(...continuación)
;
III. Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y
IV. Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.
ArtÃculo 655 de la Ley Federal del Trabajo
Los padrones contendrán los datos siguientes:
I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;
II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III. Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
ArtÃculo 656 de la Ley Federal del Trabajo
Los padrones se presentarán a la SecretarÃa del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del
Departamento del Distrito Federal, el dÃa 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.
ArtÃculo 657 de la Ley Federal del Trabajo
Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
ArtÃculo 658 de la Ley Federal del Trabajo
Las credenciales deberán registrarse ante la SecretarÃa del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o
Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el dÃa quince de noviembre del año de la elección, a más
tardar.
La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que
corresponda a cada credencial.
ArtÃculo 659 de la Ley Federal del Trabajo
Las convenciones se celebrarán el dÃa cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la
República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.
ArtÃculo 660 de la Ley Federal del Trabajo
En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:
I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;
II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;
III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;
IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los
trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o
por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;
VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará
con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les
corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo
se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las
convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artÃculo 652 y 653, o cuando se
compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;
V
III. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayorÃa de votos. Por cada
propietario se elegirá un suplente; y
IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la
SecretarÃa del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito
Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
ArtÃculo 661 de la Ley Federal del Trabajo
Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el dÃa
cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
ArtÃculo 662 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la SecretarÃa del Trabajo y
Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y
para su identificación personal.
ArtÃculo 663 de la Ley Federal del Trabajo
El primer dÃa hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o
el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de
exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituÃda la Junta Federal o Local de
Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.
ArtÃculo 664 de la Ley Federal del Trabajo
En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación Permanentes
y en las Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este capÃtulo, con
las modalidades siguientes:
I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta;
II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y
III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los
patrones que deban estar representados en la Junta.
ArtÃculo 665 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la educación obligatoria;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
ArtÃculo 666 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales.
ArtÃculo 667 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo seis años.
ArtÃculo 668 de la Ley Federal del Trabajo
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito
Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
ArtÃculo 669 de la Ley Federal del Trabajo
El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades
representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su servicio dicha mayorÃa de trabajadores;
II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del
Departamento del Distrito Federal;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayorÃa, hará la declaratoria
correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y
IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán
señalarse los nombres de los substitutos.
ArtÃculo 670 de la Ley Federal del Trabajo
Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados
por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez dÃas siguientes al requerimiento, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la
designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
ArtÃculo 671 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;
II. Litigar en alguna otra Junta Especial salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos;
III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias;
IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución;
V. Negarse a firmar alguna resolución;
VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario;
VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las
partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente;
V
III. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario;
IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y
XI. Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en
funciones el suplente.
ArtÃculo 672 de la Ley Federal del Trabajo
Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadores y de los patrones son:
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por tres meses; y
III. Destitución.
ArtÃculo 673 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas de destitución:
I. Las señaladas en el artÃculo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;
II. La no concurrencia a cinco Plenos en un año, sin causa justificada; y
III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un
término de un año, sin causa justificada.
ArtÃculo 674 de la Ley Federal del Trabajo
Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones se impondrán por el Jurado de
Responsabilidades de los Representantes, que se integrará:
I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del
Departamento del Distrito Federal; y
II. Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada
seis años en las convenciones a que se refiere este capÃtulo.
ArtÃculo 675 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos ante el Jurado se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente de la Junta y los Presidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que
tengan conocimiento;
II. Las personas que tengan interés en el negocio podrán asimismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento;
III. Se pondrán los hechos denunciados en conocimiento del acusado y se le oirá en defensa por sÃ, por persona de su
confianza, o por ambos;
IV. El Jurado tendrá las más amplias facultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para la práctica de
las diligencias;
V. El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente; y
VI. Terminada la recepción de las pruebas, el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola, si
fuese condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución.
- CAPITULO II
Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional
de los salarios mÃnimos y en las comisiones consultivas
ArtÃculo 676 de la Ley Federal del Trabajo
Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los
Salarios MÃnimos, las disposiciones contenidas en el CapÃtulo anterior, con las modalidades de los ArtÃculos siguientes.
