(...continuación)
Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los
estudios e investigaciones necesarias y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional;
II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de
trabajo;
III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 579 de la Ley Federal del Trabajo
El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del
Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del
Trabajo y Previsión Social; y
II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes,
la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patrones.
Artículo 580 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados
en el artículo 555.
Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581 de la Ley Federal del Trabajo
El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones,
II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios
complementarios;
III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento
de su función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584,
fracción II;
V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patrones;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones;
VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
V
III. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
X. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 582 de la Ley Federal del Trabajo
La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos
Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo
al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.
Artículo 583 de la Ley Federal del Trabajo
El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el
artículo 560. Es aplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.
Artículo 584 de la Ley Federal del Trabajo
La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de
Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que
se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las
organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de
las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y
VI. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 585 de la Ley Federal del Trabajo
El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los Asesores;
II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y
sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y
IV. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 586 de la Ley Federal del Trabajo
En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de
tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes;
II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo
aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581,
fracciones III a VIII;
III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguiente;
IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en consideración
lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado
y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;
V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna
deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 587 de la Ley Federal del Trabajo
Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I. Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones
que lo justifiquen; y
II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los
patrones que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios
y documentos correspondientes.
c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la
mayoría.
d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y
patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588 de la Ley Federal del Trabajo
En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:
I. El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para
iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y
Previsión Social y se disolverá; y
II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el
funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 589 de la Ley Federal del Trabajo
Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud
de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.
Artículo 590 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574.
- CAPITULO X
Juntas federales de conciliación
Artículo 591 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes:
I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones;
II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción
IV; y
III. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 592 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el
funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.
Artículo 593 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores
sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma
Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres.
Artículo 594 de la Ley Federal del Trabajo
Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.
Artículo 595 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.
Artículo 596 de la Ley Federal del Trabajo
Para ser Presidente de las Juntas Federales de Conciliación Permanente se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la educación secundaria;
III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social;
IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;
V. No pertenecer al estado eclesiástico; y
VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 597 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el
artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.
Artículo 598 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la educación obligatoria;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 599 de la Ley Federal del Trabajo
No podrán se representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación:
I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los
sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas; y
II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los
sindicatos afectados.
Artículo 600 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo;
II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las
acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la
recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días.
Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el
expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje;
III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que
esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro
de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;
V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de
Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y
VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores;
VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y
V
III. Las demás que les confieran las leyes.
- CAPITULO XI
Juntas locales de conciliación
Artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo
En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas
económicas que determine el Gobernador.
Artículo 602 de la Ley Federal del Trabajo
No funcionarán las Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 603 de la Ley Federal del Trabajo
Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y
Territorios.
- CAPITULO XII
Junta federal de conciliación y arbitraje
Artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo
Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que
se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o
de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción
IV.
Artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones
designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que
expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.
Artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y
de las actividades a que se refiere el artículo anterior.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá
establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas
en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el
conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia
federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos,_ sin
perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 607 de la Ley Federal del Trabajo
El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los
patrones.
Artículo 608 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se
integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas Especiales se integrarán:
I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los
demás casos; y
II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo
Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el Presidente
de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la
votación de las resoluciones siguientes:
I. Competencia;
II. Nulidad de actuaciones;
III. Substitución de patrón;
IV. En los casos del artículo 727; y
V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la
práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.
Artículo 611 de la Ley Federal del Trabajo
En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la
administración de la justicia del trabajo sea expedita.
Artículo 612 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que
correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción
anterior, por lo menos;
IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. No pertenecer al estado eclesiástico; y
VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 613 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo
nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.
Artículo 614 de la Ley Federal del Trabajo
El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;
II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las
actividades representadas en la Junta;
III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la
ejecución de los laudos del Pleno;
IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;
V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue
conveniente para su mejor funcionamiento;
VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la
Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
VII. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 615 de la Ley Federal del Trabajo
Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
I. El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;
II. Para que pueda sesiona
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