Ley Federal del Trabajo - Parte 21

(...continuación) r el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos;
III. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa;
IV. Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos;
V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y
VII. El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas;
II. Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas;
III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;
IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos;
V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y
VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 617 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta;
II. Presidir el Pleno;
III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;
IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;
V. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;
VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales;
VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y V
III. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:
I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;
II. Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;
III. Conocer y resolver las providencias cautelares;
IV. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;
V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta;
VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;
VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y V
III. Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 619 de la Ley Federal del Trabajo
Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Actuar como Secretarios del Pleno;
II. Cuidar de los archivos de la Junta; y
III. Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo
Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente;
II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución del patrón. El mismo Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.
c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.
d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;
III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente.

- CAPITULO XIII Juntas locales de conciliación y arbitraje

Artículo 621 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 622 de la Ley Federal del Trabajo
El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623 de la Ley Federal del Trabajo
La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 624 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta del Distrito Federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

- TITULO DECIMO SEGUNDO Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 625 de la Ley Federal del Trabajo
El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 626 de la Ley Federal del Trabajo
Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627 de la Ley Federal del Trabajo
Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 628 de la Ley Federal del Trabajo
Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;
III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y
V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 629 de la Ley Federal del Trabajo
Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.

Artículo 630 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje _ percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 632 de la Ley Federal del Trabajo
Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo.

Artículo 633 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 634 de la Ley Federal del Trabajo
Los nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales podrán ser confirmados una o más veces.

Artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.

Artículo 636 de la Ley Federal del Trabajo
El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.

Artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo
En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado, e impondrá la sanción que corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares; y
II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después de oir al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 638 de la Ley Federal del Trabajo
Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.

Artículo 639 de la Ley Federal del Trabajo
La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.

Artículo 640 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Actuarios:
I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;
III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;
IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 641 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Secretarios:
I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;
III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;
IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;
V. Dar fe de hechos falsos;
VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente;
VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones; V
III. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y
XII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 642 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Auxiliares:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. Retardar la tramitación de un negocio;
III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
IV. No informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y
V. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 643 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Los casos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior;
II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;
III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores.
V. Las demás que establezcan las leyes

Artículo 644 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632;
II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y
IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 645 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas especiales de destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;
III. De los Auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
IV. De los Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos
a) y
c) de la fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

Artículo 646 de la Ley Federal del Trabajo
La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo
Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal.

- TITULO DECIMO TERCERO Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

- CAPITULO I Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes

Artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes, serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 649 de la Ley Federal del Trabajo
Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 650 de la Ley Federal del Trabajo
El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 651 de la Ley Federal del Trabajo
La convocatoria contendrá:
I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;
II. La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales;
III. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
IV. El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659.

Artículo 652 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:
a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.
b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;
II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) Estén prestando servicios a un patrón.
b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;
III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y
IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 653 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a participar en la elección:
a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;
II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;
III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654 de la Ley Federal del Trabajo
Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:
I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);
II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado

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