(...continuación)
do de la
incapacidad.
Artículo 483 de la Ley Federal del Trabajo
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de
las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto
en el artículo 115.
Artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo
Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el
trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se
determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su
separación de la empresa.
Artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo
La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo
Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble
del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará
esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el
salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente Título.
Artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades
siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que
exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese
presentado la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su
domicilio o a un centro médico.
Artículo 489 de la Ley Federal del Trabajo
No libera al patrón de responsabilidad:
I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y
III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.
Artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a
juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o
por las autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo;
y
V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario
que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar.
Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón
podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas
conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede
declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada
tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la
indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto
por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la
incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo
establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor
aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración
si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo
Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su
profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería
por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de
desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total
aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad
equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
Artículo 496 de la Ley Federal del Trabajo
Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán
pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal.
Artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo
Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón
solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre
que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente
total.
Artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo
Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a
proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando el riesgo traiga como consecuencia la
muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo
Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de
cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de
cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no
dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con
quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte,
o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador
concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una
dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo
En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior
será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo
Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de
Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro
horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los
beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a
ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de
Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a
fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente
del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a
los beneficiarios;
IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a
la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta
de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a
la indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las
pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del
Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de
responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese
verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar
personal para que los preste;
II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y
material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia.
Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar
la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse
a su curación;
III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar
necesario;
IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en
el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los
trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;
V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación
Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) Nombre y domicilio de la empresa;
b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;
c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;
d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,
e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las
autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha
fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
VII. (Se deroga).
Artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo
Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación,
exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo
Los médicos de las empresas están obligados:
I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y
IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.
Artículo 507 de la Ley Federal del Trabajo
El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá
los derechos que otorga este Título.
Artículo 508 de la Ley Federal del Trabajo
La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se
practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente
designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.
Artículo 509 de la Ley Federal del Trabajo
En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias,
compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los
accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 510 de la Ley Federal del Trabajo
Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
Artículo 511 de la Ley Federal del Trabajo
Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad
de la vida y salud de los trabajadores;
II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y
III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y
salubridad.
Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo
En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán
las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la
vida y la salud de los trabajadores.
Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo-A
Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por
representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del Instituto Mexicano
del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las
que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada
Comisión.
Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo-B
En cada Entidad Federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya
finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los
centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Gobernadores de las Entidades Federativas y en su
integración participarán también representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Salubridad y
Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de
patrones a las que convoquen, conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
correspondiente.
El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá
como Secretario de la misma.
Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo-C
La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las Comisiones
Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento de esta Ley que se expida
en materia de seguridad e higiene.
El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo-D
Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus
establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los instructivos que
con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se
han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor,
con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en
cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro
de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta
de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para
que el patrón cumpla con dicha obligación.
Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de
anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están
sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene.
Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo-E
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salubridad y
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