(...continuación)
Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus
alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 916 de la Ley Federal del Trabajo
Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los
quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;
II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;
IV. Un extracto de los alegatos; y
V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo 917 de la Ley Federal del Trabajo
El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de
los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su
negativa para recibirlos.
Artículo 918 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas
establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
Artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar
las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos
consignados en las leyes.
- CAPITULO XX
Procedimiento de huelga
Artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los
requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son
satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores,
o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en
lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la
autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el
emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose
las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior,
bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o
establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por
escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo
No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del
artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador
del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier
emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por
escrito la resolución al promovente.
Artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo
A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de
sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la
empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar
la huelga se trate de:
I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones
devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda de los Trabajadores; y
IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV
de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores,
se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.
Artículo 925 de la Ley Federal del Trabajo
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y
energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las
poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a
artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Artículo 926 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin
hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta
audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 927 de la Ley Federal del Trabajo
La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá
previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las
normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean
aplicables;
II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las
labores;
III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia
de conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la
audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el
Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.
d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.
II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las
notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más
incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al
emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de
la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de
las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón,
observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin
de que se _le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las
labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el
expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Artículo 929 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la
inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos
en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 930 de la Ley Federal del Trabajo
En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para
cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se
indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;
II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y
recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y
cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará
únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales
podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;
V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la
existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que
integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los
_votos de los ausentes.
Artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo
Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II. Unicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento;
IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al
trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y
V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en
cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.
Artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo
Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el
solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro
del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo 933 de la Ley Federal del Trabajo
En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de
esta Ley.
Artículo 934 de la Ley Federal del Trabajo
Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo
de los huelguistas.
Artículo 935 de la Ley Federal del Trabajo
Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número
indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión
perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los
trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936 de la Ley Federal del Trabajo
Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá
utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan
prestarse dichos servicios.
Artículo 937 de la Ley Federal del Trabajo
Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento
ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción
de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días
que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que
hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.
Artículo 938 de la Ley Federal del Trabajo
Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo,
con las modalidades siguientes:
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los
patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las
autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta
o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad,
hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la
autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de
Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.
- TITULO DECIMO QUINTO
Procedimientos de Ejecución
- CAPITULO I
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 939 de la Ley Federal del Trabajo
Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y
por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en
los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo
La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de
Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las
medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 941 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y
se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo 942 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo 943 de la Ley Federal del Trabajo
Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se
suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que
se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al
Presidente exhortante.
Artículo 944 de la Ley Federal del Trabajo
Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo
Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo
La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente
señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo
Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen
las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo
123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.
Artículo 948 de la Ley Federal del Trabajo
Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo
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