(...continuación)
buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable
con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes
de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y
cabotaje y de dragado;
III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus
condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el
del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el
extranjero;
V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la
seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las
mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los
casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
V
III. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones
por agua;
IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al
patrón; y
X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre
plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al
Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir
riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones
por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como
representantes de los patrones.
Artículo 206 de la Ley Federal del Trabajo
Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los
trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 208,
fracción
III.
Artículo 207 de la Ley Federal del Trabajo
El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las
relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.
Artículo 208 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no
haga el viaje;
II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el
buque o durante la navegación;
III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita
por el médico;
IV. La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes
y reglamentos;
VI. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras
personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209 de la Ley Federal del Trabajo
La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:
I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este
término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de
anticipación al de la salida del buque;
II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto
se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se
cambie el destino final del buque;
III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares
despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras
circunstancias;
IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero
o fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando
obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su
restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen
derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría
en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 436; y
VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,
naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que
se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione
a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 210 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la
recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los
objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en
proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de
las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad
marítima.
Artículo 211 de la Ley Federal del Trabajo
El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía
de Puerto.
Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.
Artículo 212 de la Ley Federal del Trabajo
Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a
las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213 de la Ley Federal del Trabajo
En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:
I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará
concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;
II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los
contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis
horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea
imposible a los trabajadores proveerse de alimentos;
III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de
cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono
carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y
IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.
Artículo 214 de la Ley Federal del Trabajo
El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la Casa del Marino y fijará las
aportaciones de los patrones.
- CAPITULO IV
Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215 de la Ley Federal del Trabajo
Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten
matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la seguridad de las
operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito.
Artículo 216 de la Ley Federal del Trabajo
Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 217 de la Ley Federal del Trabajo
Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar
en donde vayan a prestarse los servicios.
Artículo 218 de la Ley Federal del Trabajo
Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas
correspondientes:
I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán);
II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;
III. El navegante; y
IV. Los sobrecargos.
Artículo 219 de la Ley Federal del Trabajo
Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de
operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y
cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas
a las anteriores.
Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin
perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de
Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.
Artículo 220 de la Ley Federal del Trabajo
El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo
de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del
equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los
comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por
el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.
Artículo 221 de la Ley Federal del Trabajo
Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al
lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.
Artículo 222 de la Ley Federal del Trabajo
Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio
impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223 de la Ley Federal del Trabajo
El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el
contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que
pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224 de la Ley Federal del Trabajo
El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo,
tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.
Artículo 225 de la Ley Federal del Trabajo
El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y
de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir
dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.
Artículo 226 de la Ley Federal del Trabajo
Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o
de la noche.
Artículo 227 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de
servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.
Artículo 228 de la Ley Federal del Trabajo
Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo.
En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final,
tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o
suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.
Artículo 229 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.
Artículo 230 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra
un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este
artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231 de la Ley Federal del Trabajo
Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las
horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.
Artículo 232 de la Ley Federal del Trabajo
Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en
el artículo
75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos
días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del
lugar de la base de residencia.
Artículo 233 de la Ley Federal del Trabajo
Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este
período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin
que exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234 de la Ley Federal del Trabajo
No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si
éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.
Artículo 235 de la Ley Federal del Trabajo
El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último
de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera
quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena
inmediata a aquella en que se hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 236 de la Ley Federal del Trabajo
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de
su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:
a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en
automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los
aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los
tripulantes.
b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará
según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto
de estas asignaciones se fijará de común acuerdo;
II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan
económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El
monto de estos gastos se fijará de común acuerdo;
III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese
lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la
seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.
Artículo 237 de la Ley Federal del Trabajo
Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el
permiso de las autoridades correspondientes;
II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de
su trabajo;
III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato
y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los
reglamentos y los contratos de trabajo;
V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o
incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al
obtener la capacidad requerida;
VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o
aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;
VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las
condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada;
V
III. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las
autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos
de que dispongan, en caso de presentarse en
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