ArtÃculo 677 de la Ley Federal del Trabajo
El dÃa quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los
trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.
La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se
juzgue conveniente.
ArtÃculo 678 de la Ley Federal del Trabajo
La convocatoria contendrá:
I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad
con lo dispuesto en el
ArtÃculo 554 de la Ley Federal del Trabajo Fracción II;
II. La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas
según su importancia;
III. Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;
IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.
ArtÃculo 679 de la Ley Federal del Trabajo
Las Convenciones se celebrarán el dÃa 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la Capital de la
República.
ArtÃculo 680 de la Ley Federal del Trabajo
Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de
patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica.
ArtÃculo 681 de la Ley Federal del Trabajo
Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los
representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de
la República con derecho a voto.
ArtÃculo 682 de la Ley Federal del Trabajo
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o
parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento
de las convenciones.
ArtÃculo 682 de la Ley Federal del Trabajo-A
Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que
será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:
I. La materia objeto de la Comisión Consultiva;
II. La duración de sus trabajos;
III. El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional;
IV. El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se
determine para la notificación de las designaciones; y
V. El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.
- CAPITULO III
Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional
para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
ArtÃculo 683 de la Ley Federal del Trabajo
En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de
los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en los dos capÃtulos
anteriores, con la modalidad del artÃculo siguiente.
ArtÃculo 684 de la Ley Federal del Trabajo
La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades, contendrá:
I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artÃculo 579, fracción II, asà como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según
su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado;
II. El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales; y
III. El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.
- TITULO DECIMO CUARTO
Derecho Procesal del Trabajo
- CAPITULO I
Principios procesales
ArtÃculo 685 de la Ley Federal del Trabajo
El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de
parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economÃa, concentración y
sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo
con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en
el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o
vaga se proceda en los términos previstos en el artÃculo 873 de esta Ley.
ArtÃculo 686 de la Ley Federal del Trabajo
El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos
señalados en la presente Ley.
Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para
el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo
dispone el artÃculo 848 de la presente Ley.
ArtÃculo 687 de la Ley Federal del Trabajo
En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán
precisar los puntos petitorios.
ArtÃculo 688 de la Ley Federal del Trabajo
Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a
auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los
términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus funciones.
- CAPITULO II
De la capacidad y personalidad
ArtÃculo 689 de la Ley Federal del Trabajo
Son partes en el proceso del trabajo, las personas fÃsicas o morales que acrediten su interés jurÃdico en el proceso y
ejerciten acciones u opongan excepciones.
ArtÃculo 690 de la Ley Federal del Trabajo
Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él,
comprobando su interés jurÃdico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
ArtÃculo 691 de la Ley Federal del Trabajo
Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el
caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la ProcuradurÃa de la Defensa del Trabajo
para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la ProcuradurÃa de la Defensa del Trabajo les designará un
representante.
ArtÃculo 692 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona fÃsica, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta
poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial
respectivo que asà lo acredite;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante
testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está
legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la SecretarÃa
del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del
Sindicato.
ArtÃculo 693 de la Ley Federal del Trabajo
Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin
sujetarse a las reglas del artÃculo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que
efectivamente se representa a la parte interesada.
ArtÃculo 694 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia,
previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del
trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
ArtÃculo 695 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno
de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o
certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
ArtÃculo 696 de la Ley Federal del Trabajo
El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las
prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
ArtÃculo 697 de la Ley Federal del Trabajo
Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben
litigar unidas y con una representación comÃ
Ir a la página principal de la Ley Federal Del Trabajo
Ir Arriba
Derechos Reservados - Gobierno.com.mx - Contáctanos - RSS - Mapa del Sitio
El uso de este Portal Web implica aceptar los Términos y Condiciones y PolÃtica de Privacidad de Gobierno.Com.Mx Copyright © 2024 - 2025