(...continuación)
de esta Ley.
Artículo 949 de la Ley Federal del Trabajo
Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al
trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del
lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Sección Segunda
Del Procedimiento del Embargo
Artículo 950 de la Ley Federal del Trabajo
Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de
requerimiento y embargo.
Artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo
En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación,
oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de
esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al
embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las
cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la
puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la
condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo 952 de la Ley Federal del Trabajo
Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para
el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
V
III. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo 953 de la Ley Federal del Trabajo
Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
Artículo 954 de la Ley Federal del Trabajo
El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del
embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Artículo 955 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario
se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes,
practicará el embargo.
Artículo 956 de la Ley Federal del Trabajo
Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a
disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 957 de la Ley Federal del Trabajo
Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la
parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados
bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.
Artículo 958 de la Ley Federal del Trabajo
Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo
haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 959 de la Ley Federal del Trabajo
El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta
conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.
Artículo 960 de la Ley Federal del Trabajo
Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará
obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar
todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Artículo 961 de la Ley Federal del Trabajo
Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del
depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 962 de la Ley Federal del Trabajo
Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad.
Artículo 963 de la Ley Federal del Trabajo
Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de
administrador con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el
importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de
su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la
Ley;
III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos
ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de
construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición
del Presidente Ejecutor.
El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones
previstas en las leyes respectivas.
Artículo 964 de la Ley Federal del Trabajo
Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:
I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad:
b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que
produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.
II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos
del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en
una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y
III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine
y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.
Artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo
El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de
rendido el avalúo de los mismos; y
II. Cuando se promueva una tercería.
El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las
fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de
preferencia de derechos;
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los
practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho
embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo
practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los
procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a
disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con
exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al
primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Sección Tercera
Remates
Artículo 967 de la Ley Federal del Trabajo
Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas
en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de
inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.
Artículo 968 de la Ley Federal del Trabajo
En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe
el Presidente Ejecutor.
B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la
Junta;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo
al período o períodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería
de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes,
convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus
derechos.
Artículo 969 de la Ley Federal del Trabajo
Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a
alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se
refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 970 de la Ley Federal del Trabajo
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar
por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento
de su puja.
Artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo
El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;
III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el
requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972 de la Ley Federal del Trabajo
La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que
planteen las partes interesadas.
Artículo 973 de la Ley Federal del Trabajo
Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la
celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas
subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo 974 de la Ley Federal del Trabajo
El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no
hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la
almoneda.
Artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo
Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo
siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se
remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el
notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y
III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
- CAPITULO II
Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
Sección Primera
De las Tercerías
Artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo
Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el
levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague
preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo
Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del
juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez
días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII
y XVIII del Título Catorce de esta Ley;
IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende
únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague
el crédito declarado preferente.
Artículo 978 de la Ley Federal del Trabajo
El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar
domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace
la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Sección Segunda
De la Preferencia de Créditos
Artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del
artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se
pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los
bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata
dejando a salvo sus derechos.
Artículo 980 de la Ley Federal del Trabajo
La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando
específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar
bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los
juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados
están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón,
deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad
que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para
que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la
liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en
los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al
aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los
créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
- CAPITULO III
Procedimientos paraprocesales o voluntarios
Artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo
Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su
naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido
jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la
Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona
cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para
llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 984 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o
fianza, podrá el interesado o interes
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