0001/2017
| CUADERNILLO | Requisitoria 378 del similar 32/2017, relativa al toca penal 219/2017 derivada del expediente 5/2015, instruida en contra de Benito Osorio Robles y otro, remitida por la Secretaría Auxiliar de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en Estado de Sonora.- se radica y se dicta auto el 14 de diciembre del año en curso el cual a la letra dice:"AUTO.- EN SAHUARIPA, SONORA, A CATORCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE. Vista la Requisitoria de cuenta número 378, signada por la Secretaria Auxiliar de Acuerdos de la Secretaria General de Acuerdos del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, sede en Hermosillo, relativa al toca penal 219/2017, derivado de la causa penal número 05/2015, nstruida a BENITO OSORIO ROBLES; en consecuencia, téngase por recibida y regístrese en el libro respectivo, háganse las anotaciones correspondientes, diligénciese en los términos solicitados, y en cuanto a lo que solicita, notifíquese la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y auto de requerimiento de fecha veintisiete de octubre del presente año, al menor de iniciales A.E.V. hijo del occiso Adolfo Espinoza Velázquez, por medio de su representante legal y a los ofendidos ADALBERTO PRECIADO QUINTERO y LEONARDO LÓPEZ FRAIJO. En tal virtud, se ordena la notificación por lista, de los diversos ofendidos ADALBERTO PRECIADO QUINTERIO Y LEONARDO LÓPEZ FRAIJO, en razón de que no habitan en el domicilio proporcionado en el sumario, en el entendido de que el primero de ellos no tienen datos para su localización, y respecto del segundo, radica fuera de México, por lo que en términos de los artículos 109, primer párrafo y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, haciéndoseles saber el término de tres días hábiles que tienen para apelar el fallo. Para el caso de que interpongan recurso de apelación se resolverá sobre su admisión y se les prevendrá para que en el término de tres días designen representante legal que los patrocine en esta segunda instancia, y en caso de no hacerlo así, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, se continuará con el trámite del recurso; igualmente, requiéraseles para que señalen domicilio cierto y correcto donde oír y recibir notificaciones, aun las de carácter personal, se les harán por lista. Por otra parte, con fundamento en los artículos 50, 51, 52, y 53, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, envíese atenta requisitoria con los insertos necesarios a la Juez Local de Yécora, Sonora, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, notifique la resolución constitucional de fecha veintitrés de mayo del presente año, por medio de su representante legal al menor ofendido de iniciales A.E.V., hijo del occiso Adolfo Espinoza Velázquez y de Lidia Valenzuela Grijalva, en el entendido de que la Juez Local deberá indagar el domicilio del menor y Representante Legal, teniéndose conocimiento que el domicilio de los padres del difunto se ubica en Avenida Dos sin número, Yécora, Sonora, o por los medios que tenga a su alcance, debiendo la Juez Local cerciorarse con los vecinos a quienes debe identificar, o en su defecto, describir sus características personales. De ser el domicilio que ocupa el pasivo, en el supuesto de encontrarse cerrado, podrá dejar cédula de notificación en los términos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal Sonorense, la cual deberá contener de la resolución en mención y el auto del requerimiento de fecha veintisiete de octubre del presente año, así como la observación de que tiene tres días hábiles para apelar en caso de estar inconforme; de no ser correcto el domicilio señalado en autos, o ya no viva ahí, o no pudiera ser localizado, deberá así hacerlo constar a efecto de que se le haga entonces la notificación de la resolución por medio de lista, en términos de los artículos 109, primer párrafo, y 110 del Código Procesal Penal Sonorense, indicando en ella el número de expediente, los nombres y apellidos del inculpado, puntualizando además a quien se efectúa el requerimiento, de lo cual deberá levantarse razón en el expediente. Una vez hecho lo anterior, este juzgado deberá regresar la requisitoria al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora. Acúsese recibo. Una vez hecho lo anterior, regrésese la requisitoria al Supremo Tribunal con copias certificadas de las listas de acuerdos respectivas, para el trámite de las apelaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FRANCISCO JAVIER ANDRADE URIAS, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAHUARIPA, SONORA, POR ANTE LA LICENCIADA PAOLA DENNISE ROMÁN VILLA, SECRETARIA DE ACUERDOS PENAL, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE.