0012/2013
| AMADO DE JESÚS LEÓN CASTILLO | Se notifica al ofendido Refugio Gutierrez Ceballos, que con fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho, se dicto dictó auto de formal prisión en contra de Amado de Jesús León Castillo, por el delito de robo de noche, cometido en su perjuicio,asimismo hágase del conocimiento del ofendido, que en caso de que no esté conforme con el fallo, cuenta con el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la notificación en lista, para interponer el recurso de apelación; asimismo, en caso de interponer el mencionado recurso, se le requiere a efecto de que dentro del término antes mencionado designe asesor jurídico particular ante el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con sede en la ciudad de Caborca, de quien deberá expresar si lo autoriza para oír y recibir notificaciones en su nombre, aún las de carácter personal, además, para que señale domicilio ante el Tribunal de Alzada; apercibido que en caso de no realizar designación y señalamiento alguno, se continuará con la tramitación del recurso y las ulteriores notificaciones se le realizaran en los estrados del Tribunal de apelación, así también, se ordena notificar al ofendido Refugio Gutiérrez Ceballos, el contenido del artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, el cual prevee que en todo procedimiento penal, la victima o el ofendido por algun delito tendrá derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito y, en su caso, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;II. Coadyuvar con el Ministerio Público. Al efecto, podrá proporcionar al Ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. En la averiguación previa cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa. III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de emrgencia;IV. Que se le repare el daño y los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. En los casos en los que no se haya determinado el monto correspondiente, tendrá derecho a promover el incidente de liquidación a que se refiere el artículo 444 BIS al 444-B de este Código; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 259 de este Código; 26 VI. Solicitar las medidas y providencias que establece la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Sonora, así como, en su caso, las órdenes de protección que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima u ofendido por el delito, para que comparezca por sí o por su representante designado en la averiguación previa o en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. |