(...continuación)
ºn, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en
la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las
demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el
nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo
hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
- CAPITULO III
De las competencias
ArtÃculo 698 de la Ley Federal del Trabajo
Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas,
conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas
Federales.
Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo
cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artÃculos 123, Apartado A fracción
XXXI de la Constitución PolÃtica y 527 de esta Ley.
ArtÃculo 699 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artÃculo que antecede, se ejerciten en la misma demanda
acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el
conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de
acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la
misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la
sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e
higiene, en los términos señalados en esta Ley.
ArtÃculo 700 de la Ley Federal del Trabajo
La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;
II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de
ellos.
b) La Junta del lugar de celebración del contrato.
c) La Junta del domicilio del demandado.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del
artÃculo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o
establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
ArtÃculo 701 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier
estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo
justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta
o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de
inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artÃculo 705 de esta Ley.
ArtÃculo 702 de la Ley Federal del Trabajo
No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
ArtÃculo 703 de la Ley Federal del Trabajo
Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el perÃodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,
acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oÃr a las partes y recibir las pruebas
que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto
resolución.
ArtÃculo 704 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta,
con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si
ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de
competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.
ArtÃculo 705 de la Ley Federal del Trabajo
Las competencias se decidirán:
I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:
a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y
b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.
II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y
de las Especiales de la misma; entre si recÃprocamente.
III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:
a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
ArtÃculo 706 de la Ley Federal del Trabajo
Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los
artÃculos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio,
en el perÃodo de conciliación.
- CAPITULO IV
De los impedimentos y excusas
ArtÃculo 707 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos
para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las
partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de
cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de
su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya
ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre
el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus
representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
V
III. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
ArtÃculo 708 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son
recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en
alguno de los supuestos a que se refiere el artÃculo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se
refiere esta Ley.
ArtÃculo 709 de la Ley Federal del Trabajo
Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
I. Las instruirán y decidirán:
a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o
del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.
b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado
o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la
fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se
acompañarán las pruebas que lo justifiquen;
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para
ello o podrá señalar dÃa y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oÃrlo y recibir pruebas
de inmediato dicte resolución; y
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con
amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho dÃas y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
ArtÃculo 710 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la
Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir
ante las autoridades señaladas en la fracción I del artÃculo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán
acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la
Fracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;
b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;
c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y
d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción
IV del artÃculo 709 de esta Ley.
ArtÃculo 711 de la Ley Federal del Trabajo
El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa salvo disposición en contrario de la Ley.
- CAPITULO V
De la actuación de las juntas
ArtÃculo 712 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá
precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en
donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien
resulte ser el patrón del trabajador.
ArtÃculo 713 de la Ley Federal del Trabajo
En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia fÃsica de las partes o de sus representantes o apoderados,
salvo disposición en contrario de la Ley.
ArtÃculo 714 de la Ley Federal del Trabajo
Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en dÃas y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no
disponga otra cosa.
ArtÃculo 715 de la Ley Federal del Trabajo
Son dÃas hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos
que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.
ArtÃculo 716 de la Ley Federal del Trabajo
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que
todos los dÃas y horas son hábiles.
ArtÃculo 717 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los dÃas y horas inhábiles
para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, asÃ
como las diligencias que hayan de practicarse.
ArtÃculo 718 de la Ley Federal del Trabajo
La audiencia o diligencia que se inicie en dÃa y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin
necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente dÃa hábil; la Junta hará
constar en autos la razón de la suspensión.
ArtÃculo 719 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón
por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el dÃa y hora para que tenga lugar la misma.
ArtÃculo 720 de la Ley Federal del Trabajo
Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada,
cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
ArtÃculo 721 de la Ley Federal del Trabajo
Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas
a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas
que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las
diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas.
De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
ArtÃculo 722 de la Ley Federal del Trabajo
Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de
decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento
alguno.
ArtÃculo 723 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de
cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban
las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
ArtÃculo 724 de la Ley Federal del Trabajo
El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá
acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la
microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico cientÃfico que
permita su consulta.
ArtÃculo 725 de la Ley Federal del Trabajo
En caso de extravÃo o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista,
certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de
parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato
la reposición de los autos, en forma incidental.
ArtÃculo 726 de la Ley Federal del Trabajo
En el caso del artÃculo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, dÃa y hora para que tenga
lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su
poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos,
teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artÃculo 724 de esta Ley.
ArtÃculo 727 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias
practicadas con dicho motivo.
ArtÃculo 728 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden
en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
ArtÃculo 729 de la Ley Federal del Trabajo
Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mÃnimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la
violación; y
III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio
de la fuerza pública.
ArtÃculo 730 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un
delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.
ArtÃculo 731 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente,
cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su
presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa hasta de siete veces el salario mÃnimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ArtÃculo 732 de la Ley Federal del Trabajo
Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar
fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.
- CAPITULO VI
De los términos procesales
ArtÃculo 733 de la Ley Federal del Trabajo
Los términos comenzarán a correr el dÃa siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el dÃa del
vencimiento.
ArtÃculo 734 de la Ley Federal del Trabajo
En ningún término se contarán los dÃas en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición
contraria de esta Ley.
ArtÃculo 735 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste
será el de tres dÃas hábiles.
ArtÃculo 736 de la Ley Federal del Trabajo
Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta dÃas naturales; y los dÃas hábiles se consideraran de
veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta
Ley.
ArtÃculo 737 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, esta podrá ampliar
el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un dÃa por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 dÃas, tomando
en cuenta los medios de comunicación existentes.
ArtÃculo 738 de la Ley Federal del Trabajo
Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de
acusar rebeldÃa.
- CAPITULO VII
De las notificaciones
ArtÃculo 739 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta
para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletÃn o por estrados, según el
caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra
quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado,
de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 712 de esta Ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o
lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados
de la Junta.
ArtÃculo 740 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador,
la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artÃculo 743 en lo conducente
debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabaj
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