(...continuación)
ados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá
y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la
Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las
obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el
ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional
de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un año.
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 986 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso
inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a
su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir
ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en
los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a
satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al
trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya determinado la
participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del
reparto individual.
Artículo 988 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria,
podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y
acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón
les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados
por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 990 de la Ley Federal del Trabajo
El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación,
podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.
Artículo 991 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de
Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario
de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la
promoción, deberá proceder a la notificación.
El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
- TITULO DECIMO SEXTO
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo
Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de
cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.
Artículo 993 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos
en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo
general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
Artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo
Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61,
69, 76 y 77;
II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo
VIII del Título Tercero;
III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del
artículo
132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;
V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades
del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de
seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la
irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan
en los términos del artículo 512-D;
VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133,
fracciones II, IV, VI y
VII.
Artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el
equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.
Artículo 996 de la Ley Federal del Trabajo
Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el
equivalente:
I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II
_y 213, fracción II; y
II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción
IX.
Artículo 997 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el
equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 998 de la Ley Federal del Trabajo
Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción,
la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.
Artículo 999 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido en el artículo 992.
Artículo 1000 de la Ley Federal del Trabajo
El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos,
contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se
sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el
artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se
acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.
Artículo 1001 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente
de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo
De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este
Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el
salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo
21 Constitucional.
Artículo 1003 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las
autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de
Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores
cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios
de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de
pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas
siguientes:
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres
meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme
a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este
Artículo.
Artículo 1005 de la Ley Federal del Trabajo
Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis
meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de
residencia de la Junta, en los casos siguientes:
I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y
II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
Artículo 1006 de la Ley Federal del Trabajo
A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión
y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la Junta.
Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.
Artículo 1007 de la Ley Federal del Trabajo
Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios
le resultaren al apoderado o representante.
Artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo
Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes
podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo
que se publique en el periódico oficial que corresponda.
Artículo 1009 de la Ley Federal del Trabajo
La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 1010 de la Ley Federal del Trabajo
Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero de la Ley Federal del Trabajo
Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día
1o. de julio de 1970, y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de septiembre de 1970.
Artículo Segundo de la Ley Federal del Trabajo
Se abroga la Ley Federal de Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero de la Ley Federal del Trabajo
Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los
trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose
substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.
Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas
en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede, continuarán surtiendo efectos.
Artículo Cuarto de la Ley Federal del Trabajo
En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas
de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que
establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos
adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de
conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.
Artículo Quinto de la Ley Federal del Trabajo
Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus
servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las normas siguientes:
I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro
del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario;
II. Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo
dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen
veinticuatro días de salario;
III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres
años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis
días de salario;
IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y
V. Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la
fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario. Transcurrido el año,
cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen
transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo Sexto de la Ley Federal del Trabajo
Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto
Mexicano del Seguro Social se haga cargo de ellas.
Artículo Séptimo de la Ley Federal del Trabajo
No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para
la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años contados a
partir de la fecha citada.
Artículo Octavo de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las obligaciones consignadas en el
artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas de
conformidad con su Ley.
Artículo Noveno de la Ley Federal del Trabajo
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento
del Distrito Federal, reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un término de tres meses, contado a partir de la fecha de su
vigencia.
Artículo Décimo de la Ley Federal del Trabajo
Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses.
Artículo Décimo de la Ley Federal del Trabajo Primero
No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III, y 629
del Título Doce, al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la categoría de base y que al momento de
entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.
Artículo Décimo de la Ley Federal del Trabajo Segundo
Los juicios pendientes ante las _Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose de conformidad con las
disposiciones de la Ley Federal de Trabajo del 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se
refiere el artículo 9o. Transitorio. Efectuada la reorganización, los juicios se tramitarán de conformidad con las
disposiciones de esta Ley; la Junta hará saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida a los
procedimientos establecidos en esta Ley.
En los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se
remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600, fracción
IV, de que ya conozcan.
Artículo Décimo de la Ley Federal del Trabajo Tercero
Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que establezcan el
incremento de los salarios mínimos generales, del campo y profesionales vigentes.
Para efectuar la nivelación de los salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el siguiente
procedimiento:
I. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios
Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios mínimos.
II. Los presidentes de las comisiones regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de haberse dictado.
III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá
al mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las
que se refiere la fracción anterior, dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones
regionales, debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los salarios mínimos vigentes, para que en forma
obligatoria se modifiquen to
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