- DOY FE."; Por otra parte en términos de los artículos 109 primer párrafo y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se ordena notificar por lista a los diversos ofendidos Adalberto Preciado Quintero y Leonardo López Fraijo el contenido de los puntos resolutivos de la resolución constitucional de fecha 23 de Mayo de 2017, siendo los siguientes:"PRIMERO. - Este tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa;SEGUNDO.- En autos quedaron acreditados los cuerpos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA A PROPÓSITO DE ASALTO) EN NÚMERO DE DOS, previsto y sancionado en los artículos 252, 258 (párrafos I y II), 259 (párrafo I), 260, y 261, del Código Penal del Estado de Sonora, cometidos en agravio de HILARIO LÓPEZ URQUÍDEZ y ADOLFO ESPINOZA VELÁZQUEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA), EN NÚMERO DE DOS, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 252, 258 (párrafo segundo), 259 (párrafo primero), 260, 261, 10, y 69, del Código Penal del Estado de Sonora, perpetrados en agravio de ADALBERTO PRECIADO QUINTERO y MARTÍN VALENZUELA GRIJALVA; EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto por los artículos 15 y 70 del Código Penal de Sonora; así como la probable responsabilidad penal de BENITO OSORIO ROBLES, en su comisión, en consecuencia;TERCERO. - Se dicta AUTO DE FORMAL PRISIÒN en contra de BENITO OSORIO ROBLES por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, A PROPÓSITO DE UN ASALTO) EN NÚMERO DE DOS, cometidos en agravio de HILARIO LÓPEZ URQUÍDEZ y ADOLFO ESPINOZA VELÁZQUEZ; así como el diverso HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA), EN NÚMERO DE DOS, EN GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, perpetrados en agravio de ADALBERTO PRECIADO QUINTERO y MARTÍN VALENZUELA GRIJALVA; CUARTO.- Con fundamento en la fracción I y III del artículo 159 bis del código de procedimientos penales para el Estado de Sonora, se declara la apertura del juicio ORDINARIO y del período de instrucción y se les hace saber a las partes que tienen un término de veinte días para ofrecer pruebas, término que les empieza a contar a partir de que se les notifique la presente resolución;QUINTO.- Identifíquese al hoy procesado por los medios administrativos adoptados por este juzgado; y hágase las anotaciones de estilo en los Libros de Control, Estadística y de Gobierno que para estos fines se llevan; remítanse copias certificadas de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social I de Hermosillo, Sonora, C. Agente del Ministerio Público adscrito y Comisario de Policía Preventiva y Tránsito Municipal de esta localidad;SEXTO. - Con fundamento en la fracción IV del artículo 159 bis, en relación con el diverso artículo 145 ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se ordena solicitar los informes sobre los antecedentes penales del procesado;SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 Constitucional apartado B, y 142 del Código de Procedimientos Penales, cítese a los ofendidos, para efecto de hacerle saber los derechos que como tal tiene en la causa con motivo de este proceso, mismos que a continuación se transcriben: “... I.-Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Publico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa con en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Publico estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio...” y el segundo ordinal textualmente dice lo siguiente: “... En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a coadyuvar con el ministerio público. Al efecto, podrá proporcionar al Ministerio Publico o al juzgador, directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuente que conduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios...”.- En base con lo anterior, comuníquesele además, que de no comparecer ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes hábiles en que surta efectos la notificación correspondiente, se entenderá que no tiene interés en la misma, y se proseguirá con la secuela procesal, sin perjuicio de que con posterioridad acuda ante este Tribunal a hacer valer alguno de los señalados derechos."; asimismo, se les hace saber a los ofendidos en mencion que cuentan con el término de tres dias habiles para apelar el fallo y en caso de así hacerlo se les requiere para que nombren representante que los defienda en segunda instancia y señalen domicilio en Hermosillo, Sonora, para oir y recibir todo tipo de notificaciones aún las de caracter personal. |