0215/2011
| NOE RODRIGUEZ SILVA | Se ordena notificar por lista.Por este medio se le informa a usted Pedro Alonso González Ixtlahuac que con fecha trece de abril del dos mil dieciocho, en la presente causa se dicto auto que a la letra dice:AUTO.- EN SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA, A TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.---Visto el estado que guardan los presentes autos, apareciendo que en fecha veintinueve de junio del dos mil once, se libró orden de comparecencia en contra de Noé Rodríguez Silva, decretándose la suspensión del procedimiento judicial en la misma fecha.- Por lo que tomando en cuenta que el delito reprochado al inculpado es el de lesiones que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida, previsto y sancionado por los artículos 242 y 243 fracción I, ambos Código Penal Sonorense, con pena de tres días a seis meses de prisión ordinaria, por tanto, se estima que ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la acción penal, por lo que ha operado a favor del inculpado dicha prescripción, ello atendiendo a los siguientes razonamientos.--- De los artículos 98 y 99 del Código Penal Sonorense, vigente a la fecha o sus correlativos del Código Penal vigente en la época de los hechos que nos ocupan se advierte que las prescripciones extinguen las acciones, sanciones, antecedentes penales, medidas de seguridad; requiriéndose para tal efecto el solo transcurso del tiempo señalado por la ley y producirá sus efectos aunque no lo alegue como defensa el interesado; los agentes del Ministerio Público, los Jueces y Tribunales la suplirán de oficio en todo caso tan luego se tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento; así mismo se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 100 del ordenamiento en consulta mismo que dispone: “la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades, dicho plazo no será menor de tres años ni mayor de quince”; teniendo en consecuencia, que el término medio aritmético del delito de lesiones que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida, lo es de tres meses y un día, pero se deberán tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 100 del Código Penal Sonorense, que es necesario para que pueda operar la prescripción.- - - Ahora bien, de autos se desprende que el inculpado Noé Rodríguez Silva, se le giro orden de comparecencia el veintinueve de junio del dos mil once; teniéndose que desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un plazo de seis años, nueve meses, quince días; luego entonces, resulta evidente que ha transcurrido dicho término para que opere la prescripción de la acción penal, es por lo que, en consecuencia se declara para todos los efectos legales a que haya lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se ejercitó en contra del inculpado de mérito y en tal virtud se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, por lo que una vez que se declare firme dicho sobreseimiento, deberá archivarse el presente como asunto totalmente concluido, lo anterior, en base a que el citado sobreseimiento surte sus efectos legales como si de sentencia absolutoria se tratara, ello con fundamento en los numerales 286 y 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora. - - - En consecuencia, se ordena girar atento oficio a la Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, a efecto de que se sirva cancelar la orden de comparecencia librada en contra de Noé Rodríguez Silva, por el delito de lesiones que tardan menos de quince días en sanar y que no ponen en peligro la vida.--- Finalmente, se ordena notificar el presente proveído al ofendido Pedro Alonso González Ixtlahuac, así como el derecho y término de tres días con lo que cuenta para apelarlo, para todos los efectos legales procedentes, en términos del artículo 312 fracción II, en relación con el numeral 286, fracciones II y III, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. |