0001/2019
| CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTADO POR ARTURO ADRIAN IBARRA CEBALLOS, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE 758/2016, RELATIVO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROMOVIDO POR FRANCISCO PÉREZ CÁZAREZ EN CONTRA DEL QUEJOSO. | Vista la demanda de amparo directo suscrita por Arturo Adrián Ibarra Ceballos, en carácter de parte demandada en el juicio 758/2016, hoy quejoso, y con tal personalidad se le tiene exhibiendo original y seis copias de la demanda de amparo directo que por conducto de este Juzgado dirige al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California, amparo a través del cual reclama los actos ahí especificados derivados del expediente 758/2016 del índice de este juzgado, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por Francisco Pérez Cázarez, en contra del hoy quejoso. Fórmese cuaderno de antecedentes respectivo y hágase constar al pie del principal de la demanda presentada la fecha de exhibición relacionándola con la fecha de notificación del acto combatido (sentencia publicada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho y notificada con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve), y los días inhábiles que mediaron entre la presentación de ésta y su notificación. De las copias simples exhibidas, agréguese una al cuaderno antes precisado y hágase entrega una de ellas al tercero interesado, tal como lo prevé el artículo 176 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, remítase al Tribunal Colegiado en Turno a la Ciudad de Mexicali, Baja California, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Amparo, el original de dicha demanda, y autos originales, derivados del presente negocio, así como las constancias del traslado a las partes.Emplácese a las partes en los domicilios señalados en los autos del juicio principal para que comparezcan ante la autoridad federal antes mencionada, a la substanciación del juicio de amparo, requiriéndolas para que en el término de tres días aumentados en dos más por razón de la distancia, señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Mexicali, Baja California, apercibidas de que en caso de no hacerlo así, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Amparo.Ríndase el informe con justificación que prevé la fracción III del artículo 178 de la Ley de Amparo, y por vía de tal esta Responsable manifiesta que sí es cierto el acto que se reclama, sosteniendo la constitucionalidad del mismo y reproduce íntegramente los fundamentos de derecho y consideraciones de hecho que contienen la sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, y autos dictados dentro del expediente número 758/2016, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por Francisco Pérez Cázarez, en contra de Arturo Adrián Ibarra Ceballos, que hoy motiva el juicio de garantías, sosteniéndose la Constitucionalidad de la misma. Téngasele señalando al quejoso como domicilio para oír y recibir notificaciones en Calle Milton Castellanos, número 1573 del Conjunto Caliss de la ciudad de Mexicali, Baja California y por autorizado como abogado patrono a los Licenciados Miguel Sandoval Arvizu y Lorena Urías Mena, para los efectos legales correspondientes.En virtud de existir Tercero interesado, se comisiona al funcionario judicial adscrito a este Tribunal para que con la copia simple de la demanda de amparo corra traslado a Francisco Pérez Cázarez, en el domicilio señalado en la demanda de amparo en términos del artículo 27, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Amparo.Por lo que hace a la solicitud de suspensión provisional de los actos reclamados, en el sentido de que se mande suspender la ejecución de la sentencia impugnada, se procede a verificar si se colmaron los requisitos previstos por el artículo 190 de la Ley de Amparo; así se desprende que para otorgar la suspensión del acto que se reclama, es menester que la medida cautelar la solicite la parte que se considera agraviada, y que con su concesión, no se contravengan disposiciones de orden público, ni se siga perjuicio al interés social y, que en caso de ejecutarse el acto reclamado, sea de difícil reparación los perjuicios que se ocasionarían a la parte impetrante de garantías; por lo que hace a los efectos y consecuencias del acto aquí reclamado, se concede la suspensión provisional para el único efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se ejecute la sentencia dictada en el juicio Ejecutivo Mercantil, del expediente 758/2016, anteriormente aludido. Lo anterior hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia, cuyo rubro y texto reza al tenor literal siguiente:“SUSPENSION, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el acto reclamado. Lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo.”(Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995, Tesis: VI.2o. J/12, Página: 368).Dicha suspensión se condiciona en los términos de los artículos 125 y 139 de la Ley de amparo en vigor, a que el quejoso otorgue garantía por la cantidad de $10,000.00 pesos (son: Diez mil pesos 00/100 moneda nacional), misma que deberá exhibir el quejoso ante este juzgado en cualquiera de sus formas legales para ser depositada en la cuenta del Fondo para la administración de la justicia del Estado de Sonora.Ahora bien, se hace del conocimiento del quejoso que la garantía fijada por este juzgado deberá ser depositada dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación presente auto, ello con el objeto de garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero interesado, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley de amparo; cantidad que se fija de manera discrecional por este juzgado, con base a los datos con los que se cuentan hasta este momento en el juicio natural. |