 544 y 545 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora. Lo anterior, en el entendido de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 544 (Fracción I) del Código Adjetivo Civil Estatal, el cual a la letra dice: «La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez en auxilio del oferente y a petición de éste, deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley.» Se determina entonces que, la preparación de la prueba testimonial admitida en líneas anteriores queda a cargo de la parte demandada, por lo que será ésta quien deberá presentar a los atestes por su parte propuestos. En la inteligencia de que en caso de no preparar la prueba testimonial de referencia con la debida oportunidad o de no comparecer los testigos en la hora y fecha señalada para la audiencia, además de no comparecer persona interesada a formular las preguntas en la audiencia de ley, se declarará desierta la prueba por causa imputable al oferente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 77, 258, 259, 303 307, 543, 544 y 545 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora. Ahora bien, de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil Sonorense, el cual a la letra dice: “Es obligación de las partes vigilar el desahogo e impulso de sus pruebas; y una vez concluidos los términos fijados a las partes y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juicio seguirá su curso precluyendo cualquier derecho relativo.”, en relación con la fracción II del precepto 545 del ordenamiento legal en comento, que establece lo siguiente: “De no lograrse la conciliación se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que no se declaran desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas.”, se reitera a las partes que les corresponde a ellas realizar todos los actos tendientes a impulsar el desahogo de sus medios de convicción, apercibidas que en caso de no hacerlo así, se le declararán desiertos los mismos. En otro orden de ideas, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense que establece: “Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes: ...II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;…”, en relación con el numeral 76 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, que en lo conducente dice: “Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:… III.- Comparecer ante el Juez cuando sean llamados para actos conciliatorios o para ser interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 7°…”, se hace del conocimiento de las partes que se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para efectos de que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual se ordena notificar para su comparecencia”.
0077/2019
ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- MARÍA ROSALVA TERESA DE JESÚS ROBINSON BOURS ALMADA VS JORGE MARIO GARCÍA BUELNA.-SE DESAHOGA VISTA Y SE CITA PARA OÍR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DE INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES (CITATORIO Y DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO).- PROM. 18; EN AUDIENCIA CONCILIATORIA, SE LEVANTA CONSTANCIA.-
0103/2019
ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- CLAUDIA MARÍA HUACUJA CASTELO.-SE RADICA DEMANDA.-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0004/2019
EXHORTO QUE REMITE LA C. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL ESPECIALIZADA EN ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DE HERMOSILLO, SONORA.-PROM. 17.- SE RADICA EXHORTO, SE COMISIONA ACTUARIO.-
0074/2019
ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- LUZ NEREYDA PALAFOX LIZARRAGA VS JUAN ROBLES CAMARGO.-PROM. 11.- DEBERÁ ESTARSE, SE AUTORIZA ABOGADOS, NO HA LUGAR, SEÑALA DOMICILIO Y CORREO ELECTRÓNICO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.- CON EL ESTADO PROCESAL SE HACE EFECTIVO APERCIBIMIENTO, SE ORDENA NOTIFICACIÓN POR LISTA.- SE LEVANTA CONSTANCIA, SE NOTIFICA AUTO DE FECHA OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE DE LA SIGUIENTE MANERA: El suscrito Secretario Segundo de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, licenciado Alfredo Vega Cobian, hago constar que y toda vez que por auto del doce de agosto de dos mil diecinueve se ordenó notificar por listas de acuerdos a la actora LUZ NEREYDA PALAFOX LIZARRAGA, el contenido integro del auto del ocho de agosto de dos mil diecinueve, por lo que en este acto, se procede a notificar a la parte actora LUZ NEREYDA PALAFOX LIZARRAGA, por listas de acuerdo que se fija el día doce de agosto de dos mil diecinueve, para publicarse el día trece de agosto de dos mil diecinueve, el contenido íntegro del auto de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, el cual dispone textualmente lo siguiente:“Se declara fijada la litis en términos del artículo 250 del Código Procesal Civil de Sonora, por lo que se señalaron LAS NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo en el local que ocupa este H. Juzgado, el desahogo de la AUDIENCIA DE LEY, en la que se exhortará a las partes a concluir el juicio mediante una conciliación, y de no lograrse ésta, se pasará al desahogo de las pruebas admitidas, igualmente se pondrán los autos a disposición de las partes para que formulen alegatos y se dictará la sentencia correspondiente, con fundamento en los artículos 542, 544 y 545 del Código en consulta, es por lo que cito a LUZ NEREYDA PALAFOX LIZARRAGA, para que concurra a la audiencia de ley señalada en líneas anteriores. -Igualmente, le hago saber que se proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes, de la siguiente manera: Respecto de los medios de convicción ofrecidos por la parte actora, se admiten con vista al demandado del juicio para que en el término de tres días manifieste lo que a sus intereses corresponda, siendo los siguientes: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de Escritura Pública número 12,617, de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, ante la fe del notario público número 40, Lic. Roberto Rubio Romero, con ejercicio y residencia en esta ciudad, mismo que obra en el secreto de este juzgado por haberse exhibido con el escrito inicial de demanda. - Lo anterior con fundamento en el artículo 283 del Código Procesal Civil Sonorense. