(...continuación)
¡ al sindicato que represente dentro de ella el mayor
número de trabajadores. La pérdida de la mayorÃa declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la
administración.
ArtÃculo 419 de la Ley Federal del Trabajo
En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorÃas señaladas en el
artÃculo 406;
II. La solicitud se presentará a la SecretarÃa del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al
Jefe del Departamento del Distrito Federal, noventa dÃas antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayorÃa, convocará a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artÃculo 411; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la SecretarÃa del Trabajo y Previsión Social, el
Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del dÃa
de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
ArtÃculo 419 de la Ley Federal del Trabajo Bis
Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta dÃas antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
ArtÃculo 420 de la Ley Federal del Trabajo
Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un
perÃodo igual al que se hubiese fijado para su duración.
ArtÃculo 421 de la Ley Federal del Trabajo
El contrato-ley terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayorÃa a que se refiere el artÃculo 406; y
II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio,
salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.
- CAPITULO V
Reglamento interior de trabajo
ArtÃculo 422 de la Ley Federal del Trabajo
Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo
de los trabajos en una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas
para la ejecución de los trabajos.
ArtÃculo 423 de la Ley Federal del Trabajo
El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y perÃodos de reposo durante la
jornada;
II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. DÃas y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. DÃas y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artÃculo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las
trabajadoras embarazadas;
V
III. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las
medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida
disciplinaria, no podrá exceder de ocho dÃas. El trabajador tendrá derecho a ser oÃdo antes de que se aplique la sanción;
y
XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para
conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
ArtÃculo 424 de la Ley Federal del Trabajo
En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho dÃas siguientes a su firma, lo depositará ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje;
III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos
colectivos y contratos-ley; y
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del
reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.
ArtÃculo 425 de la Ley Federal del Trabajo
El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y
se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.
- CAPITULO VI
Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
ArtÃculo 426 de la Ley Federal del Trabajo
Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación
de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artÃculos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
- CAPITULO VII
Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
ArtÃculo 427 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad fÃsica o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba
plenamente por el patrón; y
VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con
las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.
ArtÃculo 428 de la Ley Federal del Trabajo
La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de
los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.
ArtÃculo 429 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos señalados en el artÃculo 427, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artÃculo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artÃculo 782 y siguientes.
ArtÃculo 430 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a
los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos
y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
ArtÃculo 431 de la Ley Federal del Trabajo
El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si
subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de
treinta dÃas, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la
indemnización señalada en el artÃculo 50.
ArtÃculo 432 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y
llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que
prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos
que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser
menor de treinta dÃas, contado desde la fecha del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones
a que se refiere el artÃculo 48.
- CAPITULO VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
ArtÃculo 433 de la Ley Federal del Trabajo
La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la
reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artÃculos siguientes.
ArtÃculo 434 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad fÃsica o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
IV. Los casos del artÃculo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre
definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
ArtÃculo 435 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos señalados en el artÃculo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,
previo el procedimiento consignado en el artÃculo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artÃculo 782 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
ArtÃculo 436 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artÃculo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores
tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el
artÃculo 162.
ArtÃculo 437 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón
de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.
ArtÃculo 438 de la Ley Federal del Trabajo
Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artÃculo
154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en
estado de concurso o quiebra.
ArtÃculo 439 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia
la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho
a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte dÃas por cada año de servicios prestados o la cantidad
estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artÃculo 162.
- TITULO OCTAVO
Huelgas
- CAPITULO I
Disposiciones generales
ArtÃculo 440 de la Ley Federal del Trabajo
Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.
ArtÃculo 441 de la Ley Federal del Trabajo
Para los efectos de este TÃtulo, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.
ArtÃculo 442 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.
ArtÃculo 443 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
ArtÃculo 444 de la Ley Federal del Trabajo
Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artÃculo 450.
ArtÃculo 445 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga es ilÃcita:
I. Cuando la mayorÃa de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.
ArtÃculo 446 de la Ley Federal del Trabajo
Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.
ArtÃculo 447 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.
ArtÃculo 448 de la Ley Federal del Trabajo
El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica
pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores
sometan el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artÃculo 450,
fracción
VI.
ArtÃculo 449 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de
huelga, dando a los trabajadores las garantÃas necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
- CAPITULO II
Objetivos y procedimientos de huelga
ArtÃculo 450 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
capital;
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el
perÃodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el CapÃtulo III del TÃtulo Séptimo;
III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el perÃodo de su vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el CapÃtulo IV del TÃtulo Séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que
hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artÃculo 399 bis y 419 bis.
ArtÃculo 451 de la Ley Federal del Trabajo
Para suspender los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artÃculo anterior;
II. Que la suspensión se realice por la mayorÃa de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de
la mayorÃa a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia
de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión
de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artÃculo siguiente:
ArtÃculo 452 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 453 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 454 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 455 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 456 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 457 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 458 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 459 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga es legalmente inexistente si:
I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artÃculo 451, fracción II;
II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artÃculo 450; y
III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artÃculo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
ArtÃculo 460 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 461 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 462 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 463 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 464 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 465 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 466 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehÃculos de transporte que se encuentren en ruta, deberán
conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios, clÃnicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes
recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.
ArtÃculo 467 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 468 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 469 de la Ley Federal del Trabajo
La huelga terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;
II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y
cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
ArtÃculo 470 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
ArtÃculo 471 de la Ley Federal del Trabajo
(Se deroga).
- TITULO NOVENO
Riesgos de Trabajo
ArtÃculo 472 de la Ley Federal del Trabajo
Las disposiciones de este TÃtulo se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la
limitación consignada en el artÃculo 352.
ArtÃculo 473 de la Ley Federal del Trabajo
Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo
del trabajo.
ArtÃculo 474 de la Ley Federal del Trabajo
Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de
su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
ArtÃculo 475 de la Ley Federal del Trabajo
Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
ArtÃculo 476 de la Ley Federal del Trabajo
Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artÃculo 513.
ArtÃculo 477 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. La muerte.
ArtÃculo 478 de la Ley Federal del Trabajo
Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para
desempeñar su trabajo por algún tiempo.
ArtÃculo 479 de la Ley Federal del Trabajo
Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
ArtÃculo 480 de la Ley Federal del Trabajo
Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar
cualquier trabajo por el resto de su vida.
ArtÃculo 481 de la Ley Federal del Trabajo
La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas,
no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
ArtÃculo 482 de la Ley Federal del Trabajo
Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el gra
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