(...continuación)
o
donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se
ignore el nombre del mismo.
Artículo 741 de la Ley Federal del Trabajo
Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local
para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo
Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan
otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida
por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
V
III. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley;
y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
Artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo
La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o
local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si
se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante
legal de aquella.
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una
hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier
persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijár una copia de la resolución en la puerta
de entrada;
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con
quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la
misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que
se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los
elementos de convicción en que se apoye.
Artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo
Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se
dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se
le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la
puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos.
Artículo 745 de la Ley Federal del Trabajo
El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que
contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo 746 de la Ley Federal del Trabajo
Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando
la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.
El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de
la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y
otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las
notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
Artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo
Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en
que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y
II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.
Artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo
Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y
hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 749 de la Ley Federal del Trabajo
Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas
ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo 750 de la Ley Federal del Trabajo
Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo
cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.
Artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo
La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:
I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
II. El número de expediente;
III. El nombre de las partes;
IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y
V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.
Artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo
Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.
- CAPITULO VIII
De los exhortos y despachos
Artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo
Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán
encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las
Especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana.
Artículo 754 de la Ley Federal del Trabajo
Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son
indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en
los tratados o convenios internacionales.
Artículo 755 de la Ley Federal del Trabajo
A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo
ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no
establecen ese requisito.
Artículo 756 de la Ley Federal del Trabajo
En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas
de la autoridad que los expida.
Artículo 757 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los
ordene.
Artículo 758 de la Ley Federal del Trabajo
Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta
y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en
que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad
requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.
Artículo 759 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada;
si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato
del exhortado.
Artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien
bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
- CAPITULO IX
De los incidentes
Artículo 761 de la Ley Federal del Trabajo
Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo
Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusas.
Artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a
las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de
acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en
la que se resolverá.
Artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo
Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá
sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será
desechado de plano.
Artículo 765 de la Ley Federal del Trabajo
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.
- CAPITULO X
De la acumulación
Artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo
En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la
acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las
mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de
trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su
origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,
puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo
Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
Artículo 768 de la Ley Federal del Trabajo
Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de
los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si
cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 699.
Artículo 769 de la Ley Federal del Trabajo
La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y
únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta
en una sola resolución.
Artículo 770 de la Ley Federal del Trabajo
Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido;
observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
- CAPITULO XI
De la continuación del proceso y de la caducidad
Artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante
ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo
disposición en contrario.
Artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del
trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le
requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo
siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la
Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las
consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador
se la requiera.
Artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo
Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses,
siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho
término si están desahogadas las pruebas del actor o esta pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las
partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una
audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la
procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774 de la Ley Federal del Trabajo
En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al
Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo
El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones
necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en
el juicio en que intervino.
- CAPITULO XII
De las pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo
Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial
los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
V
III. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo
Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo
Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin
probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes,
expresando el motivo de ello.
Artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo
Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos
controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que
se exhiban.
Artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por
actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y
requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo
Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación
o de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las
leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37
fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
V
III. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
X
III. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
Artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo
Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma
para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u
otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la
prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días
siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el
desahogo de la diligencia.
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo
Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que
se refiere el siguiente artículo.
Artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores,
gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o
establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al
conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones
les deban ser conocidos.
Artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si
no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo
Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento
a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de
legales.
Artíc
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