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de Escritura Pública número 12,617, de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, ante la fe del notario público número 40, Lic. Roberto Rubio Romero, con ejercicio y residencia en esta ciudad, mismo que obra en el secreto de este juzgado por haberse exhibido con el escrito inicial de demanda. - Lo anterior con fundamento en el artículo 283 del Código Procesal Civil Sonorense. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en original de recibo de energía eléctrica, mismo que obra en el secreto de este juzgado por haberse exhibido con el escrito inicial de demanda. - Lo anterior con fundamento en el artículo 284 del Código Procesal Civil Sonorense. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de cuatro talones de recibo de pago de renta, mismo que obra en el secreto de este juzgado por haberse exhibido con el escrito inicial de demanda. - Lo anterior con fundamento en el artículo 284 del Código Procesal Civil Sonorense. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de dos placas fotográficas, mismo que obra en el secreto de este juzgado por haberse exhibido con el escrito inicial de demanda. - Lo anterior con fundamento en el artículo 284 del Código Procesal Civil Sonorense. CONFESIONAL POR POSICIONES.- A cargo de la parte demandada JUAN ROBLES CAMARGO, quien deberá absolver posiciones al tenor del pliego que con anticipación se exhiba con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, señalándose para tales efectos la fecha y hora señalada para que tenga verificativo la Audiencia de Ley, en tal virtud, cítese oportunamente a la persona antes mencionada a fin de que comparezca al local que ocupa este Tribunal, al desahogo de la confesional a su cargo, debiendo portar identificación oficial, con el apercibimiento que en caso de no comparecer sin justa causa a la fecha y hora señalada, será declarada confesa de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales y procedentes.Asimismo, se apercibe al oferente que en caso de que no sea preparada con la debida oportunidad la probanza que nos ocupa, es decir, que notifique a su contraria con la debida anticipación a la referida audiencia, o no exhiba con anticipación el pliego de posiciones sobre el cual versará la prueba, no podrán ser declarado confeso y la probanza se declarará desierta. Lo anterior con fundamento en los artículos 271, 272 y 541 del Código Procesal Civil Sonorense.DECLARACIÓN DE PARTE.- A cargo de JUAN ROBLES CAMARGO, quienes deberán de responder al tenor del interrogatorio que se exhibirá oportunamente, señalándose para tal efecto el día y hora señalado para el desahogo de la Audiencia de Ley; en consecuencia, cítese con la debida oportunidad al demandado a fin de que comparezca con identificación oficial a la sala oral, apercibidos que de no comparecer sin justa causa se hará acreedor a una multa equivalente a VEINTE veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $2,053.60 M.N. (DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL). Asimismo, se apercibe al oferente que en caso de no ser exhibido el interrogatorio por anticipado o de no comparecer persona interesada o facultada para formularlo en el acto de la audiencia, la probanza será declarada desierta.Lo anterior con fundamento en los artículos 77, 279, 540, 543 y 545 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense.TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. LOURDES MEDINA MORALES y BERTHA ALICIA CONTRERAS FIGUEROA, quienes deberán comparecer al local que ocupa este Juzgado a declarar al tenor de los interrogatorios que en su oportunidad se exhiban, señalándose para su desahogo la hora y fecha en que tendrá verificativo la Audiencia de Ley.Asimismo, se previene al oferente que para el caso de omitir presentar a los testigos admitidos a la hora y fecha señalada para la audiencia de ley, se le declarará desierta la citada probanza por causas imputables al propio oferente.Lo anterior de conformidad con el artículo 544 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.En cuanto a las pruebas de la parte demandada no se tiene que se haya ofrecido medios de convicción algunos, toda vez que no dieron contestación a la demanda entablada en su contra.Todo lo anterior con fundamento en los artículos 77, 162, 265 fracción IV, 279, 280, 281 fracción II, 299, 540, 542, 543, 544 y 545 fracción II del Código Procesal Civil Sonorense.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil Sonorense, el cual a la letra dice: “Es obligación de las partes vigilar el desahogo e impulso de sus pruebas; y una vez concluidos los términos fijados a las partes y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juicio seguirá su curso precluyendo cualquier derecho relativo.”, en relación con la fracción II del precepto 545 del ordenamiento legal en comento, que establece lo siguiente: “De no lograrse la conciliación se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que no se declaran desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas.”, se reitera a las partes que les corresponde a ellas realizar todos los actos tendientes a impulsar el desahogo de sus medios de convicción, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, se le declararán desiertos los mismos. En otro orden de ideas, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 (fracción II) del Código Procesal Civil Sonorense que establece: “Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:..II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;…”, en relación con el numeral 76 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, que en lo conducente dice: “Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:… III.- Comparecer ante el Juez cuando sean llamados para actos conciliatorios o para ser interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 7°…”, se hace del conocimiento de las partes que se señalan LAS DOCE HORAS DEL DÍA DIECISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para efectos de que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual se ordena notificar para su comparecencia.
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